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CE - 250002342000201601466011AUTOQUERESUELRESUELVEA20221206170930

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201601466011AUTOQUERESUELRESUELVEA20221206170930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: JHON WILLIAMS ACERO GÓMEZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS1

Tema: Resuelve solicitud de aclaración , adición o corrección de sentencia que decidió recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-011-2022

ASUNTO

Se realiza pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración, adición o corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida en el curso del presente proceso el 3 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. El señor Jhon Williams Acero Gómez instauró demanda contra el Distrito Capital

presente proceso el 3 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. El señor Jhon Williams Acero Gómez instauró demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, esto con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 194 del 27 de marzo de 2015 con la que l a entidad demandada dio respuesta negativa a la reclamación formulada por el libelista el 12 de diciembre de 2014, tendiente a obtener el reconocimiento de horas extras y demás recargos por jornadas de trabajo suplementario, así como la reliquidación de sus factores salariales y prestacionales en razón de la inclusión de dichos conceptos; y ii) Resolución 953 del 14 de diciembre de 2015 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la referida decisión primigenia, ello en el sen tido de revocar parcialmente tal manifestación, y en su lugar reconocer 50 horas extras diurnas al mes desde el 12 de diciembre de 2011, reliquidar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborad os por el funcionario desde la aludida fecha con base en el factor de 190 horas mensuales. Asimismo reajustó el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde la data en comento, lo anterior

1 En adelante UAECOBB.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

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1 En adelante UAECOBB.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el monto que surja por concepto de horas extras. Finalmente confirmó la negativa de las demás reclamaciones.

En consecuencia de lo anterior , deprecó que se ordene a la parte pasiva liquidar y pagar de manera indexada a favor del señor Acero Gómez las horas extras diurnas en días ordinarios, así como el reconocimiento de 15 días de salario básico de tiempo compensatorio por cada mes laborado, al igual que por el desempeño de actividades de trabajo en días dominicales y festivos causados desde el 12 de diciembre de 2011 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Asimismo, reajustar el valor de los recargos nocturnos ordinarios, festivos y dominicales diurnos y nocturnos, así como la diferencia dejada de abonar por concepto de primas, cesantías y d emás factores salariales que deban calcularse con inclusión de los referidos conceptos de trabajo suplementario.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2 017 negó las pretensiones del libelista. Adujo que si bien la parte activa tenía derecho a lo reclamado en materia de trabajo suplementario, debía tenerse en cuenta que la UAECOB B profirió la Resolución 953 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual resolvió

en materia de trabajo suplementario, debía tenerse en cuenta que la UAECOB B profirió la Resolución 953 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 194 del 27 de marzo de 2015, ello en el sentido de modificar la decisión primigenia a fin de determinar lo siguiente: i) reconoció a favor del reclamante 50 horas extras diurnas al mes desde el 12 de diciembre de 2011, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, con factor de liquidación de 190 horas; ii) reajustó los recargos nocturnos que se generaron en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el servidor desde la mentada fecha, para lo cual tuvo en cuenta el aludido número de horas de trabajo; iii) reliquidó el monto de las cesantías reconocidas y pagadas al libelista con el valor que surja por concepto de horas extras; y iv) finalmente negó el reconocimiento de los descansos compensatorios por trabajar en exceso de las 50 horas ext ras, así como por laborar dominicales y festivos, esto por haberse reconocido en debida forma por la entidad demandada, y del mismo modo denegó la reliquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación.

En suma, aseguró que la decisión prementada se ajusta ba a los parámetros y conclusiones que se definieron en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, aplicables para dirimir asuntos como el sub lite, esto por cuanto la autoridad demandada profirió un acto administrativo que finalmente reconoció y negó lo mismo

conclusiones que se definieron en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, aplicables para dirimir asuntos como el sub lite, esto por cuanto la autoridad demandada profirió un acto administrativo que finalmente reconoció y negó lo mismo que sería objeto de condena en dicha instancia.

