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CE - 250002342000201601610011SENTENCIA20220328221619

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Título
CE - 250002342000201601610011SENTENCIA20220328221619
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-01610-01 (6117-2019)

Demandante : Javier Humberto Londoño Camelo Demandado : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por doce (12) años Actuación : Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 30 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 330 a 341 y 377 a 387 1). El señor Javier Humberto Londoño Camelo, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conf orme al artículo 138 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto N acional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para q ue s e acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto N acional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para q ue s e acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 4 de septiembre de 2012 , dictada por la jefe de la oficina de control disciplinario interno del demandado dentro del expediente 1203-12, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por doce (12) años ; y (ii) la Resolución 2458 de 26 de agosto de 2013 , con la que el director general del Inpe c confirmó aq uella determinación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado (i) su reintegro al grado de dragoneante del Inpec, «[ …] en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de hacer efectiva las resoluciones de destitución […] o en otro [de] igual o superior categoría»

1 Reforma de la demanda.2

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01610-01 (6117-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Javier Humberto Londoño Camelo contra el Inpec (sic), sin solución de continuidad ; (ii) pagar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; (iii) sufragar los perjuicios materiales y morales causados, (iv) cancelar los a ntecedentes

dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; (iii) sufragar los perjuicios materiales y morales causados, (iv) cancelar los a ntecedentes disciplinarios de su hoja de vida y ( v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo «[…] 176 de C.C.A .» (Código Contencioso Administrativo).

1.3 Fundamento s f ácticos. Relata el demandante que prestó sus serv icios para el Inpec en el grado de dragoneante desde el 14 de agosto de 20 03 hasta el 26 de septiembre de 201 3, cuando f ue desvinculado en cumplimiento de una sanción disciplinaria.

Dice que el 25 de mayo de 2012, mientras desem peñaba funciones de secretario de la compañía de seguridad en la cárcel y penite nciaría de media seguridad de Bogotá «La M odelo», tuvo que elaborar informe sobre el decomiso de «[…] un teléfono […] celular tipo Black Berry» al recluso Weissner Alonso Peña Pachón, el cual se encontraba en la celda.

Que el 31 de mayo de 2012 la señora Luz Nelly Pachón Forero «[…] presentó queja […], señalando que los Dra goneantes […] ALEXANDER RODRIGUEZ CABALLERO [y él] le exigieron dinero al señor […] PEÑA PACHON hijo de la misma, […] para no ser trasladado del patio dond e se encontraba hacia el pabell ón de alta seguridad d onde corría peligro » (sic), como consecuencia del citado hallazgo, a lo cua l accedieron , motivo por el

PACHON hijo de la misma, […] para no ser trasladado del patio dond e se encontraba hacia el pabell ón de alta seguridad d onde corría peligro » (sic), como consecuencia del citado hallazgo, a lo cua l accedieron , motivo por el cual el 28 de los mismos mes y año aquella «[…] le entregó personalmente al Dragoneante […] RODRIGUEZ CABALLERO la suma de $1.450.000, para que presuntamente se los entregara [a él], en abono de $5.000.000, dinero que le pedía a su hijo para que no lo trasladaran […]» (sic).

Aduce que se dictó decisión de primera instancia el 4 de septiembre de 2012, en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por doce (12) años, confirmada el 26 de agosto de 2013.

1.3.1 Síntesis de l as circun stancias que gen eraron la investigación disciplinaria y la sanción. El Inpec sancionó en 201 3 con destitución e inhabilidad general por doce (12) años al actor , dragoneante, código 4114, grado 11 , del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec , quien presta ba sus servicios en la cárcel y penite nciaría de media seguridad de Bogotá «La3

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01610-01 (6117-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Javier Humberto Londoño Camelo contra el Inpec Modelo».

Lo anterior, por cuanto, luego de decomisar un teléfono celular, propiedad del señor Weissner Alonso Peña Pachó n, hijo de la quejosa y recluso de tal

Javier Humberto Londoño Camelo contra el Inpec Modelo».

Lo anterior, por cuanto, luego de decomisar un teléfono celular, propiedad del señor Weissner Alonso Peña Pachó n, hijo de la quejosa y recluso de tal establecimiento, en un operativo de requisa en el calabozo de este, le solicitó $4.000.000,oo, con el propósito de evitar su supuesto traslado al pabellón de alta seguridad como castigo por el mencionado hallazgo, área a la que el interno no quería ir por razones de segur idad personal, da do que en ella se encontraban otros detenidos a l os que había acusado ante la dirección del penal por irregularidades en la repartición de las celdas , que ya lo habían amenazado como represalia . Parte de dich o monto ($1.450.000,oo) fue posteriormente entregado por la señora Pachón Forero al dragoneante Alexánder Rodríguez Caballero, quien también fue vinculado a la investigación administrativa.

