CE - 250002342000201601037011SENTENCIA20220905135947
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201601037011SENTENCIA20220905135947
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Demandante : Flaminio Velásquez Urrego Demandada : Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años Actuación : Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 3 a 16). El señor Flaminio Velásquez Urrego, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declaren nulas: (i) la «[…] Audiencia pública iniciada el día 27 de mayo de 2014 y finalizada el día 25 de noviembre del mismo año […]» (sic), en la cual se sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años; y (ii) la Resolución 249 de 12 de marzo de 2015, con la que el registrador distrital del estado civil confirma la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) eliminar «[…] las anotaciones en los registros de antecedentes disciplinarios, tanto en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como en la Procuraduría General de la Nación […]» (sic); (ii) «[…] reintegrar[lo] al cargo de ANALISTA DE SISTEMAS 4005-05 adscrito a la Registraduría Distrital Auxiliar de Kennedy o a otro de igual o de mayor categoría» (sic), sin solución de continuidad; (iii) pagar «[…] todos los salarios2
Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día en que fue desvinculado […] hasta el día en que se haga efectivo su reintegro […]»; y (iv) reconocer «[…] perjuicios materiales […] y morales que en la […] demanda […] se acredite o demuestre o en […] incidente de liquidación de perjuicios […] se decrete […]» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que en desarrollo de sus funciones como analista de sistemas 4005-05 adscrito de la registraduría distrital auxiliar de Kennedy, en su contra se adelantó la investigación disciplinaria 099-024-2011, en la que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, porque (i) no se le permitió controvertir la declaración rendida por la quejosa, señora Johana María Vásquez Valencia, al punto que se admitió a la denunciante que posteriormente ratificara y ampliara su testimonio por escrito, situación que se puso de presente por su apoderado, sin que la Administración se pronunciara al respecto; (ii) no se dio cierre a la investigación disciplinaria para proceder a realizar su correspondiente evaluación, tal como le correspondía ni se decretó mediante auto, que debía notificarse por estado, de conformidad con el artículo 160 (letra A) de la Ley 734 de 20021; (iii) que pese a declarar por auto de 27 de mayo de 2014,
que el procedimiento a aplicar dentro del trámite de la investigación disciplinaria era el verbal previsto en el artículo 175 y siguientes del Código Disciplinario Único (CDU), se siguió por el procedimiento inquisitivo al proferir la decisión de segunda instancia por escrito, es decir, por la misma ritualidad del proceso ordinario; (iv) si bien en la parte motiva del mencionado auto se señala que se le requiere para formular pliego de cargos, en su resolutiva se omite hacer alusión al respecto; por consiguiente, nunca formalmente se le hace formulación y notificación de pliego alguno, razón por la cual se pretermite de una ritualidad propia del procedimiento disciplinario, como lo prevén los artículos 162, 163, 165 y 166 de la Ley 734 de 2002; y (iv) no hubo pliego de cargos, el que se requiere como prerrequisito para poder impartir la decisión sancionatoria, en tanto que al investigado no se le imputó ni formuló cargo alguno, mucho menos se le concedió término para presentar sus descargos, y si en gracia de discusión se aceptara su existencia, se debe concluir que este resultaría igualmente incongruente desde el punto de vista fáctico y jurídico frente a la decisión sancionatoria impuesta. Que son incongruentes las decisiones sancionatorias impuestas porque se le condenó por ser el «[…] autor de las faltas disciplinarias tipificadas en los 1 Norma adicionada por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, concordante y complementario con el artículo 105 (inciso 2) del Código Disciplinario Único (CDU), adicionado a su vez por el artículo 46 de la mencionada Ley.3
Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil numerales 01 y 39 de la Ley 734 de 2002 C.D.U., como GRAVÍSIMAS a título de DOLO […]» (sic), y en decisión de segunda instancia de 12 de marzo de 2015, se resuelve «[…] CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido en audiencia pública el 25 de noviembre de 2014, por medio del cual la Operadora Disciplinaria de la Registraduría Distrital del Estado Civil, resolvió sancionar[lo] disciplinariamente con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS […]» (sic); es decir, se le condena por una falta que no existe en el régimen jurídico disciplinario, que no se encuentra estipulada en la aludida norma. Sostiene que, aunque las decisiones sancionatorias proferidas en su contra se encuentran fundamentadas en pruebas de naturaleza documental, en grabaciones magnetofónicas, estas fueron producto de una interceptación ilegal de las comunicaciones y, por ende, no podían ser tenidas en cuenta al no haber sido objeto de transliteración, cotejo y contradicción. Que tuvo como origen el mencionado procedimiento disciplinario adelantado en su contra, el hecho de que por comunicación emitida el 8 de noviembre de 2011, en la franja noticiosa de la cadena radial W Radio, que fue conocida por la oficina de prensa de la Registraduría Nacional de
Estado Civil, se presentó una denuncia por la señora Johanna María Vásquez Valencia, quien fuere candidata a edil de la localidad de Kennedy en las elecciones de 30 de octubre de 2011, por presuntas irregularidades al interior de la registraduría distrital auxiliar de dicha localidad, en la que se lo identificó como autor de las faltas disciplinarias que finalmente le fueron endilgadas, y ese mismo día se ordenó la apertura de la investigación. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Lo anterior, por cuanto, en calidad de analista de sistemas 4005-05 de la Registraduría Nacional del Estado Civil adscrito a la registraduría distrital auxiliar de Kennedy, pretendió obtener dinero de la señora Johanna María Vásquez Valencia en las elecciones de 30 de octubre 2011, quien fuera aspirante del Polo Democrático al cargo de edil de la localidad de Kennedy en Bogotá para las elecciones de autoridades locales, para ello le cobró a esta candidata, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo).4
Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil La demandada lo halló responsable de las faltas gravísimas a título de dolo descritas en el artículo 48 (numerales 1 y 39) de la Ley 734 de 2002, por «[…] Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo […]», la cual encuadró en el delito de concusión; y utilizar su cargo «[…] para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 6, 29, 90, 121 a 123 de la Constitución Política; 4, 6, 9, 13, 23, 34, 35, 42 a 46, 48, 135, 137, 138, 140, 162 a 166, 175 a 177, siguientes y concordantes de la Ley 734 de 2002; y 46, 51, 53, siguientes y concordantes de la Ley 1474 de 2011. Asevera que se vulneraron las referidas normas de orden constitucional y legal, principalmente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción,
en cuanto (i) no se le permitió «[…] ejercer el derecho de contracción del testimonio de la quejosa y declarante señora JOHANNA MARÍA VÁSQUEZ VALENCIA, y por el contrario [auspició] que dicho derecho le fuera conculcado […] al permitir que su ratificación y ampliación le fueran aceptadas por medio de un escrito, sin tener derecho a la contradicción o al contra interrogatorio de la testigo, conforme se anunció, solicitó y reiteró en sinnúmero de oportunidades por la Defensa […]» (sic); (ii) se pretermitió «[…] la aplicación del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, artículo adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, concordante con el inciso 2o del artículo 105 del CDU, adicionado por el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011, al no haberse decretado el cierre de la investigación conforme a las normas antes señaladas, y menos aún al no proferirse dicho auto de cierre, [en consecuencia,] mal pudo haberse realizado la notificación señalada en la segunda norma antes referida, lo cual constituye otra grave e insaneable irregularidad sustancial del proceso, toda vez que se viola y desconoce las formas propias de cada juicio» (sic); (iii) no se respetó el procedimiento a seguir, dado que, a pesar de «[…] haberse declarado mediante el auto del 27 de mayo de 2014, que […] era el […] previsto en el artículo 175 y siguientes del CDU, esto es, EL PROCEDIMIENTO VERBAL, el mismo se siguió por el […] inquisitivo escrito, es decir, por la misma ritualidad del proceso ordinario, conforme da cuenta las copias fotostáticas de todo el proceso […] con lo cual igualmente se desconoció el principio del debido proceso y de las ritualidades propias de cada juicio» (sic); (iv) que si bien en el mencionado auto, presuntamente se profiere el pliego5
Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil de cargos, se observa que en la parte resolutiva de dicho proveído se omitió hacer alusión a este, contra la ritualidad establecida en los artículos 162, 163, 165 y 166 de la Ley 734 de 2002, por consiguiente, tampoco se le concedió término alguno para presentar frente a ello sus descargos; (v) que existe incongruencia entre los cargos que le fueron imputados en el supuesto pliego de cargos y los aducidos por la decisión de primera instancia, lo que no solo la hace irregular, sino ilegal porque desconoce sus derechos al debido proceso y de defensa; y (vi) que se presenta incongruencia entre las determinaciones de primera y segunda instancias, esta última proferida de manera escrita, que debió ser dictada de forma verbal, en atención a que se le declaró en la primera responsable «[…] como autor de las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 01 y 39 de la Ley 734 de 2002 C.D.U., como GRAVISIMAS a título de DOLO […]» (sic), y luego en segunda instancia, se resuelve «[…] CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido en audiencia pública el 25 de noviembre de 2014, por medio del cual la Operadora Disciplinaria de la Registraduría Distrital del Estado Civil, resolvió sancionar disciplinariamente con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS […]»
(sic), es decir, se le condena por una falta que no existe en el régimen jurídico disciplinario, que no se encuentra estipulada en la aludida norma, con desconocimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 23 ibidem. Que con las decisiones acusadas fueron quebrantados los principios de presunción de inocencia y de legalidad «[…] ya que desde la apertura de las diligencias disciplinarias se advertía el ánimo parcializado, la tendencia proclive y el ánimo proactivo del operador disciplinario de la oficina de control disciplinario de la Registraduría Distrital del Estado Civil, por arremeter en [su] contra […] no darle la oportunidad de controvertir como era su derecho la supuesta afirmación efectuada por la quejosa […] desvirtuar o controvertir la prueba ilícita e ilegal que arrimó aquella como soporte probatorio de la acusación […]» (sic); se permitió y auspició la declaración juramentada presentada por la quejosa, para evitar que esta fuera contrainterrogada o controvertida en la conducta que aquella denunciaba, es decir, partió la autoridad disciplinante de un «[…] principio de «presunción de responsabilidad» […]. Nunca se pensó que [el investigado] fuera «inocente» […]» (sic). Argumenta que se trasgrede con las decisiones acusadas, el principio de culpabilidad, que proscribe la prédica de la responsabilidad objetiva, en cuanto «No hay una prueba, ni indiciaria que el comportamiento funcional del actor, se pueda ubicar dentro de una o cualquiera de las modalidades de la6
Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil culpabilidad (Dolo, Culpa Grave o Culpa Leve), ya que la prueba recaudada por la quejosa es ILEGAL, en la medida que ese escrito (TRANSCRITO) de la GRABACIÓN, no cumple con los requisitos establecidos por [el] ordenamiento para su legalidad en materia probatoria, en donde supuestamente existió un dialogo entre la quejosa y el [funcionario] y la cual no pudo ser controvertida como en derecho debió haber[se] hecho al momento de ser presentada la misma por la quejosa […]». Que los actos sancionatorios acusados fueron expedidos con abuso y desviación de poder, pues «De la simple y sola lectura de los «presuntos» cargos imputados al hoy sancionado […] y […] normas en las que se fundamenta la sanción impuesta [se] permite deducir la ilegalidad e incoherencia de la sanción y la desviación de poder disciplinario […] que la voluntad del operador disciplinario era sancionar de cualquier manera al [accionante] […]» (sic). Aduce que «[…] (i) el proceso disciplinario, se inició, sin la ampliación y ratificación de la queja, con lo que se violó el parágrafo del artículo 90 del CDU. (ii) Jamás se observaron a plenitud las debidas formalidades del proceso disciplinario. (iii) La dignidad humana, eje y fundamento de la razón de ser del estado