3. La parte activa interpuso recurso de alzada con el fin de que se revocara la providencia en comento, ello al asegurar que el a quo para tomar la decisión negativa de sus pedimentos tuvo en cuenta dos actos administrativos que obran en el expediente (memorando del 9 de marzo de 2016 y resolución 265 de 2016), pero de cuya nulidad el libelista desistió expresamente en la subsanación de la reforma a la demanda.

Adicionalmente aseguró que a la fecha de la impugnación continuaba la vulneración de los derechos laborales del demandante, pues nunca se le han reconocido ni pagado horas extras, y adicionalmente los recargos nocturnos ordinarios del 35%, los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% le han sido liquidados y abonados de manera incompleta sobre 240 horas mensuales cuando la jornada máxima legal es de 190 horas mensuales, tal como fue precisado para losRadicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bomberos de Bogotá en la sentencia de unificación jurisprudencial con radicado

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bomberos de Bogotá en la sentencia de unificación jurisprudencial con radicado 25000-23-25-000-2010-00725-01.

4. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2022 , notificada el 27 de octubre del mismo año, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió lo

siguiente:

«[…] Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Jhon Williams Acero Gómez contra el distrito capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. […]». (Negrilla del texto original).

5. La parte demandante mediante memorial remitido el 1.° de noviembre de 2022 como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, según registro en SAMAI identificado con el índice 27, presentó solicitud de aclaración, adición o corrección de la providencia referida en los siguientes

términos:

«[…] Conforme con lo anteriormente expuesto me permito solicitar al H. Consejero Ponente, se sirva disponer la adición, aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de octubre de 2022 y notificada electrónicamente el

«[…] Conforme con lo anteriormente expuesto me permito solicitar al H. Consejero Ponente, se sirva disponer la adición, aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de octubre de 2022 y notificada electrónicamente el 27 de octubre de 2022, para que el H. Consejo de Estado disponga dar alcance real a la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 Sección Segunda del H.

Consejo de Estado Expediente: 25000 -23-25-000-2010-00725-01 Referencia 10462013 Actor: OMAR BEDOYA Demandado: DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARIA

DE GOBIERNO -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS D. C., siendo H. Consejero Ponente el Doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, y por ende se ordene el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas mensuales, reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235% sobre 190 horas mensuales, reliquidar cesantías e indexar las sumas a reconocer, entre el 12 de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2019 fecha hasta la cual labo ró 15 turnos de 24 horas mensualmente acorde con la realidad procesal, máxime que a la fecha la entidad demandada no ha reconocido suma de dinero alguna por concepto de horas extras, reliquidación de recargos ni cesantías al actor en dicho periodo, como está plenamente probado en el plenario, toda vez que en la liquidación posterior por parte de la entidad se emitió un resultado negativo y a pesar de interponer los recursos de reposición y apelación contra dichas liquidaciones negativas la entidad mantuvo la liquidación con resultado desfavorable al actor o sea que en el período

por parte de la entidad se emitió un resultado negativo y a pesar de interponer los recursos de reposición y apelación contra dichas liquidaciones negativas la entidad mantuvo la liquidación con resultado desfavorable al actor o sea que en el período laborado entre el 12 de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2019 al señor JHON WILLIAMS ACERO GÓMEZ nunca se le cancelaron HORAS EXTRAS y que los recargos del 35%, 200% y 235% fueron pagados de manera incompleta o sea sobre el factor de 240 horas mensuales en contravía de la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia. […]».

CONSIDERACIONES

La Subsección es competente para conocer del presente asunto, según lo previsto en el artículo 125 del CPACA , al igual que en los cánones 285, 286 y 287 del CGP. Lo anterior por cuanto lo instado en esta oportunidad consiste en una solicitud de aclaración, adición o corrección de la sentencia que resolvió la apelaci ón formulada por el demandante contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, de suerte que la Sala es la que debe pronunciarse al respecto.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  El marco normativo de la aclaración, adición y corrección de providencias En primer lugar y debido a las formulaciones del libelista, se hace necesario poner de presente el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por

 El marco normativo de la aclaración, adición y corrección de providencias En primer lugar y debido a las formulaciones del libelista, se hace necesario poner de presente el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, esto en relación con la posibilidad de aclarar proveídos como el que es objeto de examen. Dicha norma contempla lo siguiente:

«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.».

