CE - 250002342000201601202011SENTENCIA20220826121138
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- Título
- CE - 250002342000201601202011SENTENCIA20220826121138
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 01202 01 (0222-2018)
Demandante: Hugo Arturo Castro Borja
Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
(FONPRECON)
Temas: Límites pensionales, a juste de la mesada pensional, ejecución de la Sentencia C-258 de 2013
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hugo Arturo Castro Borja , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de l as
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hugo Arturo Castro Borja , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de l as siguientes Resoluciones: i) 0482 del 5 de agosto de 2015, emitida por la directora2
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01202 01 (0222-2018) Demandante: Hugo Arturo Castro Borja general (E) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por l a cual se dio cumplimiento a una sentencia de tutel a proferida por el Consejo de Estado; y ii) 0666 del 15 de octubre de 2015, que resolvió un recurso de reposición.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) restablecer el derecho pensional al monto que venía percibiendo hasta el 30 de junio de 2013, conforme a la liquidación dispuesta en las Resoluciones 1036 de 1991 y 0503 de 1993; ii) pagar, en forma indexada, los valores dejados de percibir desde cuand o fueron disminuid as unilateralmente las mesadas pensionales, con los aumentos ordinarios decretados por la legislación del momento; i ii) reconocer los intereses moratorios del 2 % mensual sobre los respectivos montos mensuales, desde cuando se causó y mat erializó la disminución hasta el pago efectivo de lo adeudado; i v) condenar en costas; y v) dar cumplimiento a la sentencia en forma inmediata.
En forma subsidiaria solicitó que se condenara a FONPRECON a pagar en forma actualizada los valores dejados de reconocer desde cuando se redujo el monto de
- dar cumplimiento a la sentencia en forma inmediata.
En forma subsidiaria solicitó que se condenara a FONPRECON a pagar en forma actualizada los valores dejados de reconocer desde cuando se redujo el monto de la mesada pensional hasta cuando se efectúe el pago.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- Al señor Hugo Arturo Castro Borja le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante la Resolución 1036 del 31 de octubre de 1991, de conformidad con la Ley 48 de
1962.
- A partir del 1.º de julio de 2013 , FONPRECON ordenó la disminución del valor de las mesadas, por lo cual las determinó en $ 14.437.500, cuyo valor sería considerado como base para los aumentos de los años siguientes. Para esta modificación no se realizó procedimiento legal alguno en orden a la procedencia3
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01202 01 (0222-2018) Demandante: Hugo Arturo Castro Borja de la revocatori a parcial decretada contra un acto de contenido particular y concreto que había reconocido el derecho pensional, pese a que en contra de ese ajuste automático, el actor presentara «impugnación».
- Por lo anterior, el señor Castro Borja y otros presentaron acción de tutela. Al respecto, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 6 de diciembre de 2013, por la cual negó el amparo deprecado; sin embargo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuteló los derechos
respecto, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 6 de diciembre de 2013, por la cual negó el amparo deprecado; sin embargo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuteló los derechos invocados y, en tal sentido, ordenó a la entidad garantizar el derecho al debido proceso administrativo «respecto de las actuaciones que debe adelantar para dar cumplimiento a las decisiones adoptadas en la sentencia C-258 de 2013».
- Como consecuencia de lo expuesto, FONPRECON expidió la Resolución 0906 del 13 de noviembre de 2014, por la cual dispuso aplicar «el ajuste automático en los estrictos términos ordenados por la Corte Constitucional». Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución 0012 del 13 de enero de 2015.
- El 14 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A sancionó al director general de FONPRECON por haber incurrido en desacato al no dar cumplimiento a la sentencia de tutela.
- En razón de lo anterior, la entidad demandada expidió la Resolución 0289 del 27 de mayo de 2015, por la cual dejó sin efectos las decisiones anteriores y dispuso «de manera inmediata el inicio de la actuación administrativa tendiente a la aplicación de la Sentencia C -258 de 2013 en e l caso particular del señor Hugo
Castro Borja».
- FONPRECON expidió las Resoluciones 0482 del 5 de agosto de 2015 y 0666 del 15 de octubre de 2015 por las cuales aplicó el tope señalado en la Sentencia C258 de 2013.
- FONPRECON expidió las Resoluciones 0482 del 5 de agosto de 2015 y 0666 del 15 de octubre de 2015 por las cuales aplicó el tope señalado en la Sentencia C258 de 2013.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación4
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01202 01 (0222-2018) Demandante: Hugo Arturo Castro Borja Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 5, 29, 46, 48, 53, 83, 85, 86, 87, 95 y 241 de la Constitución Política; 88, 91, 93, 97, 138, 152 y 159 de la Ley 1437 de 2011; 9 del Código Civil; y el Decreto 2591 de 1991.
