CE - 250002342000201601061021SENTENCIA20221024235401
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- Título
- CE - 250002342000201601061021SENTENCIA20221024235401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021)
Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo
Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
(FONPRECON)
Temas: Ajuste mesada pensionalEjecución Sentencia C-258 de 2013
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alfonso Angarita Baracaldo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos i)
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alfonso Angarita Baracaldo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución 0443 del 12 de julio de 201 3, artículo 4, expedida por FONPRECON mediante la cual se adoptaron las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C -258 de 2013 y para tal efecto, resolvió comunicar a todos los pensionados de la entidad pensional referida, cuya mesada superaba 25 SMLMV,2
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo que las ajustaría, a partir del 1.° de julio de 2013, al to pe de 25 SMLMV; y ii) Oficio 20132210064501 del 15 de julio de 2013, emitido por la entidad demandada a través de la cual informó a la señor Alfonso Angarita Baracaldo que, en virtud de la Sentencia C-258 de 2013 , su mesada pensional se ajustaría, a partir del mes de julio de 2013, al monto de 25 SMLMV.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos y cuantías dispuestos en la Resolución 0949 del 22 de junio de 2006, y en ese sentido efectuar los reajustes a partir del 1.° de julio de 2013 y en adelante; ii) ordenar a FONPRECON pagar, de manera indexada más intereses e incrementos
y en ese sentido efectuar los reajustes a partir del 1.° de julio de 2013 y en adelante; ii) ordenar a FONPRECON pagar, de manera indexada más intereses e incrementos legales, las sumas que mensualmente se han descontado de la mesada pensional desde el 1.° de julio de 2013, por concepto de ajuste a 25 SMLMV de la prestación, hasta el pago efectivo; iii) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC;1 desde la fecha de causación del derecho hasta el momento del cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso.
De manera subsidiaria, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o pre sunto mediante el cual la entidad demandada ordenó reducir el monto de la mesada pensional del demandante a la suma de 25 SMLMV a partir del 1.° de julio de 2013.
1.1.2. Hechos2
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El 22 de junio de 2006, FONPRECON expidió la Resolución 0949 mediante la cual reconoció al señor Alfonso Angarita Baracaldo, una pensión de jubilación equivalente a 32.84 SMLMV, en atención a las Leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993 y a los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Para la fecha del reconocimiento pensional, contaba con 23 años, 5 meses y 17 días de servicio y para el 1.° de enero
1 Índice de Precios al Consumidor.
pensional, contaba con 23 años, 5 meses y 17 días de servicio y para el 1.° de enero
1 Índice de Precios al Consumidor. 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite.3
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo de 2005 tenía «78 años de edad» (sic) y 22 años y 17 días de servicio en el Senado de la República.
En ese orden, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y por ende, de la Sentencia C-258 de 2013, el señor Angarita Baracaldo ya había cumplido con los requisitos de tiempo y edad exigidos por el orde namiento jurídico para acceder a una pensión de jubilación.
- El 12 de julio de 2013, a través de la Resolución 0443 el director general de FONPRECON, adoptó las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C -258 de 2013, y resolvió en su artículo 4.° lo siguiente:
[…] Comunicar a todos y cada uno de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cuya mesada pensional supere los 25 smmlv, que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smmlv conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
- El 15 de julio de 2013, FONPRECON expidió el Oficio 201332210064501 a través
conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
- El 15 de julio de 2013, FONPRECON expidió el Oficio 201332210064501 a través del cual le informó al señor Angarita Baracaldo que a partir del 1.º de julio de 2013, su mesada pensional sería ajustada al tope de 25 SMLMV.
- Los días 17 de septiembre de 2014 y 14 de septiembre de 2015, el señor Angarita Baracaldo radicó derechos de petición ante FONPRECON, con el fin de solicit ar el restablecimiento de su derecho pensional, sin embargo, esa pretensión no tuvo éxito.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 4.°, 6.º, 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 2.° y 3.° del Decreto 1293 de 1994; y las Leyes 33 de 1985, 4ª de 1992 y 100 de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
- Antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el señor Alfonso Angarita Baracaldo había causado el derecho a obtener una pensión de jubilación en los términos de los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994, en concordancia con el4
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021)
Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo artículo 36 de la Le y 100 de 1993, comoquiera que para el 1.° de enero de 2005 tenía «79 años de edad » (sic) y 22 años y 17 días de servicio en el Senado de la
República.
De ahí que mediante la Resolución 0949 del 22 de junio de 2006, el director general de FONPRECON le rec onoció una pensión equivalente a 32.84 SMLMV. Aquel acto administrativo no ha sido modificado, reformado o revocado a través de los procedimientos legales previstos y tampoco ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- FONPRECON aplicó erradamente la Sentencia C -258 de 2013, conforme quedó plasmado en la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013, de manera que los actos acusados fueron expedidos de manera irregular, con falsa motivación y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , por cuanto previo a su expedición no se adelantó ningún trá mite para la disminución de su mesada pensional. Igualmente, el fundamento exclusivamente fue la Sentencia C-258 de 2013, cuando lo cierto es que dicha providencia no es aplicable a la situación fáctica del demandante pues causó su derecho antes de su expedición y del Acto Legislativo 1 de 2005.
