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CE - 250002342000201602132011SENTENCIA20220308213351

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Título
CE - 250002342000201602132011SENTENCIA20220308213351
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-2019)

Demandante: Mauricio Sánchez Rojas

Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de

Bogotá

Temas: Horas extras

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado , contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 201 9 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Mauricio Sánchez Rojas, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo,

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Mauricio Sánchez Rojas, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 197 del 27 de marzo de2

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19) Demandante: Mauricio Sánchez Rojas 2015, expedida por el director de la Unidad Administrativa Espec ial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago del valor correspondiente a las horas extras, recargos nocturnos, el trabajo de dominicales y festivos y las cesantías devengadas desde junio de 2011; y del acto ficto o silencio administrativo negativo surgido de la no respuesta del recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión.

No obstante ello, el a quo sometió a control de legalidad la Resolución 956 del 14 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de reposición presentado , ya que fue notificad a al demandante el 5 de enero de 2016, es decir, antes de la notificación del acto admisorio de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) inaplicar el inciso 4º del Acuerdo Distrital 9 de 1999 respecto de l reconocimiento de horas extras; ii) condenar al Distrito Capital , Unidad Administrativa Especial Cu erpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocer, liquidar y pagar desde el 22 de diciembre de 201 1, horas extras, recargos

reconocimiento de horas extras; ii) condenar al Distrito Capital , Unidad Administrativa Especial Cu erpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocer, liquidar y pagar desde el 22 de diciembre de 201 1, horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos; ii i) reliquidar los factores salariales devengados incluyendo la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tenga derecho; i v) cancelar los intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; y vi) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

  1. El señor Mauricio Sánchez Rojas ingresó al servicio del Distrito Capital el 29 de junio de 2011, actualmente labora en la Unidad Administrativa Especial Cue rpo Oficial de Bomberos desempeñándose como bombero código 475, grado 15 y su jornada laboral está establecida mediante el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado.3

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19)

Demandante: Mauricio Sánchez Rojas

  1. El 22 de diciembre de 20 14, radicó reclamación laboral en la Secretar ía Distrital de Gobierno para solicitar la liquidación, pago y la indexación de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios , dominicales y festivos, que excedieron las 44 horas semanales, así como los descansos comp ensatorios

Distrital de Gobierno para solicitar la liquidación, pago y la indexación de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios , dominicales y festivos, que excedieron las 44 horas semanales, así como los descansos comp ensatorios correspondientes a los días festivos y dominicales, la reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios y de los domingos y festivos , y de las primas de servicios, vacaciones y navidad, el sueldo de vacaciones y demás factores salariales percibidos con base en la liquidación total de horas extras laboradas y recargos nocturnos, así como los compensatorios cancelados.

  1. El 27 de marzo de 2015, con la Resolución 1 97, el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá negó de plano la petición al argumentar que , entre junio de 2011 y diciembre de 2014 , no existe saldo pendiente de ser reliquidado a su favor.
  1. El 16 de abril de 2015 , presentó recurso de reposición en contra de la anterior respuesta.
  1. El 14 de diciembre de 2015, se emitió la Resolución 956, donde se repuso la decisión tomada en la Resolución 197 de 2015, y se ordenó reliquidar el valor de las horas extras ; reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominical y festivos con factor de 190 horas; reliquidar las cesantías reconocidas con el valor que surgiera de la reliquidación de las horas extras ; y negó el reconocimiento de descansos compensatorios.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

que surgiera de la reliquidación de las horas extras ; y negó el reconocimiento de descansos compensatorios.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política; el bloque de constitucionalidad, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos y los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978.4

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19)

Demandante: Mauricio Sánchez Rojas

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. La realización de jornadas de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso viola de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de 8 horas y 16 de descanso contenida en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual Colombia es signatario y, por lo tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad.
  1. La entidad demandada n egó parcialmente el reconocimiento y pago de las reclamaciones, desconociendo la realidad fáctica y las directrices legales contenidas en los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.
  1. También, e n una interpretación equivocada , contrarió el principio de favorabilidad en lo que se refiere a la reglamentación especial del sistema de
  1. También, e n una interpretación equivocada , contrarió el principio de favorabilidad en lo que se refiere a la reglamentación especial del sistema de turnos, comoquiera que en el Distrito no existe regulación sobre ese par ticular y el sistema previsto en los artículos 165 y 166 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable a empleados públicos.
  1. Según la sentencia del 2 de abril de 2009 del Consejo de Estado (exp. 9258-05), la base para liquidación y reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos y demás emolumentos reclamados se calcula con una jornada laboral de 190 horas mensuales, y no de 240 como lo plasmó la entidad en los actos acusados.