Al desarrollar el co ncepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1
- FONPRECON confundió el inicio y trámite de una actuación administrativa con la mera expedición del acto, así como los conceptos de cumplimiento y ejecución , y los efectos erga omnes e inter partes. Lo anterior, toda vez que la pensión del demandante le fue reconocida a través d e un acto que se encuentra en fi rme, por lo tanto, la reducción de la mesada solo puede darse mediante otro acto susceptible de ser co ntrovertido ante la jurisdicción, esto es, no es una de simple ejecución.
- La demandada revocó parcialmente su propia decisión a través de vías de hecho, con abuso de autoridad y desviación de poder puesto que no agotó el
ejecución.
- La demandada revocó parcialmente su propia decisión a través de vías de hecho, con abuso de autoridad y desviación de poder puesto que no agotó el trámite señalado en la Ley 143 7 de 2011 que exige contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del administrado. Además, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, en tanto que redujo la mesada pese a que mediante una sentencia de tutela se ordenó e l amparo de tales derechos.
1.2. Contestación de la demanda
FONPRECON, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2
- Ninguno de los actos demandados es susceptible de control jurisdiccional, por ser de ejecución, encaminados a dar cumplimiento al fallo de tutela al que hace alusión el actor. Es decir, en estos no se realizó manifestación alguna de la voluntad de la administración.
1 Folios 1 a 42. 2 Folios 100 a 123.5
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01202 01 (0222-2018)
Demandante: Hugo Arturo Castro Borja
- A través de la Re solución 482 de 2015 se dio apertura a la actuación administrativa ordenada por el Consejo de Estado y en contra de esa decisión se presentaron los recursos procedentes, con lo cual se garantizó el debido proceso.
- La demanda no ataca la Resolución 48 2 de 2015 pues en ella no se discute la legalidad de la Sentencia C -258 de 2013, sino que esta resulta aplicable a la
- La demanda no ataca la Resolución 48 2 de 2015 pues en ella no se discute la legalidad de la Sentencia C -258 de 2013, sino que esta resulta aplicable a la pensión del señor Castro Borja, puesto que superaba el tope de los 25 SMLMV. El Fondo no puede sustraerse del cumplimiento de las órdenes que profirió la Corte Constitucional en esa decisión, según la cual a partir del 1.º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación alguna, ninguna mesada con cargo a recursos de naturaleza pública podrá superar el límite señalado. En consecuenc ia, no se desconocieron los derechos fundamentales pues en aquella oportunidad no se ordenó iniciar procedimientos administrativos, tal y como lo reconoció la Corte en las Sentencias T-615 y T-392 de 2015.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 , denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
- La pensión del demandante es objeto del ajuste automático ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -258 de 2013, al monto de los 25 SMLMV habida cuenta que fue liquidada conforme al régimen especial regulado en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, sobre la cual el alto tribunal hizo el estudio de constitucionalidad y, por lo tanto, dicha decisión no puede discutirse en este proceso, porque hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y es de obligatorio cumplimiento.
constitucionalidad y, por lo tanto, dicha decisión no puede discutirse en este proceso, porque hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y es de obligatorio cumplimiento.
- En conclusión, los act os demandados, por medio de los cuales se ajustó la mesada pensional del actor a partir del 1.º de julio de 2013, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y deben permanecer incólumes , puesto que a
3 Folios 221 a 231.6
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01202 01 (0222-2018) Demandante: Hugo Arturo Castro Borja través de ellos la entidad se limitó a dar cumplim iento a la sentencia aludida y al Acto Legislativo 01 de 2005, para cuyos efectos no se ordenó tramitar procedimiento administrativo alguno.
1.4. El recurso de apelación
El señor Hugo Arturo Castro Borja , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:
- De manera alguna se pretende desconocer un fallo de constitucionalidad ; sin embargo, debe respetarse el debido proceso y los derechos adquiridos; esta razón impone diferenciar entre la cosa juzgada constitucio nal y la judicial en el que se hace un control concreto y particular. En tal sentido, ninguna interpretación judicial puede vulnerar derechos fundamentales al ser aplicada , por lo que esto debe sopesarse al caso concreto que se analiza . No obstante, a tra vés de los actos demandados, la entidad no consideró el debido procedimiento administrativo, sin que este trámite pueda ser confundido con la expedición del acto.
sopesarse al caso concreto que se analiza . No obstante, a tra vés de los actos demandados, la entidad no consideró el debido procedimiento administrativo, sin que este trámite pueda ser confundido con la expedición del acto.
