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CE - 250002342000201602040011SENTENCIA20220713151129

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Título
CE - 250002342000201602040011SENTENCIA20220713151129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-02040-01 (2582-2020) Demandante : Arnulfo de Jesús Cristancho Gallo Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación de exservidor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad

(DAS)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 22 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 216 a 240). El señor Arnulfo de Jesús Cristancho Gallo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora

administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 357593 de 16 de diciembre de 2013, GNR 179461 de 20 de mayo de 2014 y VPB 27897 de 26 de marzo de 2015, a través de las cuales Colpensiones le negó al actor el reconocimiento de una «pensión especial de jubilación consagrada para los Detectives del [...] DAS y funcionarios que se encuentran sometidos al régimen especial de alto riesgo [...]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer la mencionada pensión «[...] a partir d e su desvinculación del [...] DAS en supresión, por haber adquirido el estatus jurídico para tal derecho y haber laborado por más de 20 años como servidor público [en dicha entidad] incluyendo en la liquidación [...] todos los factores salariales que integraron el salario del último año de servicio (del 12 de julio de 2013 al 11 de julio de 2014)2

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en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 , en concordancia con el

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Arnulfo de Jesús Cristancho Gallo contra Colpensiones

en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 , en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, art 73, el Decreto 1045 de 1978, Art. 45, Decreto 1933 de 1989, art. 18, Decreto 481 de 1984, en cuanto ordenan computar los salarios y primas de toda especie devengado s durante el último año de servicio [...]. Igualmente, se contemple para la liquidación del monto pensional la prima de riesgo como factor salarial [...]» (sic para toda la cita); y dar cumplimiento a la sentencia en los términos que prevé el CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[...] se desempeñó como servidor público en el Área Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad en el Régimen Especial de Carrera en los grados de Alumno de Academia grado 03, Detective Agente Grado 05, Oficial de Inteligencia grado 11, Auxiliar de Inteligencia Grado 13 y Oficial de Inteligencia Grado 15, con fecha de inicio el 07 de febrero de 1990 y fecha de terminación el 11 de julio de 2014, acumulando un tiempo total de veinticuatro (24) años y cinco (05) meses continuos e ininterrumpidos [...]» (sic).

Que «[...] todos los cargos desempeñados [...] durante su trayectoria laboral en el DAS pertenecen al área operativa, por lo cual y de acuerdo a lo referido en el artículo 2º del Decreto 1835 del 03 de agosto de 1994 en desarrollo del artículo

el DAS pertenecen al área operativa, por lo cual y de acuerdo a lo referido en el artículo 2º del Decreto 1835 del 03 de agosto de 1994 en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, legalmente los cargos desempeñados son calificados como de -ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - [...] dando lugar a que se le pensione anticipadamente [...] a los 20 años de servicio y sin importar la edad [...]».

Dice que «[...] cumplió su estatus jur ídico de te ner derecho a su pensión de jubilación el 07 de febrero de 2010, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio en el Régimen Especial de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad (tiempo de servicio) y ha permanecido vinculado al Régimen de Prima Media con prestación definida, por lo que se hace beneficiario de la prestación de pensión especial de jubilación la cual fue solicitada a COLPENSIONES el 31 de mayo de 2013, siendo negada mediante Resolución 357593 del 16 de diciembre de 2 013 [...] argumentando que [...] no es acreedor al Régimen Especial consagrado para los funcionarios del DAS, toda vez que no ostentaba el cargo especial exigido en las normas [...]» (sic).

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 53 de la Constitución Política y 33 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 33 de 1985 y 797 de3

Expediente 25000-23-42-000-2016-02040-01 (2582-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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2003 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 y 1047 de 1978, 1933 de 1989, 481 de 1984, 691 de 1994 y 1159 de 2003.

Arguye que por los cargos desempeñados y el tiempo que trabajó en el DAS, se encuentra cobijado por un régimen especial «en su condición de servidor con alto riesgo» y no por la Ley 100 de 1993; por ende, como cumplió el único requisito para obtener la pensión de jubilación, «goza de un derecho cierto e indiscutible» que le debe ser reconocido.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 269 a 287 ). Colpensiones, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Sus argumentos de defensa se limitan a la proposición de las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, prescripción y buena fe , por cuanto el demandante no colma los requisitos para acceder a la prestación solicitada.