El demandado lo halló responsa ble de la falta gravísima, a título de dol o, prevista en el artícu lo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), esto es, « Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo », en concordancia con los artículos 404 del Código Penal (concusión), que preceptúa que es el cometido por «El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a

o abusando del mismo », en concordancia con los artículos 404 del Código Penal (concusión), que preceptúa que es el cometido por «El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prom eter al mis mo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite […]», y 23 del CDU, de acuerdo con el cual «Constituye falta disciplinaria […] la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 11, 13, 29, 90 y 230 de la Constitución Política; 84 y 85 del CCA; 137, 138 y 161 del CPACA; 1613 y siguientes de l Código Civil (CC); 4º y 8º de la Ley 153 de 1887; 2º a 25 de la Ley 48 de 1993; 75 de la Ley 446 de 1998 y 13 de la Ley 1285 de 2009; las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998; y los Decretos 2651 de 1991, 1818 de 1998 y 1716 de 2009.

Con el propósito de desv irtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que4

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01610-01 (6117-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01610-01 (6117-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier Humberto Londoño Camelo contra el Inpec debían fundarse.

Asegura que el accionado incurrió en desviación de poder y a buso de autoridad, comoquiera que no solo su director general «[…] en algunos actos públicos y otros privados manifestó su intención de sancionar a cuanto funcionario se le endilgara comisión de presuntas faltas disciplinarias […]», sino que en las diligencias adelantadas en su contra, «[…] sin haberse iniciado la investigación […], el operador disciplinario ya hac ia juicios de valor respecto a [su] responsabilidad […] invocando grados de certeza y de verdad […]» (sic).

Que las versiones de los quejosos fueron recaudadas por la Administración sin que se expidiera auto que así lo ordenara , motivo por el cual debieron ser excluidas en las deci siones atacadas por desconocer sus garantías de publicidad y contradicción; al paso que las demás pruebas fueron valoradas de manera deficiente , sin prestar mient es en aquellas que demostraban su inocencia.

Asevera que no era procedente adelantar el tr ámite por el procedimiento verbal, dado que no confesó ninguna conducta indebida ni hubo flagran cia; además, «[…] era nec esaria la r uptura de la unidad procesal […], como quiera que en la diligencia de descargos uno de los disciplinados aceptó los cargos, pero [él] se mostró ajeno a los mismos, por lo que el proceso a

además, «[…] era nec esaria la r uptura de la unidad procesal […], como quiera que en la diligencia de descargos uno de los disciplinados aceptó los cargos, pero [él] se mostró ajeno a los mismos, por lo que el proceso a adelantar […] debió ser el ordinario y no manejar el inve stigativo b ajo la misma cuerda procesal» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 390 a 405 vuelto y 819 a 832 vuelto). El accionado, por conducto de apoderada, se opuso a la prosp eridad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los he chos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás parcialmente. Asimismo, propuso las excepciones denominadas caducidad del medio de control, inexistencia de pruebas qu e desvirtúen la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas y ausencia de causal para solicitar la nulidad.

Afirma que (i) el delito al cual se adecuó la fal ta disciplinaria es el de concusión, que es de alto impacto institucional y social ; (ii) «[…] al momento de valorar sobre la de cisión de apertura de la investigación est[aban] dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos […], por lo que procedía adelantar el procedimiento verbal; y (iii) es obligación del regente del5

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01610-01 (6117-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier Humberto Londoño Camelo contra el Inpec Inpec sancionar, a través de las respectivas autoridades, a los funcionarios que

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier Humberto Londoño Camelo contra el Inpec Inpec sancionar, a través de las respectivas autoridades, a los funcionarios que incurran en faltas disciplinarias, sin q ue haya intervenido o afectado en las resultas del trámite adelantado contra el accionante.

Que el demandante contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su validez, toda vez que este medio no puede convertirse en un nuevo examen probatorio o una tercera instancia de la actuación sancionatoria.

1.6 La providencia apelada (ff. 892 a 910 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) , e n sentencia d e 30 de mayo de 2019 , negó las súplicas de la dema nda (sin condena en cos tas), al considerar que (i) como el Instituto demandado tenía certeza de la «[…] configuración de la conducta sanc ionable […], se daban los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos [y continuar con el procedimiento verbal], por cuanto de la denuncia interpuesta y el análisis de la pruebas recaudadas […] era cl aro que el [actor] le había solicitado al int erno WEISSNER ALONSO PEÑA PACHON dinero a cambio de no trasladarlo al patio de alta seguridad y que producto de ese requerimiento el dragoneante Rodríguez le recibió dinero a la señor a Pachón […]» (sic); (ii) la acumulación de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra el accionante y el dragoneante Alexánder Rodríguez Caballero era procedente ,

Rodríguez le recibió dinero a la señor a Pachón […]» (sic); (ii) la acumulación de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra el accionante y el dragoneante Alexánder Rodríguez Caballero era procedente , «[…] ya que […] provenían de la misma denuncia y una misma falta , c on grados de intervención distintos […]»; y (iii) los medios de convicción adosados (documentos, testimonios y video) daban cuenta de la fal ta enrostrada a los disciplinados.

