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CE - 250002342000201600581011AUTOQUERESUEL20221004153403

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Título
CE - 250002342000201600581011AUTOQUERESUEL20221004153403
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 3 de octubre de 2022.

Proceso No. 25000-23-42-000-2016-00581-01 (4018-2022)

Demandante: Andrés Peña Peña

Demandado: Superintendencia de Sociedades

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto:

Decisión: Recurso de Queja contra el auto que rechazó el Recurso de Apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Se declara bien denegado el recurso de apelación

Auto Interlocutorio

Se decide el Recurso de Queja que el señor Andrés Peña Peña presentó contra el auto de 5 de abril de 2021, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que se interpuso a la sentencia de 10 de noviembre de 2020, notificada el 24 del mismo mes y año, que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió al resolver las preten siones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra la Superintendencia de Sociedades.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El señor Andrés Peña Peña inició el medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución No 501-000539 (2015-339017)

1. El señor Andrés Peña Peña inició el medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución No 501-000539 (2015-339017) de 3 de agosto de 2015 , mediante la cual se aceptó la renuncia al cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 20, a partir de 10 de agosto deExpediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01

Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia

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2015; y como restablecimiento del derecho el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría , sin solución de continuidad, reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro y la de reintegro, indexación de las sumas correspondientes, el pago de la seguridad social y las costas.

2. El proceso se adelantó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección D, el 10 de noviembre de 2020 , negó las pretensiones del accionante.

3. La decisión del tribunal se impugnó y 5 de abril de 2021, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación.

El auto objeto del recurso de queja

4. Lo profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 5 de abril de 2021, al establecer que el recurso de apelación

El auto objeto del recurso de queja

4. Lo profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 5 de abril de 2021, al establecer que el recurso de apelación contra la sentencia se presentó de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 247 de 2011, pues, la sentencia se notificó por correo electrónico el 24 de noviembre de 2020 , como consta a los folios 703 a 709, por tanto, los diez días vencieron el 9 de diciembre de 2020, y el recurso se presentó el 28 de enero de 2021.

5. En consecuencia, no se concedió el recurso y se ordenó la liquidación de las costas procesales, como lo dispone el artículo 366 del Código General del

Proceso,

El recurso de queja

6. El demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto de 5 de abril de 2021 , y narró que en su proceso obró como apoderado el doctor Andrés Eduardo Losada Ramírez hasta el día en que fueExpediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01

Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia

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revocado el poder, esto es, el 24 de julio de 2019, fecha en la que se produjeron los efectos de la terminación, según lo dispuesto por el artículo 76 del Código General del Proceso , y se evidencia en el sistema de ge stión de procesos de la Rama Judicial que la sentencia se notificó a su antiguo

produjeron los efectos de la terminación, según lo dispuesto por el artículo 76 del Código General del Proceso , y se evidencia en el sistema de ge stión de procesos de la Rama Judicial que la sentencia se notificó a su antiguo abogado, cuando para la fecha de la sentencia no tenía la representación.

7. Señaló que, actuando en causa propia, el 10 de diciembre de 2020, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le notificara la sentencia, pues, su apoderado el doctor Losada Ramírez había dejado de ser su abogado desde el 24 de julio de 2019.

8. Afirmó que en la misma fecha recibió la notificación de la sentencia , por ende, en su sentir, solo a partir de ahí se enteró de la sentencia en debida forma. Agregó que los términos transcurrieron los días 11, 14, 15, 16 y 18 de diciembre de 2020, y luego siguieron las vacaciones judiciales colectivas hasta el 11 de enero de 2021 ; los días 12, 13 y 17 de diciembre fueron inhábiles; y los días 16 y 17 de enero de 2021, no se debía n computar por no ser días hábiles.