1.3 La providencia apelada (ff. 368 a 374 ). El T ribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), a través de sentencia de 22 de

demandante no colma los requisitos para acceder a la prestación solicitada.

1.3 La providencia apelada (ff. 368 a 374 ). El T ribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), a través de sentencia de 22 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el actor «[…] no cumple con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en el Decreto 1835 de 1994, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma, a saber, el 3 de agosto de 1994, si bien se encontraba vi nculado al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S (desde el 07 de febrero de 1990), no estaba ejerciendo funciones de detective ni dactiloscopista, sino como Oficial de Inteligencia, cargo en el cual fue nombrado en provisionalidad mediante la Resolución 0181 del 01 de febrero de 1994» (sic).

1.4 El recurso de apelación (ff. 376 a 386). Inconforme con la anterior decisión el accionante, por medio de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[...] luego de ser alumno, fue nombrado en el numeral 17, del artículo 2 de la Resolución No. 3655 del 30 de octubre de 1990, en el cargo de DETECTIVE AGENTE GRADO 05 [...]» y «[n] o obra documento alguno [...] donde se describa que RENUNCIO de manera VOLUNTARIA al nombramiento aceptado [...]» (s ic). De igual forma , «[...] NUNCA la administración “D.A.S.” se pronunció al respecto de ANULAR o REVOCAR [...]» la precitada Resolución; y

describa que RENUNCIO de manera VOLUNTARIA al nombramiento aceptado [...]» (s ic). De igual forma , «[...] NUNCA la administración “D.A.S.” se pronunció al respecto de ANULAR o REVOCAR [...]» la precitada Resolución; y «[...] no puede a quo, asimilar sendos nombramientos que la administración hace [al actor] en premio a su buen desempeño, a una RENUNCIA A SUS DERECHOS ADQUIRIDOS [...]», por ende, durante su vinculación laboral ha desempeñado4

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cargos de alto riesgo. Asimismo, aduce que se violaron sus derechos a la igualdad y al debido proceso porque no se aplicaron las normas más favorables a su caso.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 28 de febrero de 2020 (f. 388) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 394), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 7 de marzo de 2022 (f. 396), para que aquellas

regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 7 de marzo de 2022 (f. 396), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1.

2.1.1 Parte demandante. Expresa que «[…] la “actualización de la inscripción del demandante en el Régimen Ordinario de Carrera Administrativa” (fol. 11 de la sentencia recurrida, último inciso), fue un acto de la administración, donde en ningún lineamiento de dicha actualización existe el concurso [del demandante]. En todo caso, al [...] ser avalado por la administración del D.A.S. para cualquiera de los cargos que ostentó, él no se olvidó de los derechos que tenía en el cargo de DETECTIVE AGENTE GRADO 05, pues NUNCA RENUNCIO a ellos, [...] pues no existe REVOCATORIA alguna a ese acto administrativo donde se nombró [...] como DETECTIVE AGENTE GRADO 05 [...]» (sic).

2.1.2 Ente accionado. Afirma que el demandante no tiene derecho a la pensión deprecada, toda vez que en «[…] el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 (agosto 3) a través del cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo de los servidores públicos [...] NO se encuentra el cargo de OFICIAL DE INTELIGENCIA al igual que en el Decreto 1047 de 1978 [...]» (sic).

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 15 y 16.5

Expediente 25000-23-42-000-2016-02040-01 (2582-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Arnulfo de Jesús Cristancho Gallo contra Colpensiones

3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos de alto riesgo del entonces DAS, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994; y de ser cierta esta hipótesis, (ii) establecer si hay lugar a ordenar la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

3.3 Marco jurídico . En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa e n cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales

sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa e n cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º. de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el in ciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo

2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de

2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».6

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que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó:

[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de la s reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a

reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “ cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quien es el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el

del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el

3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).7

actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).7

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promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 sema nas como mínimo.”

El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-0014301 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:

[…] Sentar como jurisprudencia del C onsejo de Estado frente a la

01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:

[…] Sentar como jurisprudencia del C onsejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del rég imen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso b ase de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de

actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son8

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únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Lo anterior, al considerar:

A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un

monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas5.

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

5 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.9

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De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud de l principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite op tar por (i) el

entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite op tar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.

Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departa mental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación

1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, en principio, se precisa que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), bajo los requisitos de los

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