1.7 El recurso de apelación (ff. 917 a 922). Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de a pelación, al estimar que el a quo no observó que no hay evidencia que lo comprometa en la comisión de los hechos irregulares por los que fue denunciado.

Que las autoridades disciplinarias modificaron la «[ …] calificación o tipificación de la conducta […] por que no existió DOLO, por el contrario lo califico como CULPA, p ero no aplicando el contenido del numeral 9 del artículo 43 de la ley 7 34 de 2002 “”9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave» (sic).6

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01610-01 (6117-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Javier Humberto Londoño Camelo contra el Inpec

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con auto de 19 de septiembre de 2019 (f. 924) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 12 de febrero

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con auto de 19 de septiembre de 2019 (f. 924) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 12 de febrero de 2020 (f. 929), en el que se dispuso la notificación personal al agen te del Ministerio Público y a las pa rtes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Al egatos de conclusión . Admitida la alzada, s e continuó con e l tr ámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las pa rtes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 944), para que aquellas alegaran de conclusión y es te conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor y la en tidad demandada, para lo cual reiteran cada uno de los argumentos consignados en el escrito de apelac ión y de contestación de la demanda, en su orden2.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es com petente para c onocer de l presente litigio, e n segund a instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisión adm inistrativa de primera instancia de 4 de septiembre de 2012, expedida por la jefe de la oficina de control disciplinario interno del Inpec dentro del expediente 1203-12, a través de la cu al sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por doce (12) años (ff. 262 a 289).

Inpec dentro del expediente 1203-12, a través de la cu al sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por doce (12) años (ff. 262 a 289).

3.2.2 Resolución 2458 de 26 de ag osto de 2013, con la que el director general del referido Instituto confirmó la determinación atrás anotada (ff. 294 a 305).

3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) negó las pre tensiones de la de manda. Para tal pro pósito, examinará s i los actos acusados fueron expedi dos con

2 Los alegatos de conclusió n allegados reposan en exped iente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01610-01 (6117-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier Humberto Londoño Camelo contra el Inpec violación sustancial de los derechos al debi do p roceso y defens a por haber desconocido que los medios de convicción adosados no demuestran que la conducta atribuida fue cometida, conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo concluyó el a quo.

3.4 Hechos probados. Se hará refe rencia a la s pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nu lidad invocadas en el escrito de apelación del fallo de primera instancia:

3.4 Hechos probados. Se hará refe rencia a la s pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nu lidad invocadas en el escrito de apelación del fallo de primera instancia:

  1. El demandante, al momento de la comisión d e los hechos, se desempeñaba como dragoneante, código 4114, grado 11, del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, adscrito a la cárcel y penite nciaría de media seguridad de Bogotá «La Modelo» (ff. 805).
  1. Por medio de escrito de 31 de mayo de 2012, la señora Luz Nelly Pachón Forero formuló ante el director general del Inpec (ff. 4 a 16) queja por presuntas irregularidades ocurridas en el citado centro carcelario y penitenciario, donde se encuentran recluidos sus hijos Weissner Alonso Peña

Pachón y Jairo Alberto López Pachón:

[…] mi hijo Weisner Alonso Peña junto con sus compañeros de celda estaban siendo extorcionados por parte de los Dragoniantes londoño y Rodriguez Caballero los cuales lo amenazaron de llevarlo al pabellón de alta seguridad donde posiblemente tenían peligro de muerte.

Además ya es mucho el dinero que nosotros hemos tenido que ingresar a la Modelo ya que allí hay un alto porc entaje de corrupción [ …] El día lunes entregue 1’400.000 a el Dragoniante Rodrigu ez Caballero para que se los entr egara al Dragoni ante londoño en abono a 5.000.000 que le pedían a mi hijo para que no llevaran a el pabellón de alta seguridad.

Nos vimos en la obligación de reunir una serie de pruebas ya qe la vida

se los entr egara al Dragoni ante londoño en abono a 5.000.000 que le pedían a mi hijo para que no llevaran a el pabellón de alta seguridad.

Nos vimos en la obligación de reunir una serie de pruebas ya qe la vida de mi hijo estaría en peligro.

