CE - 250002342000201601907021SENTENCIA20220829165946
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201601907021SENTENCIA20220829165946
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Radicado : 25000-23-42-000-2016-01907-02
Número interno : 6473-2019
Actor : Luis Eduardo Urueña Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional //y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social //– UGPP Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : /Reliquidación pensional Ley 33 de 198 5 - Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 1 – El IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Régimen de transición. Cumplimiento de todo el tiempo de servicios antes de la vigencia de la Le 100 de 1993. Se tiene n e n cuenta factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sen tencia del 14 de agosto de 2019 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
Demanda
Pretensiones
El señor Luis Eduardo Urueña acudió a la jurisdicción en ejerc icio del medio de
demanda.
l. ANTECEDENTES
Demanda
Pretensiones
El señor Luis Eduardo Urueña acudió a la jurisdicción en ejerc icio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 045856 del 5 de noviembre de 2015 y RDP 004007 del 2 de febrero de 2016 , a través de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación.
A título restablecimi ento del derecho pidió se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados
1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen G uerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en LiquidaciónNúmero Interno: 6473-2019
Demandante: Luis Eduardo Urueña
Demandado: UGPP
2 durante el último año de servicios.
También solicitó el pago de la diferencia resultante entre lo cancelado y lo qu e resultare de la liquidación ; el reconocimiento de los intereses moratorios y l os reajustes de valor a que haya lugar; que se dé cumplimiento a la sentenci a en los términos del artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2:
El señor Luis Eduardo Urueña nació el 25 de junio de 1941 y es beneficiario del
demandada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2:
El señor Luis Eduardo Urueña nació el 25 de junio de 1941 y es beneficiario del régimen de transición, puesto que, al 1 de abril de 1994 contaba con 53 años de edad y más de 20 años de servicio en el sector público. Indicó que adquirió el status de pensionado el 25 de junio de 19 96 y se retiró del servicio el 23 de noviembre de 1979.
La extinta Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, mediante Resolución 06470 del 21 de marzo de 200 3, en cumplimiento de un fallo judicial, reconoció al actor una pensión de jubilación en cuantía inicial de $354.972, efectiva a partir del 25 de junio de 1996.
Indicó que, e l 3 de julio de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio ; lo cual le fue negado por la entidad a través de la Resolución RDP 045856 del 5 de noviembre de 2015.
La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP 004007 del 2 febrero de 2016, al resolver un recurso de apelación.
Normas violadas y concepto de violación
De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 29, 46, 53 y 85. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1°. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 73.
Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1°. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 73. Del Decreto 2527 de 2000, el artículo 4. La jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
Al explicar el concepto de violación sostuvo que, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en su integridad ; por ello, para la co nformación de la base de liquidación, debe n incluírsele los salarios y primas de toda especie perci bidos durante el último año de servicio hasta el momento en que empezó a disfrutarla para posteriormente reliquidar las mesadas subsiguientes tomando como ba se el valor inicial de la pensión indexada.
2 Folios 28 a 41.Número Interno: 6473-2019
Demandante: Luis Eduardo Urueña
Demandado: UGPP
3 Contestación de la demanda
La Unidad Administrativ a E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3.
Expuso que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les respe tan ciertas prerrogativas del régimen anterior al cual se encontraban afiliados, tales como la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez; mientras que , el ingreso base de
les respe tan ciertas prerrogativas del régimen anterior al cual se encontraban afiliados, tales como la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez; mientras que , el ingreso base de liquidación es el establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley en cit a, tomando como factores de liquidación los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Propuso las excepciones que denominó “excepción previa de falta de integración del litis conso rcio necesario ; prescripci ón; in existencia de las obligacio nes demandadas y co bro de lo no debido; improceden cia de intereses moratorio s o indexación; buena e improcedencia de costas procesales”
Llamamiento en garantía
La entidad accionada solicitó la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro al proceso de la re ferencia, petición que fue negada por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 27 de octubre de 20174.
La anterior decisión fue objeto de apelación interpuesto por la apoderada de la UGPP el 2 d e noviembre de 2017 5; el cual fue resuelto por e sta Corporación e l 7 de febrero de 2019 6, en el sent ido de conf irmar la decisión que negó el llamamiento en garantía.
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial de l as Resoluciones RDP 045856 del 5 de noviembre de 2015 y RDP 004007 del 2 de febre ro de 2016 . A
pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial de l as Resoluciones RDP 045856 del 5 de noviembre de 2015 y RDP 004007 del 2 de febre ro de 2016 . A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Urueña, con la inclusión del factor salarial de bonificación por servicios prestados en una doceava parte; a partir del 25 de junio de 1996, fecha del status pensional, pero con efectividad a partir del 3 de julio de 2012, por prescripción trienal7.