9. Sostuvo que el término que tenía para la interposición del recurso venció el 18 de enero de 2021, y que en esa fecha lo presentó, y no el 28 de enero de 2021; argumentó que el recurso se interpuso y sustentó en término, por tanto, la garantía del derecho de defensa y acceso a la administración de justicia se debe salvaguardar, por lo que se debe revocar la decisión que no concedió el recurso de apelación.

la garantía del derecho de defensa y acceso a la administración de justicia se debe salvaguardar, por lo que se debe revocar la decisión que no concedió el recurso de apelación.

El l recurso de reposición

10. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de enero de 2022, decidió el recurso de reposición y para

el efecto hizo las siguientes consideraciones:

“[…] Sea lo primero recordar, que en el presente caso, mediante Sentencia de 10 de noviembre de 2020, notificada el 24 del mismo y año, se negaron lasExpediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01

Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia

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pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, mediante Auto de cinco (05) de abril de 2021, no se concedió el recurso de alzada bajo el entendido que se presentó por fuera del término legal. Dicha providencia fue recurrida por el demandante, para lo cual arguyó que se configuró una indebida notificación, comoquiera que la decisión apelada no le fue n otificada a él, sino al apoderado judicial a quien el accionante le había revocado el poder con anterioridad a la fecha en que la decisión de instancia fue proferida.

Verificado el expediente, encuentra el Despacho que, en efecto, a través de memorial con fecha 24 de julio de 2019 , el ahora recurrente revocó el poder conferido al abogado Andrés Eduardo Losada Ramírez (visible al folio 671).

Verificado el expediente, encuentra el Despacho que, en efecto, a través de memorial con fecha 24 de julio de 2019 , el ahora recurrente revocó el poder conferido al abogado Andrés Eduardo Losada Ramírez (visible al folio 671). En el memorial presentado, el actor sostuvo (inciso final) lo siguiente: “Próximamente estaré designando un nuevo apoderado para el presente asunto”. Dicha revocatoria fue aceptada en la parte resolutiva de la sentencia apelada (visible a folio 673 – 702), así:

“(…) Cuarto: Se acepta la revocatoria de poder efectuada al Doctor Andrés Eduardo Losada Ramírez, a quien se le reconoció personería para actuar como apoderado de la parte actora, según escrito visible a folio 671 del expediente”.

El Despacho observa, que con posterioridad a la radicación del memorial de revocatoria del poder, incluso después de proferida la sentencia de instancia, el demandante no designó un nuevo apoderado judicial, como lo había advertido.

De otra parte, se destaca que en anteriores oportunidades, en las que el demandante actuó en ca usa propia, así se lo manifestó al Despacho. Al respecto, en el Acta de la Audiencia Inicial celebrada el 20 de septiembre de 2017 (visible a folio 402 a 407) se dejó la siguiente constancia: “El demandante manifiesta que su apoderado se encuentra en otra audiencia y no puede asistir, no obstante, comoquiera que ostenta la calidad de abogado, señala que asume su defensa, haciendo precisión que mantiene el poder conferido al abogado Losada Ramírez”. Asimismo, obra igualmente una sustitución visible

asistir, no obstante, comoquiera que ostenta la calidad de abogado, señala que asume su defensa, haciendo precisión que mantiene el poder conferido al abogado Losada Ramírez”. Asimismo, obra igualmente una sustitución visible a folio 533, en la que el Dr. Losada Ramírez sustituyó poder al actor “con el fin de que represente sus intereses y litigue en causa propia dentro del proceso promovido por el mismo” . En su condición de apoderado sustituido, el demandante quedó investido de las facu ltades que fueron conferidas en el poder principal.