Yo tome fotocopias de l os billetes que le entregue al Dragoniante Rodriguez y mi hijo luego grabo cuando los ingreso a la selda para luego pagarle un abono al Drago niante londoño. Anexo CD con videos entregándole yo el dinero y la c opia de los b illetes que ingresa ron [ …] pero la mentablemente londoño no dio la oportunidad de ser grabado porque envio nuevamente a Rodri guez a recoger el dinero [sic para toda la cita].8

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01610-01 (6117-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier Humberto Londoño Camelo contra el Inpec iii) El 8 de junio de 2012 la quejosa, al ratificar los anteriores hechos (ff. 20 a

23), expresó:

[…] WEISSNER estaba muy preocupado y desesperado, y me contó que él le dijo al guardián que se encontró la Black Berry que “por favor, le ruego que no me lleve para alta, que allá me pueden dar cuchillo ”, y que el guardián le contestó que “si no quería que pasara eso que pagara” […] Para el día lunes 28 de mayo, conseguí un millón quinientos, y mi hijo WEISSNER me llamo muy temprano y me dijo que como conseguí muy poquito dinero, y no alcanzaba a pagar al Dragoneante, entonces me dijo

Para el día lunes 28 de mayo, conseguí un millón quinientos, y mi hijo WEISSNER me llamo muy temprano y me dijo que como conseguí muy poquito dinero, y no alcanzaba a pagar al Dragoneante, entonces me dijo que le sacara copias a los billetes y que consiguiera a alguien que tuviera cámara […] para poder filmar al guardián, entregándole el dinero, […] el día lunes, mi hijo me dic e que me va a llamar un guardián y que yo, me pusiera de acuerdo con él [ …], para ese entonces, la novia de un compañero de celda de ellos, de nombre LEYDI CAROLINA CORREDOR [ …] llegó a mi apartamento con un celular, para poder grabar el momento de la entrega del dinero [ …] antes de las diez de la mañana de ese lunes, me llamó el guardia y me dijo “usted tiene algo que entregarme”, […] me dijo que nos viéramos a las 10:30 am […]; estuve a la hora exacta y sitio en donde me dijo, cuando me vio señaló que ingresáramos a una tienda de al frente , [ …] él se sentó [ …] y en ese momento yo saque los billetes […] (sic para toda la cita).

  1. Reposa en las presentes diligencias copia de la actuación disciplinaria adelantada por el demandado contra el actor y el señor Rodríguez Caballero, desde la apertura de la indagación preliminar hasta la expedición de los actos acusados (ff. 3 a 305).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo.

3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la

acusados (ff. 3 a 305).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo.

3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garan tía del debido proceso, que comprende un co njunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, e n la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso -administrativo en demanda de nulidad de las determinaciones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.9

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01610-01 (6117-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier Humberto Londoño Camelo contra el Inpec Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de natural eza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como

propias de este tipo de procedimientos:

[…] la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el

básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos:

[…] la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actua ción disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes3:

“i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de l as c onductas como f altas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación d e un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las prue bas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que l a motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”

En la misma lín ea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, deriv ados del artículo 2 9 superior y

mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”

En la misma lín ea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, deriv ados del artículo 2 9 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias 4: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) e l principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de

3 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, ent re ellas T -433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T -561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -1034 de 2006 y C -213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 4 Cfr. especialme nte la sentencia C -555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010.10

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01610-01 (6117-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier Humberto Londoño Camelo contra el Inpec contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el princip io de non bis in idem, (viii) el principio de

contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el princip io de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 5.

3.6 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales de anulación invocadas en la demanda. De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y fo rmales de oblig atoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer qu e los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposi ción del artículo 8 8 del CPACA6, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de qu e su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa té cnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación di sciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afec tar la presunción d e legalidad que ampara dichos actos administrativos.

3.6.1 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probat oria que realizó el demandado en el

3.6.1 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probat oria que realizó el demandado en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos acusados frente al orden jurídico superior al que e staban sometidos y l os supuestos de hecho en que se fundaron.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa:

ARTÍCULO 141. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conj untamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En toda decisión mo tivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

5 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 6 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativ o. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]».11

Expediente: 25000-23-42-000-2016-01610-01 (6117-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier Humberto Londoño Camelo contra el Inpec ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a l a ce rteza sobre l a ex istencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a l a ce rteza sobre l a ex istencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

En el presente caso, el accionante alega que las autoridades disciplinarias no actuaron con imparcialidad en las diligencias que se adelantaron en su contra, dado que no valoraron adecuadamente las pruebas re caudadas, las cuales no denotan que él hubiera incurrido en un actuar susceptible de reproche disciplinario.

Los medios prob atorios que se recibieron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe se r apreciada com o legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, q

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