Destacó que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Le y 100 de 1993; puesto que, a la fecha de entrada en vig encia tenía más de 40 años de
3 Folios 103 a 122. 4 Folios 150 a 157. 5 Folios 159 a 160. 6 Folios 169 a 171. 7 Folios 212 a 235.Número Interno: 6473-2019
Demandante: Luis Eduardo Urueña
Demandado: UGPP
4 edad y 15 años de servicios cotizados.
Explicó que , según el prece dente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias C -259 de 2013 y SU 230 de 2015; a las personas beneficiarias del régimen de transición, se les a plica la norma anterior en cua nto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo; no obstante, el IBL debe atender la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 sobre los que se hayan efectuado lo s aportes o cotizaciones al s istema
el IBL debe atender la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 sobre los que se hayan efectuado lo s aportes o cotizaciones al s istema de pensiones.
Advirtió que la entidad demandada únicamente t uvo en cuenta como factor base de liquidación la asignación básica mensual , aun cuando existieron pagos por concepto de bonificación por servicios prestados en listado en el ar tículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y s obre el cu al el demandante ef ectuó aportes para pensión.
Precisó que como el actor laboró en la Superintendencia de Notariado y Registro hasta el 23 de noviembre de 1979 y adquirió su estatus pensional el 25 de junio de 1996 al cumplir 55 años de edad, se debe ordenar actualizar el ingreso base d e liquidación en relación con dicho factor , el cual de be liquidarse en una doceava parte por tratarse de una prestación devengada anualmente.
Indicó que operó el fenómeno de la prescripción trienal, puesto que la pensión de jubilación le fue reconocida a l actor el 21 de marzo de 2003 y solicitó la reliquidación pensional el 3 de julio de 2015; por lo tanto, el pago de la prestación se ordena a partir del 3 de julio de 2012.
Adicionalmente, ordenó la indexación de la conden a conforme el artículo 187 del CPACA y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
El recurso de apelación
La entidad accionada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente8.
CPACA y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
El recurso de apelación
La entidad accionada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente8.
Consideró que no procede la nulidad parcial del act o acusado por incluir la bonificación por servic ios, puesto que el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá , confirmado por el Tribunal Super ior de Bogot á, que dieron lugar al reconocimiento pensional, no condenó a la entidad a incluir la bonificación por servicios en el reconocimiento de la pensión.
Adujo que no se incluyó el factor en cuestión porque conforme a la normatividad aplicable, las indemnizaciones y bonificación no constituyen factor salarial para ningún efecto legal incluido el pago de aportes.
Refirió que la entidad liquidó la mesada pensional ten iendo en cuenta la postura adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, el
8 Folios 238 a 241.Número Interno: 6473-2019
Demandante: Luis Eduardo Urueña
Demandado: UGPP
5 régimen de transición solo conservó la edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993; mientras que el IBL es el dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley en cita, esto es, con el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años.
Explicó que, al tratarse el acto administrativo demandado de un acto de ejecución,
en cita, esto es, con el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años.
Explicó que, al tratarse el acto administrativo demandado de un acto de ejecución, mediante el cual se dio cumplimiento a una sentencia, no procede la nulidad, ni las condenas objeto de apelación.
Alegatos de conclusión
La parte demandante guardó silencio.
La entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación9.
El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación.
Problema jurídico
En los t érminos del recurso de apelación presentado por la parte demandada , corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el ingreso base d e liquidación de la pensión de jubilación del actor, reconocida conforme la Ley 33 de 1985, se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta los factores devengados que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Lo probado en el proceso
El señor Luis Eduardo Urueña nació el 25 de junio de 194110.
De acuerdo con la Certificación de Vincul ación Laboral proferida por la directora del T alento H umano de la Superintendencia de N otariado y
El señor Luis Eduardo Urueña nació el 25 de junio de 194110.
De acuerdo con la Certificación de Vincul ación Laboral proferida por la directora del T alento H umano de la Superintendencia de N otariado y Registro del 10 de agosto de 201 611, e l actor ostentó la calidad de empleado público vinculado desde el 16 de octubre de 1972 h asta el 23 de noviembre de 1979.
