🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002342000201601632011AUTOQUERESUEL20220309141731

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002342000201601632011AUTOQUERESUEL20220309141731
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bo gotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veint idós (2022)

Radicació n 25000 -23 -42 -000 -2016 -01632 -01 (4868 -201 8)

Demandante : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONT RIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Interesado : ENA EDITH CASTILLO DE MELO

Referencia: Ley 1437 de 2011 – auto que decide apelación medida cautelar .

I. ASUNTO

1. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Ena Edith Castillo de Melo contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 22 de mayo de 2018 , mediante el cual decretó la medida de suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución RDP02440 de l 6 de agosto 20 14 , expedida por la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

II. ANTECEDENTES

2.1. La s olicitud de la medida cautelar 1

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

II. ANTECEDENTES

2.1. La s olicitud de la medida cautelar 1

2. La entidad demandante solicitó que se decretara la suspensión provisional de la Resolución citada previamente , ya que en esta se le reconoció la pensión de vejez en aplicación del Decreto 546 de 1971 , esto es, con el 75% del salario más elevado percibido d urante el último año de servicios, cuando se debió haber liquidado con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del status pensional , de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1 Folios 1 a 3 del cuaderno de medida cautelar.Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2016 -01632 -01

Número Interno : 4868 -2018

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2. Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar 2

3. La señora Castillo de Melo , a través de apoderada judicial se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional, para lo cual argumentó que la pensión se reconoció de conformidad con lo disp uesto en la normativa aplicable al caso concreto.

4. Adicionalmente, señaló que la pretensión de devolución de las sumas recibidas de buena fe resulta contraria a la naturaleza de estado social

normativa aplicable al caso concreto.

4. Adicionalmente, señaló que la pretensión de devolución de las sumas recibidas de buena fe resulta contraria a la naturaleza de estado social de derecho a lo que agregó que no consta que la UGPP haya sol icitado a COLPENSIONES que le traslade los aportes que le fueron girados por la Rama Judicial .

2.3. La providencia impugnada 3

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , a través de auto proferido el 22 de mayo de 2018 , dictó la medida cautelar de suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución RDP02440 de l 6 de agosto 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por medio de la cual reconoció la pensión de vejez de la mencionada señora en cuantía del 75% de lo percibido durante el último año de servicios, y, como consecuencia de ello ordenó el pago de la prestación social con el 75% del promedio de los salarios devengados y que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicios.

6. Como fundamento de su decisión invocó la sentencia SU 230 de 2015 en la que la Corte Constitucional estableció los parámetros de reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, y expresamente señaló que si bien hay lugar a respetar la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de las disposiciones anteriores, el ingreso base de liquidación se rige por el artículo 36 de

100 de 1993, y expresamente señaló que si bien hay lugar a respetar la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de las disposiciones anteriores, el ingreso base de liquidación se rige por el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación se debe realizar con el promedio de los salarios devengados que sirvi eron de base para los aportes durante los diez últimos años, lo cual fue reiterado en la sentencia SU 427 de l 11 de agosto de 2016.

2 Folios 7 a 13 del cuaderno de la medida cautelar. 3 Folios 55 a 63 del cuaderno de medidas cautelares.Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2016 -01632 -01

Número Interno : 4868 -2018

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

7. En el caso concreto encontró que a la señora Ena Edith Castillo de Melo se le liquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, y no con los aportes de los 10 últimos años por lo que la medida resultaba procedente, en especial porque con su adopción no se ponía en riesgo el mínimo vital de la mencionada pues no implicaba la pérdida del derecho prestacional.

8. Concretamente impartió la siguiente orden:

«Como consecuencia de lo anterior , ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – que reliquide la

8. Concretamente impartió la siguiente orden:

«Como consecuencia de lo anterior , ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – que reliquide la cuantía pensional de la señora Ena E dith Castillo de Melo, identificada con C.C. No. 26.659.484, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años»

2.4. Recurso de apelación 4

9. La apoderada de Ana Edith Castillo de Melo apeló la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

10. Al respecto, sostuvo que la pensión de la señora Castillo de Melo se liquidó de manera correcta de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6 del Decreto 546 d e 1971 , puesto que consolidó tiempo de servicio por 23 años, de los cuales 20 años y 10 meses fueron al servicio exclusivo de la Rama Judicial , por lo que tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con el 75% de la asignación más alta del devengada durante el último año de servicios.

11. A lo anterior agregó que la mencionada señora consolidó su derecho a acceder a la pensión de vejez el 26 de diciembre de 1996, fecha en la que acumuló 20 años de servicio, y para la cual contaba con 55 años y 7 meses.

12. En ese orden de ideas, indicó que la medida de suspensión provisional desconoció las reglas establecidas en la sentencia C – 258

la que acumuló 20 años de servicio, y para la cual contaba con 55 años y 7 meses.

