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CE - 250002342000201601209011SENTENCIA20220826150718

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CE - 250002342000201601209011SENTENCIA20220826150718
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -01209 -01 (1545 -2020)

Demandante: EDGAR ARTURO MUÑOZ LUENGAS

Demandado: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E.

Tema: Relación laboral encubierta -Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderad a de la entidad demandada , en contra de la providencia del 17 de octubre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Edgar Arturo Muñoz Luengas , por intermedio de apoderado y en

cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Edgar Arturo Muñoz Luengas , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de l Oficio 100 -1398 -2015 de agosto de 2015 , por medio del cual la gerente del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. dio respuesta negativa a la petición realizada el 25 de junio de 2015 , en la que exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de julio de 2014 .

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se paguen las pr estaciones sociales que le corresponden a los médicos

1 Folio s 2 a 4 del cuaderno 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -01209 -01 (1545 -2020)

Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 generales de planta de la entidad , tales como : quinquenios, vacaciones, tiempo de alta por retiro, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad; así como

Bogotá D.C. - Colombia 2 generales de planta de la entidad , tales como : quinquenios, vacaciones, tiempo de alta por retiro, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad; así como la diferencia de las sumas que tuvo que aportar en exceso a pensione s y salud que debió trasladar a los fon dos correspondientes; por otra parte que se reintegren las sumas objeto de retención en la fuente y las correspondientes al pago de pólizas de garantía ; que a lo anterior se incluyan la sanción moratoria por falta de pago de acreencias laborales a la final ización de la relación laboral, los intereses moratorios y la indemnización por terminación de la relación laboral, además de la sanción moratoria por el no pago de cesantías; el reajuste de salarios, horas extras diurnas, nocturnas en dominicales y festiv os; que se ordene indexar todos los valores objeto de condena ; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 157, 192 de la Ley 1437 de 2011, y 206 de la Ley 1564 de 2012; y que se condene en costas a la demandada.

2.2. Hechos relevantes

4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que

se resumen a continuación 2:

2.2.1. Edgar Arturo Muñoz Luengas prestó sus servicios al Hospital Meissen II Nivel E.S.E. , a través de contratos de prestación de servicios entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de julio de 2014 , como médico general.

2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron

prestación de servicios entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de julio de 2014 , como médico general.

2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibía los honorarios pactados.

2.2.3. Por medio de derecho de petición de 25 de junio de 2015 solicitó el reco nocimiento de una relación laboral.

2.2.4. A través del Oficio 100 -1398 -2015 de 19 de agosto de 2015 , la demandada negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

2 Folios 4 a 9 del cuaderno principal del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -01209 -01 (1545 -2020)

Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 - Constitución Política: artículos 6, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 122, 123, 125, 126 y 127 . - Decreto 2400 de 1968. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1042 de 1978.

123, 125, 126 y 127 . - Decreto 2400 de 1968. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1042 de 1978. - Decreto 1045 de 1978. - Decreto 1950 de 1973. - Ley 10 de 1990. - Decreto 1876 de 1994. - Decreto 1298 de 19 94. - Ley 734 de 2002. - Ley 60 de 1993.

6. El señor apoderado de la parte demandante indicó que e l acto demandado debe ser declarado nulo, puesto que con este se quebrantaron los derechos laborales, el principio de igualdad, y el de primacía de la realidad sobre las formalidades , ya que la entidad utilizó el contrato de prestación de servicios para encubrir una relación laboral , lo que resulta contrario a las normas invocadas y a los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto .

7. Al respecto, manifestó que el demandante no gozaba de los derechos que tiene cualquier ciudadano que presta sus servicios a una entidad pública .

2.4. Contestación de la demanda

8. El Hospital Meissen II Nivel E.S.E. , a través de apoderada contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones, pues a su juicio no se configuró una relación laboral sino contractual .

9. Adicionalmente, puso de presente que en los contratos libremente suscritos se agregó la cláusula de exclusión de la relación laboral .

10 . Por otra parte, sostuvo que la celebración de contratos de prestación de servicios no necesariamente implica una subordinación , puesto que se puede tratar de coordinación de actividades .

10 . Por otra parte, sostuvo que la celebración de contratos de prestación de servicios no necesariamente implica una subordinación , puesto que se puede tratar de coordinación de actividades .

