🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002342000201601111011SENTENCIA20221202124855

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002342000201601111011SENTENCIA20221202124855
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-01111-01 (3095-2020)

Demandante : Adriana Mercedes Marulanda Ramos

Demandada : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema : Liquidación de cesantías parciales por régimen anualizado, mas no retroactivo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) , que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 14 a 36) . La señora Adriana Mercedes Marulanda Ramos, por conducto de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 4155 de 19 de agosto de 2015 , expedida por la secretaría de educación de Bogotá , en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la que se le reconoció a la accionante sus cesantías parciales con el régimen de anualidad.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada liquidar, en forma indexada, las cesantías con el régimen de retroactividad, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, junto con los intereses moratorios; y condenarla en costas procesales.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que presta sus servicios en el2

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01111-01 (3095-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Adriana Mercedes Marulanda Ramos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Distrito Capital, como docente, desde el 31 de julio de 1990 y, a través de escrito de 11 de mayo de 2015 , pidió el reconocimiento y pago de sus cesantías

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Distrito Capital, como docente, desde el 31 de julio de 1990 y, a través de escrito de 11 de mayo de 2015 , pidió el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron liquidadas en forma anual, mediante Resolución 4155 de 19 de agosto del mismo año.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 17 (letra a) y 12 de la Ley 6ª. de 1945; 1°. de la Ley 65 de 1946, 6°. de la Ley 60 de 1993, 176 de la Ley 115 de 1994, 2°. (letra a) de la Ley 4ª. de 1992, 1°., 2°., 5°. y 6°. (parágrafo) del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1498 de 1986, 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 13 de la Ley 344 de 1996, 1°. del Decreto 1582 de 1998 y 5°. de la Ley 1071 de 2006.

Aduce que «[…] las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa; advirtiendo además que para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta

el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa; advirtiendo además que para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otros título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios (prima de navidad, vacaciones, etc.), como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978».

Que «[…] hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previo la existencia del regimen retroactivo de cesantias (tanto parciales como definitivas) para los empleados publicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha - 1° de enero de 1997 -, surge un nuevo esquema en la liquidacion de las prestaciones sociales para estos empleados publicos territoriales, imponiendose una liquidacion anualizada; pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservaran el regimen retroactivo de liquidacion, es decir, con el ultimo salario devengado se liquida sobre, la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantias liquidado y efectivamente pagado» (sic para toda la cita).

1.2 Contestación de la demanda . La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag guardó silencio en esta oportunidad procesal.

1.3 La providencia apelada (ff. 68 a 74) . El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) , mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 , negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al3

Cundinamarca (sección segunda, subsección A) , mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 , negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al3

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01111-01 (3095-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Adriana Mercedes Marulanda Ramos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

considerar que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de ese año conservan el derecho a la liquidación de sus cesantías con el sistema de retroactividad, pero como la actora tomó posesión del empleo de maestro el 31 de julio de 1990, dicho auxilio se le calcula en forma anual.

1.4 El recurso de apelación (ff. 83 a 89 vuelto) . Inconforme con la anterior sentencia, l a actora, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] como la ley 91 de 1989, no les resultaba aplicable a los docentes territoriales, PUES SOLO FUERON INCORPORADOS 4 años después de su creación y la ley 50 de 1990, solo les resulta aplicable si hubiesen sido vinculados después de 1 de enero de 1997, ENTONCES EL REGIMEN APLICABLE PARA ESTOS DOCENTES, ES LA LEY 6 DE 1945, y por lo tanto las suplicas de la demanda, deben prosperar, pues los argumentos del a-quo, no se encuentran conforme a derecho» (sic para toda la cita). Asimismo, trascribe los argumentos consignados en el escrito de

LEY 6 DE 1945, y por lo tanto las suplicas de la demanda, deben prosperar, pues los argumentos del a-quo, no se encuentran conforme a derecho» (sic para toda la cita). Asimismo, trascribe los argumentos consignados en el escrito de demanda.

Agrega que «[…] este error en la aplicación de la normatividad vigente en cuanto a las cesantías de los docentes territoriales en que han incurrido todas las entidades públicas o privadas que tienen la obligación de liquidar, reconocer y pagar esta presentación, ha lesionado los intereses económicos de estos trabajadores, puesto que a todo docente territorial nombrado entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 se le viene liquidando esta prestación año por año y sobre los saldos anuales de le han pagado los intereses respectivos, desconociendo de plano su derecho a la liquidación retroactiva, lo que viene causando un gran perjuicio económico en contra de estos educadores» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de mayo de 2020 (f. 91) y admitido por esta Corporación a través de auto de 5 de mayo de 2022 (f. 95), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 (numeral 3) del CPACA, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al4

  1. y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al4

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01111-01 (3095-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Adriana Mercedes Marulanda Ramos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Ministerio Público, con auto de 23 de agosto de 2022 (f. 97), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA ; oportunidad aprovechada por las primeras 1; la actora para reiterar lo expuesto en su memorial de alzada y la accionada para expresar que «[…] sin distinción entre tipos de v inculación docente, esto es nacionalizado, nacional y territorial, lo cierto es que las personas vinculadas a partir del 1 de enero de 1990 quedaron sujetas a las disposiciones que sobre prestaciones económicas y sociales, pensiones y cesantías tiene previsto dicha normatividad [Ley 91 de 1989 ], pues aquella crea un régimen especial para estos empleados».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde a la Sala determinar si a la accionante, en su calidad de docente «territorial», le

instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde a la Sala determinar si a la accionante, en su calidad de docente «territorial», le asiste el derecho a la liquidación del auxilio de cesantías parciales, de conformidad con el régimen retroactivo, aunque la vinculación en propiedad al magisterio se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.