12. En ese orden de ideas, indicó que la medida de suspensión provisional desconoció las reglas establecidas en la sentencia C – 258 de 2013 , puesto que a las personas a las que a 1 de abril de 1994 les faltare menos de 10 años para pensionarse, el IBL se les debe calcular

4 Folios 64 a 72 del cuaderno de medidas cautelares.Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2016 -01632 -01

Número Interno : 4868 -2018

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

13. Por otra parte, indicó que la modificación en la liquidación de la pensión de la señora Castillo de Melo puede afectar su mínimo vital, debido a que se trata de una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, puesto que fue declarada d iscapacitada mental, y que actualmente recibe atención especializada en la FUNDACIÓN CAMINANDO CONTIGO a la que se le paga la suma de dos millones de pesos mensuales, y, adicionalmente de la pensión se descuentan las sumas correspondientes a los aportes a la seguridad social en salud .

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia:

14. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento

descuentan las sumas correspondientes a los aportes a la seguridad social en salud .

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia:

14. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secc ión Segunda, Subsección A, el 22 de mayo de 2018.

15. Así mismo, esta providencia se profiere por la Sala de Decisión de conformidad con el artículo 125, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente para el momento de interposición del recurso .

3.2. Problema jurídico:

16. Conforme al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Ana Edith Castillo de Melo el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se contrae a establecer si había lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional parcial de la Resolución RDP02440 de l 6 de agosto 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora Castillo de Melo.

3.3. Marco normativo de las medidas cautelares.Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2016 -01632 -01

Número Interno : 4868 -2018

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Número Interno : 4868 -2018

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

17. Las medidas cautelares son instrumentos jurídico – procesales previstos en el ordenamiento jurídico para proteger y garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que el mismo, tal como l o dispone expresamente la ley, implique un prejuzgamiento del asunto a decidir de fondo 5.

18. Igualmente, debe precisarse que las medidas cautelares en los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción se encuentran reguladas en los artículos 229 y sig uientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); regulación que las clasificó en (i) preventivas, (ii) conservativas, (iii) anticipativas y, (iv) de suspensión 6.

19. Ahora bien, los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares están consagrados al tenor del artículo 231 ibídem, según el

cual:

«[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el resta blecimiento del derecho y la indemnización de

del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el resta blecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos» (…).

2 0 . A partir de la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.

21. En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso).

22. Según la norma transcrita, los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en:

5 Ley 1437 de 2011. Artículo 229. 6 Artículo 230 íd em.Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2016 -01632 -01

Número Interno : 4868 -2018

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud;

b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o

6 a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud;

b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio.

23. Por lo tanto, el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de «suspensión provisional » exige del juez de lo contencioso administrativo, un análisis o estudio inicial de legalidad, así como del material probatorio hasta entonces recaudado, estudios que apenas pueden ser inaugurales, introductorios o «ab initio» , puesto que aún no se cuenta con la totalidad de los elementos de la litis, pero que permiten abordar el objeto del proceso, esto es, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, a partir de una aprehensión o conocimiento sumario, que posibilite efectuar interpret aciones o valoraciones normativas preliminares.

El caso concreto

24. En el caso concreto el Tribunal Adminis trativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección A , a través del auto de 22 de ma yo de 201 8 decretó la medida cautelar de suspensión provision al parcial de la Resolución RDP02440 de l 6 de agosto 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por medio de la cual reconoció la pensión de vejez de la señora Ana Edith Castillo de Melo en cuantía del 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios

Parafiscales de la Protección Social por medio de la cual reconoció la pensión de vejez de la señora Ana Edith Castillo de Melo en cuantía del 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios como lo prevé en su literalidad el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, debido a que, de conformidad con la sente ncia SU – 230 de 2015 se debió liquidar con el promedio de los 10 últimos años de trabajo.

25. Al respecto, la apoderad a de Ena Edith Castillo Melo sostuvo que de acuerdo con lo previsto en la sentencia C – 258 de 2013 y de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión se debió liquidar con el promedio de lo devengado en el tiempo que le h acía falta para adquirir el status pensional a 1 de abr il de 1994, lo que en el caso concreto implica tener en cuenta que la mencionada señora reunió todos los requisitos el 26 de diciembre de 1996, fecha en la que cumplió 20 años de servicios .Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2016 -01632 -01

Número Interno : 4868 -2018

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

26. Esta Sala considera que parcialmente le asiste razón a la apoderada de la señora Castillo Melo de acuerdo con lo siguiente:

Bogotá D.C. – Colombia 7

26. Esta Sala considera que parcialmente le asiste razón a la apoderada de la señora Castillo Melo de acuerdo con lo siguiente:

27. En primer lugar, en sentencia de l 11 de junio de 2020 7, la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Ingreso Base de Liquidación -IBL de las pensiones de funcionarios pertenecientes al régimen de la Rama Judicial o del ministerio público y que sean beneficiarios d el régimen de transición con tenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que

se transcriben a continuación:

«[…] De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitu cional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no deb e corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.