De acuerdo con lo anterior, la aclaración de un a sentencia procede de oficio o a petición de parte, dentro del término de su ejecutoria, cuando los conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, presentan una redacción ininteligible o que generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los enunciados o formulaciones que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surjan de la hesitación que las partes aleguen acerc a de la oportunidad, veracidad, legalidad o adecuación normativa e interpretativa de las afirmaciones del

los enunciados o formulaciones que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surjan de la hesitación que las partes aleguen acerc a de la oportunidad, veracidad, legalidad o adecuación normativa e interpretativa de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción confusa de la providencia y al mismo tiempo del alcance de un argumento o postulado que afecte directamente la comprensión y consecuente acatamiento de la parte resolutiva de la decisión2.

Lo anterior implica que las solicitudes de aclaración que se fundame nten en s endos motivos de inconformidad , que revistan oposiciones argumentativas tendientes a reformar o modificar lo resuelto en el proveído objeto de análisis, resulta abiertamente improcedente por expresa prohibición consagrada en el inciso primero del artículo 285 del CGP.

Por lo expuesto, solo serán verificables de fondo en el sub examine , aquellos planteamientos que en efecto demuestren duda de la parte solicitante en lo que respecta a lo que constituyó materia de decisión. De este modo, todo planteamiento que lleve consigo una suerte de impugnación, deberá descartarse de plano , pues intrínsecamente se trataría de un intento de interposición de recurso ordinario, cuyo trámite es inviable en el asunto de marras, pues la sentencia en cuestión desató en segunda instancia una apelación cuya ejecutoria deja en firme lo definido.

De otra parte, en lo atinente a la ad ición de la providencia en cuestión, es del caso remitirse al artículo 287 del CGP que sobre esta figura jurídica y su procedencia, reza lo siguiente:

«ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de

remitirse al artículo 287 del CGP que sobre esta figura jurídica y su procedencia, reza lo siguiente:

«ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2017-00326-00 (15632017).Radicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.».

En atención al postulado trascrito, se hace evidente que la adición puntual de la

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.».

En atención al postulado trascrito, se hace evidente que la adición puntual de la sentencia, únicamente es viable siempre y cuando el juez haya dejado de pronunciarse de fondo frente a los elementos constitu tivos de aquella. Estos a su vez fueron enunciados en el artículo 187 del CPACA y se derivan del contenido de dicha norma, así: «[…] La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. […]». (Negrita de la Sala).

Como se observa, solo es posible expedir una sentencia complementaria en estos aspectos que conforman el litigio en sí mismo y la estruct ura propiamente dicha del fallo. Bajo ese entendido, el estudio a efectuar al respecto, será el de verificar la ausencia de manifestación expresa del punto que la parte demandada echa de menos. Esto, no sin antes determinar si aquel constituía una arista de imperiosa consideración y decisión en el particular.

Asimismo, en el ordenamiento jurídico procesal también se concibe la figura de la corrección de errores aritméticos y otros, la cual se encuentra prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso de la siguiente forma:

y decisión en el particular.

Asimismo, en el ordenamiento jurídico procesal también se concibe la figura de la corrección de errores aritméticos y otros, la cual se encuentra prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso de la siguiente forma:

«ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de part e, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». (Negrita intencional).

Este postulado conlleva que al margen de los casos en los que existan dudas relacionadas con puntos oscuros en la redacción de una providencia, también puede presentarse un error involuntario simplemente formal que al estar contenido en la parte resolutiva de aquella, debe ser enmendado a fin de garantizar la intelección adecuada y precisa de la decisión para su posterior ejecución.