En línea con lo antedicho, en el marco de la continuación de la Audiencia de Pruebas, celebrada el 23 de noviembre de 2018 (visible a folio 535 – 539), el Despacho le reconoció personería al demandante para actuar, en los términos y para los efectos contenidos en la sustitución referida. Sin perjuicio de su actuación en la mentada diligencia, el Despacho llama la atención, que las actuaciones posteriores, como fue el caso de la presentación de alegatos de conclusión (visible a folios 660 – 663), se adelantaron por el Dr. Andrés Eduardo Losada Ramírez, en su calidad de apoderado pri ncipal del accionante, por lo que es dable sostener que en ese estadio procesal reasumió la representación judicial de su poderdante. Fuerza iterar que, una vez radicada la revocatoria del poder principal y aceptada ésta en la sentencia de primera instancia, no se hizo manifestación alguna sobre la designación de un nuevo apoderado, ni medió solicitud de reconocimiento del actor para continuar litigando en causa propia.Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01

primera instancia, no se hizo manifestación alguna sobre la designación de un nuevo apoderado, ni medió solicitud de reconocimiento del actor para continuar litigando en causa propia.Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01

Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia

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De otro lado, obra prueba de que el recurso de apelación interpuesto por el actor señor Andrés Peña Peña, fue remitido el 18 de enero de 2021 por medio del correo “juridisistem@gmail.com (visible a folio 710), y no el 28 de ese mes como se señaló en el auto recurrido. A través de la misma dirección el de 2021 (visible a folio 721 – 727), contra el auto que negó por extemporáneo el recurso de alzada.

En adición, advierte el Despacho que, según las constancias aportadas con el recurso de reposición, se pudo constatar que el demandante solicitó la notificación de la sentencia el diez (10) de diciembre de 2020 (visible a folio 725 y 726), indicando que la notificación podía realizarse a través de las siguientes direcciones electrónicas: “andresprocu@hotmail.com” o “juridisistema@gmail.com”. Asimismo, reposa en el expediente respuesta de la Secretaría de la Subsección, de la misma fecha, en virtud de la cual fue remitida la sentencia de instancia y se adjuntó el respectivo documento en formado “pdf”.

Con todo, el Despacho precisa que la notificación de la sentencia apelada se surtió el 24 de noviembre de 2020 con la remisión del contenido de la decisión,

formado “pdf”.

Con todo, el Despacho precisa que la notificación de la sentencia apelada se surtió el 24 de noviembre de 2020 con la remisión del contenido de la decisión, por medio electrónico, a los sujetos procesales. Con respecto a la parte actora, el correo fue dirigido a la dirección electrónica que reposaba en el expediente, y que corresponde a la del apoderado del demandante a quien ya se le había revocado y aceptado la revocatoria del mandato, Dr. Andrés Eduardo Losada Ramírez, lo cual no era viable, pero tiene incidencia en el hecho que se analiza, puesto que no se había designado otro apoderado, y el actor no había manifestado actuar en causa propia.

Valga la pena recordar, que solo después de transcurridos los diez (10) días legalmente previstos para la interposición del recurso de apelación (09 de diciembre de 2020), el accionante, media nte memorial radicado el 10 de diciembre de 2020, solicitó a la Secretaría, que le fuera remitida copia de la providencia a las direcciones electrónicas por él indicadas – traídas a colación en el párrafo que antecede-.

Así las cosas, para el Despacho emerge con claridad meridiana que la solicitud de notificación realizada por el actor, tuvo lugar después de vencido el término para la interposición y sustentación del recurso de apelación. En es te punto, huelga recordar que, al tenor de lo dispuesto en el a rtículo 78 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, cuya constitucionalidad fue estudiada en Sentencia de 2020, son deberes de los sujetos procesales, entre otros, proceder con buena fe y lealtad

General del Proceso, en consonancia con el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, cuya constitucionalidad fue estudiada en Sentencia de 2020, son deberes de los sujetos procesales, entre otros, proceder con buena fe y lealtad en todos sus actos.

En suma, sin perjuicio de que se hubiere revocado el poder conferido por el demandante Dr. Andrés Eduardo Losada Ramírez, y que a él se le hubiera enviado la notificación por parte de la Secretaría, el actor no designó a otro mandatario, como lo adujo en el memorial de revocatoria, ni señaló que, a partir de ese momento, la apelación interpuesta por el actor el 18 de enero de 2021 fue extemporánea. Por lo dicho el Despacho confirmará el auto recurrido, en virtud del cual se negó por la misma causa el recurso de alzada […]”.