11. Finalmente, propuso la s excepci ones de «caducidad», «falta de agotamiento de vía administrativa», «prescripción », «pago total», «inexistencia de la obligación», «inexistencia del vínculo laboral », «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realid ad», «cobro de lo no debido», «relación contractual no era de naturaleza

3 Folios 120 a 133 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -01209 -01 (1545 -2020)

Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 laboral», «buena fe» , «compensación», «inexistencia de perjuicios», «improcedencia de la indemnización solicitada», «cosa juzgada» .

2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

12. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 2 de abril de 2019 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B se ocupó de las excepciones de caducidad,

y cosa juzgada , en los siguientes términos:

13. Respecto de la caducidad, sostuvo que la reclamación se

Segunda, Subsección B se ocupó de las excepciones de caducidad, y cosa juzgada , en los siguientes términos:

13. Respecto de la caducidad, sostuvo que la reclamación se present ó el 25 de junio de 2015 y fue resuelta el 19 de agosto de 2015 por lo que el término vencía el 20 de diciembre de 2015. Sin embargo, este fue interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación el 3 de diciembre de 2015. Posteriormente, el 1 de marzo de 2016 se expidió el acta de fallida de la conciliació n, y la demanda se radicó el 4 de marzo de 2016, cuando aún tenía 13 días para interponerla.

14. En cuanto a la excepción de cosa juzgada señaló que se habría de resolver más adelante, puesto que a la fecha no existía prueba de una conciliación celebrada entre las partes.

15. No se presentaron recursos contra las decisiones adoptadas en esta etapa procesal.

16. A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos:

«La presente controversia se contrae a determinar si procede declarar que entre el señor Edgar Arturo Muñoz Luengas y la entidad demandada existió un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 2012 y el (sic) 31 de julio de 2014. Así mismo, si como consecue ncia de dicha declaratoria, ha lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, con su respectiva indexación por el período señalado »4.

2.6. La sentencia apelada

ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, con su respectiva indexación por el período señalado »4.

2.6. La sentencia apelada

17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 5, por medio de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con

fundamento en los siguientes argumentos:

4 Folio 1 63 del expediente. 5 Folio s 218 a 237 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -01209 -01 (1545 -2020)

Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas

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18. Para comenzar, hizo un recuento de las pruebas que se encuentran en el expediente .

19. A continuación, indicó que una de las características de los contratos de prestación de servicios es que no pueden comportar el elemento de la continuada subordinación del contratista , en cuanto debe actuar como un sujeto autónomo e independiente y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.

20 . En el caso concreto consideró que se demostró la remuneración por el servicio prestado a través de los contrato s que se encuentran en el expediente, correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de julio de 2014.

por el servicio prestado a través de los contrato s que se encuentran en el expediente, correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de julio de 2014.

21 . Por otra parte, señaló que se acreditó la prestación personal del servicio con l os testimonios practicados y los documentos que se encuentran en el expediente, en particular con el manual de funciones , en el que constan las que le corresponden a un médico general código 211, grado 8.

22. Además, señaló que se demostró la continuada subordinación, debido a que se acreditó que el señor Muñoz Luengas tenía un horario de trabajo de 7 de l a mañana a 7 de la noche y a partir del texto de los contratos se pudo evidenciar que carecía de autonomía técnica y científica.

23. Por otra parte, señaló que si bien es cierto que en el texto de los contratos se pactó la cláusula de inexistencia de la relación laboral, esta se debe tener por no escrita, en la medida en la que desmejora las condiciones labora les del contratado en comparación con quienes cumplen las mismas funciones .

24. Así las cosas, declaró la nulidad del acto demandado y señaló que hay lugar a ordenar el restablecimiento del derecho las prestaciones sociales con los factores salariales y prestacionales que devenga un médico general código 2011 grado 08, así como el porcentaje de aportes al sistema de seguridad social en pensiones .

25. Así mismo, ordenó indexar las sumas objeto de condena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

porcentaje de aportes al sistema de seguridad social en pensiones .

25. Así mismo, ordenó indexar las sumas objeto de condena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

26. En relación la pretensión de devolución de las sumas objeto de retención en la fuente, señaló que no hay lugar a acceder a esta, pues se trata del cobro anticipado de un impuesto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -01209 -01 (1545 -2020)

Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas

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27. En cuanto a la solicitud de condena al pago de una indemnización por despido injusto, sanción moratoria, trabajo suplementario, las negó por cuanto, a pesar de que se demostró la existencia de una relación laboral, el demandante no adquiere la calidad de empleado público.