de derecho colombiano, se pisoteó vulgarmente por parte […] de la oficina de control disciplinario de la Registraduría del Estado Civil. (iv) Jamás se despachó a favor del investigado, el cúmulo de DUDAS reinantes al interior del proceso y la duda en relación con la naturaleza de la TRANSCRIPCIÓN DE LA GRABACIÓN aportada por la denunciante, se resolvió en contra del funcionario […]. (v) Nunca se aplicó el principio de favorabilidad, en pro del hoy sancionado. (vi) La referida igualdad de la ley, no se observó en la medida, que fue un proceso únicamente para el [demandante] y no para todos y cada uno de los funcionarios que debían intervenir con ocasión de ese trámite […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 104 a 142). La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Asevera que se actuó conforme a derecho y con respeto al debido proceso por cuanto puede observarse que «[…] todas y cada una de las actuaciones realizadas en la investigación disciplinaria [fue] notificado el ex funcionario […] así como […] de las citaciones realizadas a la quejosa […] para ampliar la denuncia que había realizado a través de los medios de comunicación y para recaudar pruebas para ser aportadas en la investigación, se puede comprobar en el expediente, que de todo lo actuado se compulsó copia al demandante […]7
Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil para que ejerciera su derecho a la defensa y de contradicción […]» (sic); y procede a describir, in extenso, las actuaciones realizadas al interior del procedimiento disciplinario, de lo cual se destaca lo siguiente: a. Que una vez «[…] recaudado todo el material probatorio que permitió la formulación de cargos […] mediante decisión de sustanciación notificada el 15 de febrero de 2012, [se] declaró cerrada la investigación conforme al artículo 160A de la Ley 734 de 2011, así mismo en cumplimiento a lo indicado en el estatuto anticorrupción que modificó el CUD frente a la normativa de notificación de las decisiones de cierre de investigación y alegatos antes del fallo, se estableció la notificación por estado de los actos antes mencionados conforme al artículo 46 de la Ley 1474 de 2011, advirtiendo que contra el mismo procedía el recurso de reposición, el cual debía presentarse y argumentarse dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la notificación del mismo […]» (sic). b. Que como de conformidad con «[…] lo establecido en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, cuando el operador disciplinario determina que debe seguirse con el procedimiento verbal, la primera actuación es la citación a audiencia pública […] se emite auto de […] 27 de mayo de 2014, el cual calificó el procedimiento a seguir conforme al verbal, citando a audiencia» (sic).
c. Que «[…] En la audiencia celebrada el 18 de julio de 2014, se dio lectura al mismo, siendo el momento procesal para que el investigado [aportara] o [solicitara] pruebas, tal como lo hizo el ex funcionario […] quién […] solicitó la nulidad de la prueba aportada por la señora JOHANNA MARÍA VÁSQUEZ, que era la grabación de la conversación sostenida entre ellos, argumentando que la misma fue aportada al proceso de manera ilegal y fraudulenta, pues violaba su derecho a la intimidad. Dicha audiencia fue suspendida hasta el día 22 de julio de 2014 […] en la cual se resolvió sobre la solicitud de nulidad de la prueba allegada al expediente, recurso que fue negado por el operador disciplinario, fundamentando sus consideraciones en la legalidad y veracidad de la misma (Folios 396 y ss.), decisión que fue apelada por parte del apoderado del [demandante] concedi[é]endo[se] dicho recurso para que lo resolviera este despacho, el cual por medio de la Resolución No. 944 del 01 de septiembre de 2014, resolvió negar por improcedente la solicitud de nulidad de la prueba y archivo del proceso, (Folios 414 y ss.), decisión que fue notificada de manera correcta a las partes […]» (sic). d. Que según consta en el «[…] acta de diligencia de continuación de audiencia pública celebrada el […] 27 de octubre de 2014, […] estando presente el ex8
Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil funcionario […] a través de su apoderado, la operadora disciplinaria de la época informó cómo era debido que podía solicitar y aportar pruebas si así lo deseaba, a lo que expresaron «...en mi condición me permito manifestar al despacho que atendiendo la posibilidad de ampliar la versión libre mi poderdante ha considerado que ya está rendida y ampliada motivo por el cual no hará uso de dicho derecho, adicional a ello dado que no existe pruebas por solicitar de nuestra parte respetuosamente rogamos al despacho que si ha bien lo tiene se señale fecha y hora para efectos de proceder con los ALEGATOS DE CONCLUSION», [por lo que] de acuerdo a lo anterior, se demuestra que le fue respetado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la contradicción dándole derecho como él mismo lo expresó de ampliar su versión, y no tenía más pruebas por solicitar o aportar» (sic). e. Aduce que en la misma acta de diligencia «[…] se fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia pública el […] 11 de noviembre de 2014 […], el [investigado] por intermedio de su apoderado presenta ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, dejando[se] copia del mismo en el respectivo expediente […], al terminar, la operadora disciplinaria consideró conveniente suspender dicha audiencia y continuarla el día 25 de noviembre de 2014 a las 9:00 am, con la finalidad de estudiar
los alegatos presentados. Continuada la audiencia pública […] la operadora disciplinaria declaró responsable disciplinariamente al [demandante] por incurrir en las faltas disciplinarias tipificadas como GRAVISIMAS a título de DOLO, artículo 48 de la Ley 734 de 2002 inciso 1 y 39, en consecuencia, lo sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD, y en la misma audiencia el disciplinado, mediante apoderado, apeló la decisión, solicitando se le absolviera de las conductas imputadas» (sic). f. Por auto de 4 de diciembre de 2014, el despacho de los registradores distritales del estado civil incorpora a la investigación disciplinaria el escrito de alegatos de conclusión presentado en siete (7) folios por el demandante a través de su apoderado; y mediante auto de 18 siguiente, se decretó la práctica de prueba, de oficio, que consistía en escuchar en declaración bajo la gravedad de juramento a la quejosa, para que declarará sobre los hechos denunciados por ella y se comisionó para su práctica a un profesional de la planta global de la registraduría distrital, proveído que fue debidamente comunicado al demandante y a su apoderado, con oficios 5061 y 5062 de 19 de diciembre de 2014, respectivamente, recibidos en la misma fecha, vía correo electrónico, con la indicación de la fecha y hora en que se practicaría la diligencia de declaración juramentada de la quejosa, que apeló con el argumento de que existía una nulidad por decretar tal prueba9
Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil g. Que, por conducto de oficio de 30 de diciembre de 2014, la comisionada remite las diligencias adelantadas en cumplimiento del auto de 18 de diciembre de 2014, en 14 folios y 4 cederrones, y comunica que a la diligencia habían comparecido la declarante y el apoderado del demandante, quien una vez iniciada la diligencia de declaración dejó constancia sobre la presentación de la solicitud de nulidad y se retiró sin firmarla. i. Dado a que se decretó de oficio y se practicó una prueba en segunda instancia, auto de 23 de febrero de 2015, se corrió traslado por el término de dos (2) días contados a partir del siguiente a la notificación por estado; y a través de Resolución 249 de 12 de marzo de 2015, los registradores distritales del estado civil de la época resolvieron la apelación presentada por el demandante y confirmaron, en su totalidad, lo decidido en audiencia pública de 25 de noviembre de 2014, cuya notificación se surtió por edicto, dado que fue imposible localizar al demandante. Concluyó que no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante en lo referente a que se le ha violado y/o vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, porque, como se observa y refleja de manera clara, la demandada en todas las actuaciones procesales desplegadas en dicho procedimiento interno disciplinario ejerció en términos coherentes y ajustados a lo mandado por la ley, sin que se hubieran presentado dilaciones u obstrucciones, ni mucho menos se le hubiera negado alguna etapa. Expresa que no fueron vulnerados los principios de