9 Memorial electrónico allegado al aplicativo Samai visible a folio 22. 10 Folio 27. 11 Visible en el expediente administrativo.Número Interno: 6473-2019
Demandante: Luis Eduardo Urueña
Demandado: UGPP
6 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de mayo de 2001, en primera instancia estudió el reconocimiento de la pensión a la luz de la Ley 33 de 1985 con las sumas de dinero percibidas por el actor en el último año de servicios, periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1978 y el 23 de noviembre de 1979, en cuantía de $142.126 mensuales12.
La anterior decisión fue modific ada por el Tri bunal Superior -Sala Labor alDe Bogotá a través de fallo de l 16 de s eptiembre de 2011, indicó que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios fue de $21. 931.93, el cual deberá ser actualizado año por año des de el 23 de noviembre de 1979 (fecha de su desvinculación del servicio) y hasta el 25 de juni o de 1996 (cuando adquirió el estatus de pensiona do); resultado al cual se aplica el 75% para obtener la
de su desvinculación del servicio) y hasta el 25 de juni o de 1996 (cuando adquirió el estatus de pensiona do); resultado al cual se aplica el 75% para obtener la mesada pensional y determinó el valor en $354.972.
La Caja Nacional de Prev isión S ocial mediante la Resolución 06470 de 21 de marzo de 2003 13, ordenó el reconocimiento y pago de una pen sión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 354.972 efectiva a partir del 25 de junio de 1996, en cumplimiento a un fallo proferido el 18 de mayo de 2001 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en proceso ordinario laboral, modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 2001. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente:
1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 18 de mayo de 2001, resolvió con denar a Caja nal a reconocer y pagar al demandante la pensión de jub ilación de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 a parti r d el 25 de julio de 1996 en cuantía de $142.12 6, con los reajustes legales correspondientes y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensio nales causadas con anterioridad al 17 de julio de 199714.
2. El Tribunal Superior de Bogotá , quien conoci ó la impugnación del fallo ordinario, mediante providencia del 16 de septiembre de 2001 , revocó el numeral cuarto en el se ntido de declarar no probada la excepción de prescripción y modificó el numeral primero en el sentido de condenar a
ordinario, mediante providencia del 16 de septiembre de 2001 , revocó el numeral cuarto en el se ntido de declarar no probada la excepción de prescripción y modificó el numeral primero en el sentido de condenar a Cajanal a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Urueña, a la suma de $354.972, a partir del 25 de ju nio de 1996 , con los incrementos legales causado con posterioridad a la fecha señalada ; y adi cionó el pro veído para que la s mesadas pensi onales adeudadas se cancelen con actualización con base en el IPC certificado por el DANE, esto es, las diferencias originadas entre la fecha de causación de las mesadas pensionales hasta su cancelación efectiva15.
Por lo anterior la entida d resolvió reconocer la pensión mensual vita licia de jubilación en cuantí a de $354.972, efectiva a par tir del 25 de junio de 1996, sin más consideraciones.
12 Folios 83 a 88. 13 Folios 2 a 6. 14 Folios 83 a 88. La competencia fue asumida en virtud de una medida de descongestión. 15 Folios 62 a 82.Número Interno: 6473-2019
Demandante: Luis Eduardo Urueña
Demandado: UGPP
7 El 3 de julio de 2015 el actor presentó reclamación administrativa para solicitar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los emolumentos percibidos en el último año de servicio s, esto es, en el periodo comprendido e ntre el 22 de noviembre de 1978 al 23 de noviembre de 1979 16, invocando la sentencia
percibidos en el último año de servicio s, esto es, en el periodo comprendido e ntre el 22 de noviembre de 1978 al 23 de noviembre de 1979 16, invocando la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.
A través de la Resolución RDP 045856 del 5 de noviembre de 2015 17 (acto acusado), la UGPP negó al accionante la reliquidación de la pensión , señalando que la liquidación se efectúo con la inclusión de los factores salariales ordenados por el Juzg ado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior d e Bogotá dentro del proceso ordinario laboral, el cual determinó el valor pensional en concreto.
Agregó que, e l señor Luis Eduardo Urruela adqu irió el s tatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 25 d e junio de 1996; por tanto, al ser beneficiario del régimen de transición se le respeta el tiempo de servicios y edad ; no obstante, para el ingreso base de liquidación se tiene en cuenta el tiempo que le hiciere falta de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP 004007 del 2 de febrero de 201618, al resolver el recurso apelación; para lo cual consideró lo siguiente:
1. Que el p rincipio de favorabilidad no es aplicable al caso en conc reto toda vez que se le dio estricto cumplimiento al fallo contencioso administrativo.