3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correct a respecto del caso concreto.

El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 3 estableció que, sin perjuicio de los derechos convencionales y de lo previsto en la Ley 91 de 1989, las personas que se vinculen, a partir de su publicación, a los órga nos y entidades del Estado se les efectuará el 31 de diciembre de cada año la liquidación definitiva de sus cesantías por la anualidad o la fracción respectiva,

1 Samai, índices 15 y 16. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades

apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».5

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01111-01 (3095-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Adriana Mercedes Marulanda Ramos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

y, además, les serán aplicables las restantes normas legales vigentes compatibles sobre la materia. Sin embargo, antes de esta disposición, las Leyes 60 de 1993 4 y 115 de 1994 (Ley General de Educación) 5 habían dispuesto de manera categórica que el régimen prestacional de los educadores estatales es el instituido en la Ley 91 de 1989. Dice el artículo 13:

Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demá s normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente

terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demá s normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalida d de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo (aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997).

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Esto significa que, desde la promulgación de esta ley, comenzó a regir para otros servidores públicos (diferentes de los docentes) el régimen anualizado de

4 Ley 60 de 1993, « por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución d e competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», artículo 6°. «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado

Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigent e de la respectiva entidad territorial». 5 Ley 115 de 1994, artículo 115. « El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales».6

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01111-01 (3095-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Adriana Mercedes Marulanda Ramos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

liquidación de cesantías 6 que modificó el de retroactividad (liquidaciones anuales y definitivas por retiro), instituido en los artículos 27 y 287 del Decreto 3118 de 1968 , creador del Fondo Nacional del Ahorro; pero, en virtud del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 8 los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con sistema de retroactividad, podían acogerse, si lo decidía n, a la regulación de cesantías de

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con sistema de retroactividad, podían acogerse, si lo decidía n, a la regulación de cesantías de esta ley. Además, con fundamento en los artículos 13 (letra b), de la Ley 344 de 19969 y el 1º. del Decreto 1582 de 199810 para su liquidación y pago, se aplica la Ley 50 de 1990 (artículos 99, 102 y 104) y demás normas concordantes.

En este orden de ideas, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99, prevé:

Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporci onales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará a ntes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador

6 Diario Oficial 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 7 Artículo 27. « Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los

6 Diario Oficial 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 7 Artículo 27. « Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Admin istrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador». Artículo 28. «Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, supe rintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro». 8 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia ». 9 Ley 344 de 1996, artículo 13 (letra b). « Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». 10 Decreto 1582 de 1998, artículo 1º: « El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidor es públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos

10 Decreto 1582 de 1998, artículo 1º: « El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidor es públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores p úblicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 ».7

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01111-01 (3095-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Adriana Mercedes Marulanda Ramos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]

Posteriormente, el Decreto 1252 de 30 de junio 2000, «[p] or el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», dispuso:

Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo

de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.

Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida l a Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.

Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroact ivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

Luego, en el 2002, se expidió el Decreto 1919 de 27 de agosto, «[p] or el cual se fija el Régimen d e prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial», en el que, en su artículo 3, se previó que «[l]os empleados públicos a quienes se les esté aplicando el rég imen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000».

En tal virtud, se ha de puntualizar que fue el Decreto 3118 de 1968, creador del Fondo Nacional del Ahorro, el que inició en el sector público el desmonte del régimen de retroactividad de las cesantías para acoger el de la liquidación anual,

Fondo Nacional del Ahorro, el que inició en el sector público el desmonte del régimen de retroactividad de las cesantías para acoger el de la liquidación anual, y, en su artículo 27, ordenó:

Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamento s Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.8

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01111-01 (3095-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Adriana Mercedes Marulanda Ramos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La liquidación anual así practicada tendrá carácter d efinitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Con la Ley 91 de 1989, el legislador fundó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, cuyo propósito es atender « las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterio ridad a ella » (artículo 4), para la cual estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así:

Artículo 2°.

[…] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas

anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así:

Artículo 2°.

[…] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.

[…]

Artículo 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas9

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01111-01 (3095-2020)

1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas9

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01111-01 (3095-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Adriana Mercedes Marulanda Ramos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

en esta Ley.

[…]

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con c ertificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Naciona l de Prestaciones

Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

En tales condiciones, de acuerdo con las normas trascritas, los educadores que se vinculen con posterioridad a l 1º. de enero de 1990 deberán acogerse al régimen de cesantías anualizadas y no al retroactivo.

3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) Resolución 8185 de 28 de junio de 1990 (ff. 10 a 12) , expedid a por el Ministerio de Educación Nacional, con la cual nombró a la accionante como docente en el «INEM “Santiago Pérez” de Bogotá»; se posesionó el 31 de julio siguiente (f.13).10

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01111-01 (3095-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Adriana Mercedes Marulanda Ramos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

b) Por conducto de Resolución 4155 de 19 de agosto de 2015, proferida por la

Adriana Mercedes Marulanda Ramos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

b) Por conducto de Resolución 4155 de 19 de agosto de 2015, proferida por la secretaría de educación de Bogotá (ff. 4 a 6), en respuesta a una petición de la actora, se le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales. La liquidación se elaboró de manera anual por reportes efectuados desde 1990 hasta 2014.

De las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que la accionante (i) presta sus servicios en condición de maestra en Bogotá, cuyo nombramiento fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, a través de Resolución 8185 de 28 de junio de 1990, posesionada el 31 de julio siguiente; y (ii) por medio de Resolución 4155 de 19 de agosto de 2015, la secretaría de educación de Bogotá le reconoció sus cesantías parciales, liqui

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...