desplegadas en dicho procedimiento interno disciplinario ejerció en términos coherentes y ajustados a lo mandado por la ley, sin que se hubieran presentado dilaciones u obstrucciones, ni mucho menos se le hubiera negado alguna etapa. Expresa que no fueron vulnerados los principios de presunción de inocencia y legalidad, por cuanto «[…] se le permitió no solo tener acceso a la grabación aportada por la quejosa […], sino que también se le entregó copia del escrito radicado por [esta], dándole la oportunidad procesal para conocer y debatir las pruebas[…]» (sic). Que no se trasgredió el principio de culpabilidad, «[…] que fue la propia víctima, JOHANNA MARÍA VÁSQUEZ VALENCIA, quién grabó la conversación que sostuvo con el [funcionario] con el fin de constituir la prueba y promover las denuncias correspondientes, prueba que arrojó como resultado el convencimiento a la operadora disciplinaria de los hechos que fueron materia y objeto del proceso disciplinario» (sic); «[…] audio aportado en su momento como prueba [que] cumple los requisitos de legalidad […] sobre todo al haber sido reconocida […] por el [mismo investigado], cuando señaló en la diligencia de versión libre rendida el 21 de diciembre de 2011, «La grabación de la llamada que reposa en este expediente fue el mismo día a eso de las 7:30 de la noche, le conteste como una llamada normal» (folio. 44 C-1)» (sic).10
Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Argumenta que no se incumplió ni violó el procedimiento verbal, en razón a que, tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado2, «[…]. Procede aplicar el proceso verbal: en flagrancia, por confesión, ante faltas leves y las gravísimas enlistadas en el inciso 2 del artículo 175 del CPU y, además, si al valorar la apertura de la investigación se encuentran reunidos todos los requisitos sustanciales para formular pliego de cargos» (sic). Que se debe desestimar las pretensiones porque los actos acusados no fueron expedidos con desviación o abuso de poder, lo discutido son meras aseveraciones y consideraciones personales del apoderado del sancionado. 1.6 La providencia apelada (ff. 312 a 329 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 14 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, contrario a lo afirmado por el demandante, no se siguió un procedimiento distinto y «Las respectivas audiencias se realizaron los días 18 de julio, 22 de julio, 27 de octubre, 11 de noviembre y 25 de noviembre de 2014 […]. En la audiencia de 25 de noviembre de 2014 (fls. 464-489 carpeta 3),
se decidió tener en cuenta la versión libre que ya había rendido el investigado el 21 de diciembre de 2011, la ampliación de la queja presentada por escrito por parte de la quejosa (aclara la Sala, que tanto la queja como esa ampliación fueron presentadas por escrito), y la transcripción del audio que había sido allegado por la quejosa, con una grabación magnetofónica, para respaldar la queja. En esta misma audiencia […] se profirió […] fallo disciplinario de primera instancia, lo cual quedó consignado en la respectiva acta (fls. 464-489 carpeta 3) […]», y luego la decisión de segunda instancia fue dictada por escrito, según lo dispuesto por el artículo 180 ibidem. Que, si bien tiene razón el recurrente cuando afirma que no se realizó el cierre de la investigación, ni formuló pliego de cargos, para el caso ello no se requería y el auto de 27 de mayo de 2014 le fue debidamente notificado, pues se le remitió una citación, por lo que el 11 de junio de 2014 se le notificó personalmente, a pesar de que el auto de cargos y su notificación no son un deber legal que surja de las normas que regulan el procedimiento verbal. Arguye que como al analizar «[…] el auto de citación a audiencia de fecha 27 de mayo de 2014, se le endilgó al [demandante] […] el haber cobrado indebidamente dos millones de pesos ($2.000.000) a la señora Johanna María Vásquez Valencia, para el favorecimiento de la misma en las elecciones del 30 2 Sentencia de Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, radicado 11001-03-25-000-2011-00206-00 (0713-11).11
Expediente: 25000-23-42-000-2016-01037-01 (2724-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flaminio Velásquez Urrego contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil de octubre de 2011 como aspirante del Polo Democrático a edil de la localidad de Kennedy en Bogotá para las elecciones de autoridades locales, por lo cual en ese momento se consideró que había incurrido en las conductas descritas como faltas gravísimas por el artículo 48 numerales 1o y 39 de la Ley 734/02 […] lo cual desembocó en que su conducta configurara la descripción típica […] de concusión […]», se dijo claramente que el investigado podía haber incurrido en la mencionada descripción típica y trascribió el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, que tipifica este delito. Que aunque en la decisión de primera instancia de 25 de noviembre de 2
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