 Sobre la solicitud particular del demandanteRadicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, como formulaciones puntuales que sustentan la aclaración, adición o

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, como formulaciones puntuales que sustentan la aclaración, adición o corrección pretendida por la parte activa, se destaca que esta señaló expresamente lo siguiente:

«[…] En la sentencia de segunda instancia, se lesiona el patrimonio del demanda nte de manera grave, toda vez que la entidad entre el 22 de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2019, periodo en el cual laboraba turnos de 24 horas por 24 horas de descanso, NUNCA LE HA CANCELADO HORAS EXTRAS y los recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, fueron cancelados de manera incompleta tomando como base las 240 horas mensuales conforme con el manual de liquidación del Distrito Capital, desconociendo el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 que determina la jornada máxima legal para empleados públicos nacionales y territoriales en 44 horas semanales y 190 horas mensuales, ello acorde con la sentencia de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado expediente 250 00 23 25000 2010 00725 01 (104613), por ende al actor se le desconocen sus derechos laborales en la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 notificada electrónicamente al suscrito apoderado el 27 de octubre de 2022, y además se le afecta doblemente al condenarlo en costas de segunda instancia, sin tener en consideración el perjuicio al patrimonio del demandante, por cuanto no existe

2022, y además se le afecta doblemente al condenarlo en costas de segunda instancia, sin tener en consideración el perjuicio al patrimonio del demandante, por cuanto no existe temeridad en la reclamación laboral impetrada, máxime que en casos análogos los empleados públicos de la entidad demandada han resultado con sentencias favorables respecto a las pretensiones incoadas de manera total o parcial, ya que en el presente caso existe un grave error de apreciación probatoria toda vez que la entidad no ha PAGADO las horas extras ni la reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235% entre el 12 de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2019 periodo laborado por el actor en 15 turnos mensuales de 24 horas.

Por lo anterior me permito solicitar comedidamente al H. Consejero Ponente, tener en cuenta los argumentos precedentes, toda vez que en el plenario, no existe prueba documental alguna que la entidad demandada haya realizado pago al actor respecto a horas extras, reliquidación de recargos y cesantías, en el periodo reclamado. […]». (Mayúscula del texto original).

Como se observa de la referida solicitud, el libelista lo que plantea es una evidente argumentación de oposición a la decisió n del ad quem , en la medida en que se confirmó la denegación de los pedimentos de la demanda, tanto así que con precisión indicó que en el presente caso se configuró un «grave error de apreciación probatoria» por parte de esta Alta Corte, luego de asegurar que supuestamente no se advirtió que en el plenario tampoco reposa prueba que demuestre el pago efectivo de las horas extras y demás conceptos de trabajo suplementario sobre los que sostuvo que tiene derecho.

por parte de esta Alta Corte, luego de asegurar que supuestamente no se advirtió que en el plenario tampoco reposa prueba que demuestre el pago efectivo de las horas extras y demás conceptos de trabajo suplementario sobre los que sostuvo que tiene derecho.

En tal sentido, dicha fundamentación no corrobora ni conlleva per se que en la parte considerativa o resolutiva del fallo bajo estudio, existan puntos dudosos de redacción que hagan ininteligible el pronunciamiento adoptado por esta Sala. De hecho, para el demandante es claro que se están negando sus pretensiones en el entendido de que se evidenció que al margen de tener derecho al reconocimiento de horas extras y demás reajustes por su labor como bombero, la entidad demandada profirió un acto administrativo con el que le concedió exactamente lo mismo que sería objeto de condena en esta causa judicial. Por lo tanto, l o instado a través del memorial en comento, no es que se aclare la sentencia, sino que se realice una nueva valoración probatoria que se ajuste a su tesis jurídica, esto al afirmar qu e, en su sentir, de los medios de convicción practicados no se extraía que la parte pasiva hubiese cumplido con lo que aquel pretende.

Por lo mismo, tampoco se infiere que el señor Acero Gómez tenga la intención de que se adicione la providencia del 3 de octubre de 2022, pues aquel no esbozó cuál punto de la estructura de la sentencia o del litigio en sí mismo se dejó de resolver por parteRadicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

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de la estructura de la sentencia o del litigio en sí mismo se dejó de resolver por parteRadicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este juez plural, más aún cuando ello no ocurriría si se tiene en cuenta que tampoco se aduce que se haya soslayado el análisis de determinada prueba o argumento, sino que dicho examen fáctico efectuado por el Consejo de Estado sobre la evidencia aportada y practicada, es errado al haber inferido que la propia administración había accedido a lo que este deprecaba, cuando aseveró que en realidad ello no ha ocurrido a la fecha.