- El derecho pensional particular y concreto fue reconocido mediante un acto administrativo, y solo puede modificarse o extinguirse mediante otro acto ; al respecto, una reducción en materia económica de la prestación importa una revocación que no puede darse sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Si bien la entidad sostuvo que este era susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa, luego expuso que se trataba de un simple acto de ejecución, con lo cual se vulneran los derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
4 Folios 241 a 272.7
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01202 01 (0222-2018) Demandante: Hugo Arturo Castro Borja El señor Hugo Arturo Castro Borja , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.5
1.5.2. La demandada
FONPRECON, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto e n la contestación de la demanda.6
1.6. El ministerio público
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto , según se desprende de la constancia secretarial del 24 de julio de 2018.7
2. Consideraciones
demanda.6
1.6. El ministerio público
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto , según se desprende de la constancia secretarial del 24 de julio de 2018.7
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se circunscribe a establecer si el monto de la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Hugo Arturo Castro Borja se encuentra o no sometid a a un límite.
2.2. Marco normativo
El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía.
5 Folios 322 a 351. 6 Folios 287 a 317. 7 Folio 352.8
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01202 01 (0222-2018) Demandante: Hugo Arturo Castro Borja Por su parte, la mencionada corporación en las Sentencias C -131 de 1996 y C037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó
lo siguiente:
- Tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes.
- Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros.
- Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita. La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a
de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos».
- Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material8 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, « todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administr ativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».9
Ahora bien, la Sentencia C -258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos.
En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad s ocial y
8 Las sentencias C-543 de 1992 y C -532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 9 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.9
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01202 01 (0222-2018)
9 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.9
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01202 01 (0222-2018) Demandante: Hugo Arturo Castro Borja materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.
De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.
A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regím enes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».
Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C -258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna me sada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».
ninguna me sada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».
En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir p reviamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones:
- La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado10
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01202 01 (0222-2018) Demandante: Hugo Arturo Castro Borja con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25 SMLMV. Esta tesis se ha seguido consolidando , entre otras, a través de las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017.
- El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos esgrimidos en la sentencia T-615 de 2015:
En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en
argumentos esgrimidos en la sentencia T-615 de 2015:
En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C -258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.
No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fuer on protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.
Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […].
- La orden adoptada en la Sentencia C -258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, toda vez que los topes en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento en las leyes 4ª
- La orden adoptada en la Sentencia C -258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, toda vez que los topes en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003.
- Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25
SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las a utoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013». En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio:11
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01202 01 (0222-2018)
Demandante: Hugo Arturo Castro Borja
Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.
Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […]
Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar
ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […]
Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.
Bajo el anterior lineamiento, las decisiones y actuaciones que adelantó FONPRECON para materializar el ajuste pensional ordenado por la Sentencia C -258 de 2013, corresponden a actos de ejecución de una providencia amparada por la figura de la cosa juzgada, por ende, no son susceptibles de recursos ante la administ ración ni son controlables ante la jurisdicción, en tanto no modificaron, crearon o extinguieron situación jurídica alguna.
2.3. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente:
El 31 de octubre de 1991, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República emitió la Resolución 1036, por la cual reconoció al señor Hugo Arturo Castro Borja el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación efectiva a partir del 20 de julio de 1991 en cuantía de $ 503.193.75.10 Al respecto señaló que la prestación correspondería al 75 % del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio y que las disposiciones aplicables eran las Leyes «6/45, 48/62, 5/69 , 4/66, […] 4/76, 33/85» y los Decretos «3135/68,
devengados en el último año de servicio y que las disposiciones aplicables eran las Leyes «6/45, 48/62, 5/69 , 4/66, […] 4/76, 33/85» y los Decretos «3135/68, 1848/69 […] y 2837/86».