- FONPRECON tampoco tuvo en cuenta que el Consejo de Estado en sede de tutela ha protegido los derechos fundamentales de algunos de sus pensionados y en
Legislativo 1 de 2005.
- FONPRECON tampoco tuvo en cuenta que el Consejo de Estado en sede de tutela ha protegido los derechos fundamentales de algunos de sus pensionados y en consecuencia, ha sostenido que las órdenes dadas en la Sentencia C-258 de 2013 rigen para las pensiones de congresistas causadas después del 31 de julio de 2010, con base en el régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
1.2. Contestación de la demanda
El 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, emitió auto en el que señaló que se tenía por no contestada la demanda por parte de FONPRECON, en razón a que se presentó de manera extemporánea.3
3 Folio 118 del cuaderno principal.5
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021)
Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4
- Conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 las pensiones reconocidas, sin importar la fecha de causación del derecho, en virtud del régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar el límite de los 25 SMLMV. Se recuerda que los topes pens ionales no fueron creados por el Acto
del régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar el límite de los 25 SMLMV. Se recuerda que los topes pens ionales no fueron creados por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que existen desde la Ley 4ª de 1976.
Así las cosas, no se ajusta al orden jurídico mantener el reconocimiento de pensiones favorables, máxime cuando la intención del legislador, avalada p or la Corte Constitucional, ha sido establecer un límite para aquellas prestaciones, sin excepción alguna, con independencia de que el Acto Legislativo 01 de 2005
4 Folios 216 al 227 del cuaderno principal.
La Sala resalta que en el marco de la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 1.° de noviembre de 2017, se declaró, de oficio, probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales y se dio por terminado el proceso, pues consideró que como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013 es un acto general y de ejecución, e igualmente las comunicaciones a través de las cuales se inf ormó sobre el reajuste de las mesadas pensionales, de acuerdo con la Sentencia C-258 de 2013, no son actos que puedan ser objeto de pronunciamiento respecto de su legalidad. Folio 126 ibidem.
Posteriormente, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el referido auto de 1.° de noviembre de 2017, esta Sala profirió auto de 4 de julio de 2019, radicado
Posteriormente, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el referido auto de 1.° de noviembre de 2017, esta Sala profirió auto de 4 de julio de 2019, radicado 25000-23-42-000-2016-01061-01 (4801-2017), a través revocó la providencia recurrida y en su lugar, ordenó al a quo continuar con el trámite del medio de control . Así, se señaló que para determinar que un acto administrativo tiene la connotación de ejecución, es necesario realizar en la sentencia, un análisis detallado de la situación particular del ciudadano, teniendo en cuenta el concepto de la violación de la demanda y todos los elementos jurídicos y probatorios aportados; lo cual no es posible analizar como una excepción previa.
«[…] Aquí cabe precisar que, es posible, que entre las distintas direcciones que pueda llegar a tener la sentencia que se emita dentro del presente proceso se llegue a una conclusión igual a la que arribó el Tribunal, empero, ello no justifica su emisión en est a etapa del proceso, puesto que tal deducción debe ser producto de un exhaustivo estudio de las pruebas, del régimen pensional del demandante, del procedimiento efectuado por Fonprecon para emitir los actos enjuiciados y del contenido y alcance de la sente ncia C -258 de 2013. Lo contrario significaría una denegación de justicia y el quebrantamiento de su debido proceso.». Folios 140 al 149 ibidem.6
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo consagre el respeto por los derechos adquiridos, únicamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto.
Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo consagre el respeto por los derechos adquiridos, únicamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto.
- El procedimiento administrativo previo que la parte actora considera se debió surtir por parte de la entidad demandada no es necesario para efectuar el ajuste de la pensión de jubilación. Lo anterior, por cuanto se ordenó su realización de forma automática, encaminada a dar cumplimiento a una norma constitucional, y evitar que se perpetuara la vulneración a los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad, que deben regir el sistema general de seguridad social.
- Así las cosas, al estar acreditado en el plenario que el demandante devengaba una mesada pensional superior a 25 SMLMV, se encuentra en el supuesto de hecho planteado por la Corte Constitucional, y en consecuencia era deber de la entidad, realizar el reaju ste automático de su mesada, en los términos de la Sentencia C258 de 2013. Tal actuación no constituye un acto arbitrario de la administración, pues su deber constitucional y legal era acatar y cumplir con lo ordenado en la referida providencia.