Conforme a la anterior línea de intelección, es patente que una solicitud de corrección de sentencia tampoco encuentra respaldo con los planteamientos esgrimidos por el libelista, pues no se aprec ia que se haya resaltado un error aritmético, ni de modificación u omisión de palabras en la parte resolutiva del fallo o en las consideraciones relacionadas con la decisión en concreto. Se reitera que el solicitante señala que su petición tiende a que el Consejo de Estado efectúe una nueva valoración probatoria que arribe a la conclusión de que este tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago del trabajo suplementario deprecado, habida cuenta de que la UAECOBB no ha dado cumplimiento a su propio acto.

Como se observa, la intención intrínseca del señor Jhon Williams Acero con la solicitud bajo examen, es nuevamente una revocatoria de la decisión proferida y de ninguna

UAECOBB no ha dado cumplimiento a su propio acto.

Como se observa, la intención intrínseca del señor Jhon Williams Acero con la solicitud bajo examen, es nuevamente una revocatoria de la decisión proferida y de ninguna manera una aclaración, adición o corrección de aquella.

En todo caso, debe destacarse que en la presente oportunidad, esta Subsección no solo fue clara y contundente en el desarrollo argumentativo que la condujo a confirmar la sentencia de primera instancia, sino que además revisó y se pronun ció sobre cada uno de los puntos del litigio que hacían parte de la competencia limitada que detentaba en virtud de la apelación exclusiva del demandante. Es más, en el proveído objeto de aclaración se verificaron las pruebas del plenario a partir de las c uales se estimó que la demandada había reconocido lo que habría sido materia de condena, tal como se precisó de la siguiente forma:

«[…] Ahora bien, al margen de lo expuesto hasta este punto, en el caso sub examine se advierte que luego de la reforma a la demanda (folios 179 a 188, C1), la parte activa instó expresamente la anulación de las Resoluciones 194 del 27 de marzo de 2015 y 953 del 14 de diciembre de 2015.

Al respecto, es de destacar que los referidos actos administrativos lo que en esencia determinaron fue una liquidación del trabajo suplementario acreditado por el libelista desde su vinculación con la entidad demandada, para lo cual se observa que la UAECOB B tuvo en cuenta cada uno de los postulados referidos con antelación en lo atinente a la procedencia de:

vinculación con la entidad demandada, para lo cual se observa que la UAECOB B tuvo en cuenta cada uno de los postulados referidos con antelación en lo atinente a la procedencia de: i) reconocer 50 horas extras diurnas; ii) reliquidar los recargos nocturnos ordinarios, así como los correspondientes a los dominicales y festivos diurnos y nocturnos, ello con un factor base de 190 horas mensuales para aplicar a la fórmula respectiva, en lugar de 240; iii) reajustar las cesantías con inclusión de los referidos conceptos; y iv) denegar la reliquidación de los demás factores y prestaciones percibidas, al igual que del reconocimiento y pago de días compensatorios por el tiempo que exceda el límite de horas extras.

Como se aprecia de lo planteado ut supra, las decisiones administrativas cuestionadas en esta causa judicial no adolecen de ilegalidad, toda vez que aquellas se ajustan a los criterios jurídicos aplicables al litigio particular, lo cual se corrobora al verificar el cálculo efectuado por la entidad demandada conforme al anexo de liquidación del Memorando 2016IE3181 del 9 de marzo de 2016 (folios 152 a 154, C1), incluso a pesar de que el resultado obtenido sea un saldo en contra del señor Acero Gómez, pues efectivamente se encuentra que el monto to tal que se certifica como pagado por concepto de trabajo suplementario (ver folios 63 a 66, C1), es mayor al que debía reconocerse de conformidad con los lineamientos expuestos previamente.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

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es mayor al que debía reconocerse de conformidad con los lineamientos expuestos previamente.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de este postulado, se advierte que el libelista en su recurso de alzada esgrime como argumento de impugnación el hecho de que en la presente causa judicial se tuvo en cuenta el aludido memorando y su liquidación anexa para dirimir el conflict o, a pesar de que explícitamente en la reforma a la demanda, aquel desistió del estudio de legalidad en virtud del presente

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