10 Folios 34 a 37 del cuaderno 2.12
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01202 01 (0222-2018) Demandante: Hugo Arturo Castro Borja El 20 de mayo de 1994, a través de la Resolución 0503, la demandada reliquidó la prestación, en atención a que durante el tiempo a portado se le pagaron factores salariales por un ma yor valor a los que sirvieron de base para el cálculo de la pensión reconocida mediante el acto anterior.11
El 12 de enero de 1996, la entidad expidió la Resolución 0001, por la cual reliquidó la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales y de nuevos tiempos de servicio prestados en el Congreso de la República «de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 17 de la Ley 4/92».12
El 19 de julio de 1996, mediante la Resol ución 867, FONPRECON reliquidó la prestación con la inclusión del valor de los tiquetes aéreos como factor a tener en cuenta y nuevos tiempos de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992.13
El 18 de mayo de 2005, la demanda da emitió la Resolución 0610 por la cual modificó el valor de la mesada pensional sin la inclusión del «rubro de tiquetes aéreos».14
El 18 de mayo de 2005, la demanda da emitió la Resolución 0610 por la cual modificó el valor de la mesada pensional sin la inclusión del «rubro de tiquetes aéreos».14
El 4 de julio de 2013, el señor Castro Borja solicitó a FONPRECON el inicio de la actuación administrativa que le permitiera ejercer el derecho de defensa y contradicción «al verificarse la ejecución de la Sentencia C-258 de 2013».15
El 12 de julio de 2013, mediante el Oficio 201320000063381, el director general de la entidad respondió que no era procedente la petición pues la decisión contenida en la sentencia aludida era de obligatorio e inmediato cumplimiento.16
El 23 de octubre de 2014, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia dentro del expediente identif icado con el radicado 25000
11 Folios 59 a 62 del cuaderno 2. 12 Folios 79 a 84 del cuaderno 2. 13 Folios 102 a 107 del cuaderno 2. 14 Folios 319 a 322 del cuaderno 2. 15 Folios 367 a 377 del cuaderno 2. 16 Folios 379 a 384 del cuaderno 2.13
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01202 01 (0222-2018) Demandante: Hugo Arturo Castro Borja 23 41 000 2013 02686 01, por la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los actores, entre ellos, el señor Castro Borja y, en consecuencia, ordenó a FONPRECON adelantar las actuaciones correspondie ntes
23 41 000 2013 02686 01, por la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los actores, entre ellos, el señor Castro Borja y, en consecuencia, ordenó a FONPRECON adelantar las actuaciones correspondie ntes «en virtud de las decisiones adoptadas en la Sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional».17
Al respecto, transcribió apartes del fallo proferido el 26 de febrero de 2014 por la Corte Suprema de Justici a y señaló que «la Sala se acoge a lo di cho en la providencia en cita» ,18 según la cual, la entidad desconoció el artículo 29 constitucional, pues el pensionado «debió conocer los motivos por los cuales se le disminuyó el valor de la pensión, y los recursos que le cabían y con las propias directrices de la sentencia de inexequibilidad, […] debió agotar los trámites administrativos y/o judiciales previstos para el efecto».
El 13 de noviembre de 2014, FONPRECON expidió la Resolución 0906 en cumplimiento de la sentencia anterior. En la aludida decisión, la entidad señaló que en la Sentencia C -258 de 2013 la Corte Constitucional fijó con claridad la obligatoriedad de realizar el ajuste automático de las mesadas al tope de los 25 SMLMV, y que de acuerdo con sus consideraciones ese ajuste «no puede ser considerado como revocatoria o reliquidación del monto de la pensión, sino como
un AJUSTE ORDENADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL».19
En consecuencia, dispuso acatar el fallo de tutela, «a través de [ese] acto administrativo determinar que la pensión reconocida […] es objeto de la aplicación
un AJUSTE ORDENADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL».19
En consecuencia, dispuso acatar el fallo de tutela, «a través de [ese] acto administrativo determinar que la pensión reconocida […] es objeto de la aplicación de la sentencia C -258 de 2013» y, por lo tanto, aplicar el ajuste automático en los términos de esta última providencia. Esta decis ión fue confirmada mediante la Resolución 0012 del 13 de enero de 2015.20
17 Folios 398 a 438 del cuaderno 2. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 26 de febrero de 2014, proceso STL2584-2014, radicado 52439, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. 19 Folios 440 a 459 del cuaderno 2. 20 Folios 471 a 483 del cuaderno 2.14
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01202 01 (0222-2018) Demandante: Hugo Arturo Castro Borja El 14 de mayo de 2015, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó por desacato al director general de FONPRECON, por cuanto «incumpli ó lo dispuesto en la sentencia del 23 de octubre de 2014» , proferida por el Consejo de E stado, pues «no se demostró que la entidad demandada le hubiese informado a los demandantes la actuación que se iba a adelantar respecto de sus mesadas pensionales, cir cunstancia esta que impidió que los mismos presentaran pruebas que les permitieran controvertir los argumentos de la entidad previo a emitir una decisión de fondo».21
iba a adelantar respecto de sus mesadas pensionales, cir cunstancia esta que impidió que los mismos presentaran pruebas que les permitieran controvertir los argumento
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