1.4. El recurso de apelación
El señor Alfonso Angarita Baracaldo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) Se acreditó que la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013, es un acto administrativo general e impersonal, que fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por cuanto no se adelantó ningún trámite tendiente a oír a los posibles afectados con su contenido. Así mismo, el Oficio
administrativo general e impersonal, que fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por cuanto no se adelantó ningún trámite tendiente a oír a los posibles afectados con su contenido. Así mismo, el Oficio 20132210064501 de l 15 de julio de 2013, mediante el cual se informó al demandante sobre el ajuste automático de su mesada pensional a la suma de 25 SMLMV, es un acto administrativo con efectos jurídicos pues decidió sobre su derecho prestacional.
5 Folios 232 al 244 del cuaderno principal.7
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo ii) Si en gracia de discusión se considera que los actos reprochados son de ejecución que escapan al control jurisdiccional, en la demanda también se planteó como pretensión que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto a través del cual FONPRECON tomó la decisión unilateral de reducir su mesada pensional a la suma de 25 SMLMV a partir del 1.° de julio de 2013.
- La entidad demandada no adelantó proceso administrativo ni judicial tendiente a modificar, reformar, revocar o derogar la Resolución 0949 del 22 de junio de 2006.
De esta manera, aquel acto se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, pues, además, no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, el reconocimiento pensional ordenado en la referida resolución ingresó, de forma vitalicia, definitiva y de buena fe, al patrimonio del señor Angarita
contencioso administrativo.
En consecuencia, el reconocimiento pensional ordenado en la referida resolución ingresó, de forma vitalicia, definitiva y de buena fe, al patrimonio del señor Angarita Baracaldo. En esa medida, los actos administrativos reprochados fueron expedidos en forma i rregular, sin observancia de las normas en que debían fundarse, con desconocimiento de los derechos de defensa, debido proceso y los derechos adquiridos protegidos por el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005.
- Antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor había causado el derecho a obtener una pensión de jubilación en los términos de los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1.° de enero de 2005 tenía «79 años de edad» (sic) y 22 años y 17 días de servicio en el Senado de la República.
Así las cosas, los actos censurados están afectados por falsa motivación porque la Sentencia C -258 de 2013 , que sirvió como único fundamento de la entidad demandada, no es aplicable a la situación fáctica del demandante, pues causó su derecho pensional antes de su expedición y del Acto Legislativo 1 de 2005, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, en sede de tutela, en la sentencia de 2 de julio de 2015, radicado 25000-23-42-000-2013-04281-01.
- El tribunal expidió la sentencia objeto de apelación sin contar con la totalidad de
de 2015, radicado 25000-23-42-000-2013-04281-01.
- El tribunal expidió la sentencia objeto de apelación sin contar con la totalidad de los magistrados que integran la Sala, pues, teniendo en cuenta que a un magistrado8
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo le fue aceptado el impedimento presentado, aquella no se completó en los términos de los artículos 141 y 144 del CGP.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Alfonso Angarita Baracaldo, por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el recurso de apelación.6
1.5.2. La entidad demandada
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , por intermedio de apoderado, pidió confirmar la sentencia de primera instancia , reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.7
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.8
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer, conforme con lo expuesto en el recurso de apelación, si es dable ajustar de manera automática la mesada pensional percibida por el demandante al monto de 25 SMLMV, a partir del 1.º de julio de 2013, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
demandante al monto de 25 SMLMV, a partir del 1.º de julio de 2013, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía.
6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 7 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 8 Constancia secretarial visible a folio 255 del cuaderno principal.9
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo Por su parte, la mencionada corporación en las Sentencias C-131 de 1996 y C-037 de 1996 analizó el alcance de las providencias de constitucionalidad y concluyó lo
siguiente:
- Tienen efectos erga omnes , es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes.
- Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros.
- Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita. La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos».
- Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material9 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, « todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y
- Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material9 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, « todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».10
Posteriormente, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos.
En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en segurid ad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.
9 Las sentencias C-543 de 1992 y C -532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 10 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.10
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV.
Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.
A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».
Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C -258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesa da pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».
En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los
En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir pre viamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones:
- La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25
SMLMV. Esta tesis se ha segui do consolidando , entre otras, a través de las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017.
- El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio11
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos
esgrimidos en la Sentencia T-615 de 2015:
En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C -258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los
Sentencia C -258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.
No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fuer on protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.
Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […].
- La orden adoptada en la Sentencia C -258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición . En ese orden , la Corte Constitucional fue enfática en señalar que d icho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones r econocidas bajo los regímenes pensionales especiales , como el de Congresistas y Magistrados de las Alta s
Constitucional fue enfática en señalar que d icho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones r econocidas bajo los regímenes pensionales especiales , como el de Congresistas y Magistrados de las Alta s Cortes, pues, como lo explicó , el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiaci ón de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
- Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C258 de 2013». En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio:
Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados12
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.
Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría
judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.
Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […]
Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.
Por su parte, esta Corporación mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, señaló:11 En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales , como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
33. Criterio que acoge esta sala por cuanto está en consonancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual, la sentencia C -258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente que a partir del 1° de julio de 2013 ninguna pensión
Act
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