11. En cuanto al recurso de queja, como subsidiario del recurso de reposición, el tribunal aludió a los artículos 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por elExpediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01

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artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, y 353 del Código General del Proceso, y consideró:

“[…] Como se despachará desfavorablemente el recurso de reposición contra el auto que negó por extemporánea la apelación interpuesta, y teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos para la concesión del recurso de que ja, se ordenará que se expida copia de las siguientes piezas procesales que

el auto que negó por extemporánea la apelación interpuesta, y teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos para la concesión del recurso de que ja, se ordenará que se expida copia de las siguientes piezas procesales que conforman el expediente, sin perjuicio de aquellas que el superior estime necesarias (…).

12. En seguida, el tribunal de instancia consideró lo siguiente:

“[…] No escapa al despacho, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 324 de la misma norma, el recurrente debe suministrar las expensas necesarias en un término de cinco (5) días y, una vez suministradas oportunamente, la Secretaría de la Subsección debe expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes, y remitirlas al Superior para que se surta el trámite del recurso de queja, en la forma y términos que dispone el artículo 353 de la referencia.

Si embargo, no pasa inadvertido que en el marco de la actual emergencia ha imperado la implementación del expediente digital y de las tecnologías de la información, a fin de dar continuidad a la prestación del servicio de administración de justicia. No en vano en el artículo 6º del Acuerdo PCSJA2011532 de 11 de abril de 2020 -y demás Acuerdos concordantes -, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el uso prevalente de los medios digitales en las actuaciones judiciales y la supresión de formali dades físicas no indispensables. Dicha Corporación también promovió el “ Plan de Digitalización” por medio del Acuerdo PCSJ-11567 del 6 de 2020 (sic) a través del cual se expidió el “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos,

indispensables. Dicha Corporación también promovió el “ Plan de Digitalización” por medio del Acuerdo PCSJ-11567 del 6 de 2020 (sic) a través del cual se expidió el “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”.

En el mismo sentido, el artículo 2º del Decreto 806 de 2020 establece el deber de utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asunto s en curso, con el fin de facilitar el acceso a la justicia. Por su parte, el artículo 4º del Decreto en cita alude a la necesidad de proporcionar por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en poder de la autoridad judicial, como de los demás sujetos procesales, y que se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

Con todo, sabido es que la normalidad previa a la emergencia, y en el contexto del expediente físico, las copias y su correspondiente certificación se hacían necesarias a fin de que el superior jerárquico resolviera los asuntos del trámite procesal; empero, en el marco de la virtualidad, la remisión de las piezas procesales en físico tornarí a inane los fines para los cuales se previeron los mecanismos de digitalización, la protección de los servidores judiciales y los usuarios, y de acceso ágil a la administración de justicia. En tal virtud, s e ordenará la digitalización de las piezas procesales antes aludidas, y su posterior remisión al superior, prescindiendo con ello de la formalidad del pagoExpediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01

Actor: Andrés Peña Peña

Demandado: Superintendencia de Sociedades

posterior remisión al superior, prescindiendo con ello de la formalidad del pagoExpediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01

Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia

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de las copias necesarias para continuar con el trámite del recurso de queja […]”.

13. Conforme a lo anterior, se ordenó la expedición de copia de la demanda, auto admisorio, acta de audiencia inicial, acta de la audiencia de pruebas y su continuación, sustitución del poder, alegatos de conclusión, memorial de revocatoria del poder, notificación electrónica de la sentencia de primera instancia, recurso de reposición y constancia de envío, auto que negó el recurso de apelación por extemporáneo, constancia de notificación, recurso de reposición y en subsidio de queja, constancia de envío y anexos, fijación del recurso de reposición y auto de 14 de enero de 2022.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

14. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que dice: “…El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los t ribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los

autos susceptibles de este medio de impugnación, así como los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los t ribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (Se resaltó).

15. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, al reformar el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en donde se regulaba la expedición de las providencias, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01

Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia

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1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes

providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;

b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;

c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el

b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;

c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;

d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;

e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;

f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido e lectoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;

g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (Se resaltó).

16. Entonces, de conformidad con el numeral 3º del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para decidir el recurso de queja corresponde al consejero ponente.

El caso concreto

17. El señor Andrés Peña Peña presentó recurso de apelación contra la sentencia de 10 de noviembre de 2020 , el cual se rechazó por cuanto el tribunal de instancia estableció que se hizo de manera extemporánea , esta

17. El señor Andrés Peña Peña presentó recurso de apelación contra la sentencia de 10 de noviembre de 2020 , el cual se rechazó por cuanto el tribunal de instancia estableció que se hizo de manera extemporánea , esta decisión se recurrió a través del recurso de reposición y en subsidio queja. El recurso de reposición se negó y se ordenó la expedición de las piezas procesales pertinentes para el trámite del recurso de queja.Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01

Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia

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El problema jurídico

18. En el presente caso corresponde establecer si el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia de 10 de noviembre de 2020, que fuera notificada el 24 del mismo mes y año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, estuvo bien o mal denegado.

Solución del asunto

19. Es del caso señalar que el recurso de queja que se encuentra regulado por el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente; así mismo para que se conceda si fuere procedente o se corrija alguna equivocación. Según la norma, también procede en aquellos casos en los que no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia.

20. Igualmente, el recurso de queja como medio de impugnación de las

norma, también procede en aquellos casos en los que no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia.

20. Igualmente, el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, se interpone para que el superior del juez respectivo conceda el de apelación o los recursos extraordinarios cuando aquél los niegue. Se trata, entonces, de un mecanismo jurídico que tiene por objeto pedir al superior de un juez que conceda los recursos de apelación, los extraordinarios o el de casación cuando éstos han sido negados, para que sean concedidos si fueren procedentes de acuerdo con lo señalado en la ley.

21. Así, este recurso se constituye en un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos que se confiere al órgano competente para conocer de los mismos y obedece a la necesidad de evitar que la sustanciación de un determinado recurso pudi ese quedar a merced del propio órgano jurisdiccional que dictó la providencia que se pretende recurrir ; asimismo, el recurso no tiene atribuido efecto suspensivo, por lo que la decisión impugnada que resulte rechazada producirá sus efectos mientras se resuelve la queja.Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01

Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia

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22. El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 se modificó por el artículo 65 de la

Ley 2080 de 2021, que dice:

Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 10

22. El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 se modificó por el artículo 65 de la

Ley 2080 de 2021, que dice:

“ARTÍCULO 65. Modifíquese el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”.

23. El Consejo de Estado1 ha dicho lo siguiente, en relación con el recurso de

queja:

“[…] En primer lugar, debe señalarse que el recurso de queja se ha instituido como una figura jurídica para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación. De aquí que su objeto sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso…” (Se subrayó).

24. Como se observa de la lectura de los apartes de la decisión anterior, se ha señalado por la jurisprudencia que el recurso de queja es una figura jurídica que tiene por finalidad corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario

24. Como se observa de la lectura de los apartes de la decisión anterior, se ha señalado por la jurisprudencia que el recurso de queja es una figura jurídica que tiene por finalidad corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación, por tanto, su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso.

25. Sobre la forma de notificar las sentencias, el artículo 203 de la Ley 1437

de 2011 dispone lo siguiente:

“Artículo 203. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3 ) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION

"A", Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-08470-03(1460-08) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ALICIA REY DE ALONSO.Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01

Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia

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anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 11

anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificara por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil2.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”.

26. Respecto de la forma como se debe n notificar las sentencias, según la norma citada y transcrita, se debe señalar que la Ley 2080 de 2021, no hizo ninguna modificación.

27. El artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez tra

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