2. Que operó la cosa juzgada , por ello, no so lamente se predican los efectos
1. Que el p rincipio de favorabilidad no es aplicable al caso en conc reto toda vez que se le dio estricto cumplimiento al fallo contencioso administrativo.
2. Que operó la cosa juzgada , por ello, no so lamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
También obra en el expediente Certificado de Salarios Mes a Mes -Formato No. 3(B) del 10 de agos to de 201619, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registr o, en el que c onsta que el señor Luis Eduardo Urueña en el p eriodo comprendido entre octubre de 1972 y noviembre de 197 9, devengó los fa ctores salariales de: asignación básica mensual, remuneración por servicios prestados y bonificación semestral.
Certificado suscrito por el d irector del Talento Hum ano de la Superintendencia de No tariado y Registro del 27 de abril de 2015 20, donde consta que el demandante laboró en esa entidad desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 23 de noviem bre de 1979, en el cargo de profesional uni versitario devengado los factores salariales de los años 1978 y 1979 así: asignación básica, bonificación por servicios pr estados, bonificación semestral, prima de navidad ,
16 Folios 7 a 11. 17 Folios 12 a 14. 18 Folios 21 a 22. 19 Folios 53 a 55. 20Número Interno: 6473-2019
Demandante: Luis Eduardo Urueña
Demandado: UGPP
17 Folios 12 a 14. 18 Folios 21 a 22. 19 Folios 53 a 55. 20Número Interno: 6473-2019
Demandante: Luis Eduardo Urueña
Demandado: UGPP
8 auxilio de ali mentación, vacaciones, pri ma de va caciones y otros factores sin denominación.
Solución del caso concreto
En el asunto bajo an álisis, la entidad accionada reconoció y liquidó la pensión de jubilación aplicando la Ley 33 de 1985 , y en cuando al ingreso base de liquidación acudió a la Ley 100 de 1993 y como factor salarial solo incluyó la asignación básica.
El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea calculada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
El Tribunal de instancia accedió parcialmente a las pretension es de la demanda y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta como factores además de la asignaci ón básica mensual, la bonificación por serv icios, aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 (tiempo de servicios, edad y monto) ya aceptado por l a entidad demandada. No obstante, en cuanto al ingreso b ase de liquidación indicó qu e se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Inconforme con esta decisión, la entidad demandada solicitó que se r evoque la decisión de primera instancia, puesto que, la liquidación de la pensión se efectúo en estricto cumplimiento del fallo proferido dentro del proceso ordinario por la Sala
Inconforme con esta decisión, la entidad demandada solicitó que se r evoque la decisión de primera instancia, puesto que, la liquidación de la pensión se efectúo en estricto cumplimiento del fallo proferido dentro del proceso ordinario por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 2001.
Visto lo anterior , se advierte que el señor Luis Eduardo Urueña instauró proceso contra la Caja Nacional de Previsión Social y el Ins tituto de Seguros Sociales , el cual, en virtu d de un as med idas de congestión correspondió al Juzgado Q uinto Laboral del Circuito de Bo gotá, que, mediante audiencia de juzgamiento del 18 de mayo de 2001, resol vió ordenar a Cajanal el re conocimiento de la pensión de jubilación.
El Tribunal Superior-Sala Laboral mediante fallo de l 16 de septiembre de 20 01, aumentó la me sada a un valor de $ 354.972. En cuanto al IBL explicó que para la fecha en que entró a re gir la Ley 100 de 1993 , esto es, el 1 de abril de 1994, al demandante le faltaban 2 años, 2 meses y 25 días a efecto de la causación de su derecho pensional, toda vez que cumplió los 55 años de edad el 25 de junio de
1996. Sin embargo, determinó que el periodo de liquida ción sería el último año de servicios.
Así las cosas , para establecer si se conf igura o no el fenómeno de la cosa juzgada, la Sala determinará si hay identidad partes, objeto y causa petendi en este proceso, frente a lo decidido por el Tribunal Superior - Sala laboral el 16 de septiembre de 200121.
juzgada, la Sala determinará si hay identidad partes, objeto y causa petendi en este proceso, frente a lo decidido por el Tribunal Superior - Sala laboral el 16 de septiembre de 200121.
21 Folios 435-451 Expediente 2004-00878Número Interno: 6473-2019
Demandante: Luis Eduardo Urueña
Demandado: UGPP
9 En cuanto a la identidad de partes debe decirse que se encuentra probada , toda vez que el señor Luis Eduardo Ureña demandó a la Caja Nacional de Previsión Social ( hoy UGPP) para obtener la reliquidación de su pensión.