El artículo 21 estipula (sic), que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante

El artículo 21 estipula (sic), que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años an teriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

El inciso 3.º de su artículo 36 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de l os salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de junio de 2020, expediente 4083 -2017, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2016 -01632 -01

Número Interno : 4868 -2018

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Número Interno : 4868 -2018

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.

Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan ef ectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente.

Para mayor comprensión de lo concluido se hace el siguiente cuadro:

REQUISITOS PARA SER

BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN

DE TRANSICIÓN

que se encuentra vigente.

Para mayor comprensión de lo concluido se hace el siguiente cuadro:

REQUISITOS PARA SER

BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN

DE TRANSICIÓN

ARTÍCULO 36 INCISO 2.º LEY 100 DE 1993

REQUISITOS PARA SER

BENEFICIARIO DEL

RÉGIMEN DE

LA RAMA JUDICIAL

ARTÍCULO 6.º DECRETO 546 DE 1971

RECONOCIMIENTO

DE LA PENSIÓN

AL FUNCIONARIO

Y EMPLEADO DE

LA RAMA

JUDICIAL Y DEL

MINISTERIO

PÚBLICO

Tener cumplidos la edad o el tiempo de servicios:

➢ 35 o más años de edad en el caso de las mujeres. ➢ 40 o más años de edad en el de los hombres. o ➢ 15 o más años de servicios cotizados

En las siguientes fechas:

➢ Para el 1.º de abril de 1994 En el ámbito nacional

➢ Para el 30 de junio de 1995 En el orden territorial

Reunidos los requisitos de la transición, hay que cumplir además, con los requisitos del artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son la edad y el tiempo de servicios: ➢ 50 años de edad en el caso de la mujer. ➢ 55 años de edad en el de los hombres. y El tiempo de servicios ➢ 20 años de servicios ➢ continuos o discontinuos ➢ anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto

la mujer. ➢ 55 años de edad en el de los hombres. y El tiempo de servicios ➢ 20 años de servicios ➢ continuos o discontinuos ➢ anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto ➢ de los cuales por lo menos 10 años años se debieron prestar exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o en ambos. El cumplimiento de todos estos requisitos da derecho al reconocimiento de la pensión con: ➢ La tasa de reemplazo del 75% establecida en el régimen anterior, es decir en el artículo 6.ºRadicado : 25000 -23 -42 -000 -2016 -01632 -01

Número Interno : 4868 -2018

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 del Decreto 546 de 1971. ➢ Con el ingreso base de liquidación consagrad o por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o por el inciso 3.º de su artículo 36, así: ➢ Si faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimi ento de la pensión,

el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimi ento de la pensión, actualizado s anualmente con base en la IPC certificado por el DANE. ➢ Si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: - El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o - El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE.Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2016 -01632 -01

Número Interno : 4868 -2018

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 y

➢ Con los factores de salario sobre los que haya efectivame nte efectuado las cotizacion es y que estén contenidos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 y en las normas posteriore s que los regulan para los funcionari os y empleados

estén contenidos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 y en las normas posteriore s que los regulan para los funcionari os y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio

Público que son: Ley 4 de 1992 en el artículo 14 con la modificaci ón de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º, Decreto 610 de 1998 artículo 1.º Decreto 1102 de 2012 artículo 1.º Decreto 2460 de 2006 artículo 1.º Decreto 3900 de 2008 artículo 1.º Decreto 383 de 2013 el artículo 1.º

4. Reglas de unificación

De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:

4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere elRadicado : 25000 -23 -42 -000 -2016 -01632 -01

Número Interno : 4868 -2018

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acr editen los siguientes presupuestos:

  1. Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del De creto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades .

años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades .

  1. Por tanto, esa pensión se le debe reconocer c on los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el in greso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del

cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 19 98; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

28. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala de la Sección Segunda unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y, en particular,Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2016 -01632 -01

Número Interno : 4868 -2018

Demandante : UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de l as que prestaban sus servicios en la Rama judicial y deprecaban la aplicación del Decreto 546 de 1971, y específicamente, fijó dos

Bogotá D.C. – Colombia 12 de l as que prestaban sus servicios en la Rama judicial y deprecaban la aplicación del Decreto 546 de 1971, y específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

29. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de l os salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicie re falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

30. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.

31. Para los efectos, en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 se establecieron los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima téc nica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en j ornada nocturna; g) La bonificación

cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en j ornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.

32. Así mismo, se deberán incluir en la liquidación los siguientes

factores:

a) La prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; b) la bonificación por compensación establecida en el artículo 1.° del Decreto 610 de 1998; c) la bonificación por compensación a la que se refiere el artículo 1.°

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...