28. Finalmente no condenó en costas por cuanto consi deró que no se dieron los presupuestos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

29. En consecuencia, resolvió:

«PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. (sic) 1001398 -2015 de 13 de agosto de 2015, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de resta blecimiento del derecho, se

1398 -2015 de 13 de agosto de 2015, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de resta blecimiento del derecho, se condena al HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., hoy

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E,

a:

a) Reconocer y pagar a favor del Señor EDGAR ARTURO MUÑOZ LUENGAS (…) , la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado del 1 de junio de 2012 al 31 d e julio de 2014, con los factores salariales y prestacionales que devenga un Méd ico General Código 2011 Grado 08 de la planta de personal del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., o su equivalente en la hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVI CIOS DE SALUD SUR E.S.E., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. b) Deberá respecto a los apo rt es al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensiona l del Señor EDGAR ARTURO MUÑOZ LUENGAS, (…) tomar el ingreso base de cotiza ción (IBC) de l demandante, mes a mes , y si existe diferencia en los aportes realizados corno contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el actor, por el período comprendido entre el 1 de junio de 2012 al 31 de julio de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el actor, por el período comprendido entre el 1 de junio de 2012 al 31 de julio de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO. - DECLARAR que el tiempo laborado por el señor EDGAR ARTURO MUÑOZ LUENGAS en el entonces HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios del 1 de ju nio de 2012 al 31 de julio de 2014, se debe computar para efectos pensionales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -01209 -01 (1545 -2020)

Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 CUARTO. - El HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E deberá realizar sobre los valores que resulten de la presente condena la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de le demanda.

SEXTO. - Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO. - DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. - Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO. - DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, liquídense y devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

NOVENO. - Notifíquese la sentencia de conformidad con el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.

2.7. El recurso de apelación.

30 . La apoderada del Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. apeló 6 la sentencia de 17 de octubre de 2019 , ya que a su juicio las entidades públicas pueden vincular a personal a la administración, sin que ello implique que se les otorgue la calidad de empleados públicos.

31 . Adicionalmente, sostuvo que los testimonios no proporcionaron particularidades ni otorgaron claridad, dado que son muy generales ; así mismo, que no ofrecen credibilidad y su testimonio está parcializado, puesto que tienen demandas similares en contra de la entidad .

32. Por otra parte, que en caso de que se acceda a las pretensiones , se debe declarar la prescripción de los derechos que no fueron recla mados en su momento.

2.8. Alegatos en segunda instancia

33. El Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicio de

se debe declarar la prescripción de los derechos que no fueron recla mados en su momento.

2.8. Alegatos en segunda instancia

33. El Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. 7, insistió en los argumentos de la apelación, y

6 Folios 247 a 252 del expediente. 7 Índice 1 3 del aplicativo SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -01209 -01 (1545 -2020)

Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 además señaló que no se tuvo en cuenta que el mismo demandante afirmó que durante la época en que prestó sus servicios a la demandada simultáneamente estuvo vinculado con la entidad.

34. El apoderado del señor Muñoz Luengas solicitó 8 se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto se demostraron todos los elementos de la relación laboral .

35. El agente del ministerio público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

36. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

37. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código

Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

37. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

38. En el caso concreto, se analizarán los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de apelación, en los términos del problema jurídico que a continuación se formula.

3.3. Problema jurídico.

39. En e l caso concreto se deberá determinar si entre el señor Edgar Arturo Muñoz Luengas y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. se

8 Índice 15 del aplicativo SAMAI. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los t ribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -01209 -01 (1545 -2020)

Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 presentó una relación laboral entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de julio de 2014 . En caso positivo se analizar á cuál es el alcance del restablecimiento del derecho, y si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos.

40 . Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.

3.4. De la Relación laboral encubierta o subyacente

41 . En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

42. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna

(bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 11 constituye, junto con otros princ ipios convencionales, 12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

43. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios

(uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo

11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 co nsagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para

materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 co nsagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -01209 -01 (1545 -2020)

Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servici os los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con per sonal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

44. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos

relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

45. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

46. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los tra bajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

47. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato d e trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, e n cuanto condición sine qua non para declarar la

personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, e n cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -01209 -01 (1545 -2020)

Demandante: Edgar Arturo Muñoz Luengas

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  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el cí rculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos c onfigurativos de la relación laboral.

48. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se

asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos c onfigurativos de la relación laboral.

48. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 13.

49. Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el represen tante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

50 . Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el num

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