En relación con la identidad de objeto , la Sala considera pertinente real izar un cuadro comparativo entre las pretensiones de la demanda aquí expuest as y las plasmadas en el proceso ordinario laboral.
Proceso 2000-0328-01 56 Caso sub examine. 25000-23-42-000-2016-01907-02 (64732019)
Lo que se pretende Que se declare que las demand adas: Caja Nacional de Previsión S ocial e Instituto de los Seguros Sociales común y solid ariamente son responsables del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Urueña.
Que se declara que las entidades están en mora de rec onocer y pagar la pensión de jubilación.
Que en consecuencia se ordene a pagar al actor, en forma indexada y con los aumentos legales y con los aumentos legales habidos el valor pensional qu e le corresponda incluyendo las mesadas adicionales, en
Que en consecuencia se ordene a pagar al actor, en forma indexada y con los aumentos legales y con los aumentos legales habidos el valor pensional qu e le corresponda incluyendo las mesadas adicionales, en cuantía de $645.311,28.
Que se condene a l as demandad u ltra y extra petita, conforme a lo que resulte probado.
Que se condene a las demandad as al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudas.
Que se condene al pago de las cosas y agencias en derecho.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 045856 del 5 de noviembre de 2015 y RDP 004007 del 2 de febrero de 2016 , expedidos po r la UGPP, mediante las cuales se ne gó la reliquidación de la pensión del señor Luis Eduardo Urueña.
Como consecuenci a de lo an terior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación de la que es titular, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos, debidamente indexados; así como el reconocimiento de la diferencia entre lo que se ha cancelada y lo que legal mente se le debe reconocer y pagar, junto con las mesadas pensionales.
El reajuste de los val ores pensionales mes a mes ; el pago d e los intereses de mora o legales para ca da una d e las mesadas pensionales.
Que s e condene en costas y agenc ias en derecho a la entidad demandada ; y que se dé cumpli miento a la sentencia
mora o legales para ca da una d e las mesadas pensionales.
Que s e condene en costas y agenc ias en derecho a la entidad demandada ; y que se dé cumpli miento a la sentencia en los términ os del ar tículo 192 de l CPACA.
De con formidad con lo anterior, el señor Luis Eduardo Urue ña reclamó ante la jurisdicción ordinaria lab oral el reconocimiento de su pensión de jubilación en cuantía de $645.311,28 . En esa ocasión, la Sala Laboral del Trib unal Superior , con providencia de 16 de septiembre de 20 01 modificó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bo gotá de 18 de mayo de 2001, y concluyó que resultaba “procedente la liquidación con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios fue de $21. 931.93, el cual deberá ser actualizado año por año des de el 23 de noviembre de 1979 (fecha de su desvinculación del servicio) y hasta el 25 de junio de 1996 (cuando adquirió elNúmero Interno: 6473-2019
Demandante: Luis Eduardo Urueña
Demandado: UGPP
10 estatus de pensionado); resultado al cual se aplica el 75% para obtener la mesada pensional22”.
Ahora bien, en esta oportunidad, el demandante pretende la n ulidad de los actos que negaron la reliquidaci ón pensional , proferidos por la UGPP . A título de restablecimiento del derecho, reclama la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación pensional todos los fact ores salariales
que negaron la reliquidaci ón pensional , proferidos por la UGPP . A título de restablecimiento del derecho, reclama la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación pensional todos los fact ores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985, que c ontienen el régimen anterior al cual se hallaba afiliad o al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Como se ve, las pretensiones en una y otra demanda son disimiles, pues en el proceso ordinario laboral reclamó el reconocimiento pensional, mientras que, en el actual, se solicita la r eliquidación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
De lo anter ior se co lige que , p or no existir identidad de objeto entre el proces o fallado por la Sala Labor al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 20 01 y el presente asunto no se configura la excepción de la cosa juzgada, de modo que se entrará a estudiar la reliquidación pensional.
Ahora bien , p ara dar respuesta al segundo problema jurídico plante ado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales 23. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efe ctos retros pectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía a dministrativa como en vía judicial a
casos fáctica y jurídicamente iguales 23. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efe ctos retros pectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía a dministrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
22 Folio 75-76 23 La Corte Constitu cional en sentencia C -816 de 2011 en la que es tudió la cons titucionalidad del artíc ulo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fue rza vincula
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