1.2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.5

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19) Demandante: Mauricio Sánchez Rojas El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1

y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. La Constitución Política les otorgó a las entidades territoriales la competencia para fijar la jornada ordinaria y máxima legal laboral de sus trabajadores teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
  1. El director de esa unidad administrativa , dentro de sus facultades legales , profirió la Resolución 656 de 2009, a través de la cual fijó la jornada máxima de 66 horas semanales para el cuerpo de bomberos.
  1. La jornada de 48 horas laborales prevista en el ordenamiento jurídico para

profirió la Resolución 656 de 2009, a través de la cual fijó la jornada máxima de 66 horas semanales para el cuerpo de bomberos.

  1. La jornada de 48 horas laborales prevista en el ordenamiento jurídico para los empleados y trabajad ores, se puede sobrepasar para trabajos cuyo funcionamiento es continuo por ser un servicio de carácter esencial , sin que el promedio de horas exceda de 56 semanales, que al mes equivalen a 240 horas.
  1. El Distrito Capital sí cuenta con una reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio para los empleados de nivel operativo que fue fijada por el Decreto 388 de 1951, según el cual se establece el reglamento del cuerpo de bomberos, que a la fecha no se ha derogado en forma expresa o tácita.
  1. La Unidad Administrativa ha aplicado el principio de favorabilidad, al sostener que la normativa relacionada con el pago de horas extras genera detrimento patrimonial a los empleados del nivel operativo, por ello los valores que se han pagado como recargos nocturnos son mayores a los causados.

Propuso las excepciones de pago, compensación y la genérica o innominada.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,

1 Folios 159 al 173.6

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19) Demandante: Mauricio Sánchez Rojas mediante sentencia escrita proferida el 28 de marzo de 201 9,2 accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

Demandante: Mauricio Sánchez Rojas mediante sentencia escrita proferida el 28 de marzo de 201 9,2 accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. El demandante realizó jornadas de trabajo de 24 horas de labores por 24 de descanso, distribuidas en dos sesiones de acuerdo con las neces idades del servicio, alternando una semana cuatro días y descansando tres y en la siguiente laborando tres días y descansando cuatro, de forma sucesiva, esto es, que en una semana laboró 72 horas y en otra, 96, para un promedio de 360 horas laboradas al mes, por lo que excedió el límite de 190, en 170 horas adicionales, luego se superaron, evidentemente, las 44 horas semanales que prescribe el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
  1. De las 170 horas adicionales a la jornada ordinaria del accionante, solo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, por lo que las 120 horas restantes deben cancelarse con tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo, lo cual corresponde a 15 días de descanso. Así las cosas, comoquiera que el de mandante descansa 15 días al mes, por el sistema de turnos, se entienden compensadas esas 120 horas.
  1. En ese orden, el señor Sánchez Rojas tiene derecho al reconocimiento de las 50 horas extras laboradas al mes conforme a los turnos registrados en las planillas, a partir del 22 de diciembre de 2011 por prescripción trienal.
  1. Respecto de los recargos nocturnos la entidad ha venido cancelándolos teniendo en cuenta el porcentaje del 35% indicado en el Decreto 1042 de 1978;
  1. Respecto de los recargos nocturnos la entidad ha venido cancelándolos teniendo en cuenta el porcentaje del 35% indicado en el Decreto 1042 de 1978; sin embargo, empleó para el cálculo del valor un común denominador de 240 horas mensuales y no sobre las 190 horas que equivalen a la jornada máxima legal. Igualmente ocurrió con el trabajo dominical y festivo , que, aunque se ha liquidado conforme los porcentajes establecidos en la norma (200 y 235 % respectivamente), la base de 240 horas es incorrecta.

2 Folios 331 a 341. Con ponencia del magistrado Israel Soler Pedroza.7

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19) Demandante: Mauricio Sánchez Rojas vi) En consecuencia, la entidad deberá reliquidar los referidos recargos desde el 22 de diciembre de 2011 , por prescripción trienal, para tener en cuenta solamente 190 horas mensuales como jornada ordinaria y pagar las diferencias que resulten.

  1. No debe reconocerse días compensatorios por exceso de horas extras laboradas, pues la demandada lo ha reconocido y pagado, con el sis tema de turnos de 24 días de trabajo por 24 días de descanso.
  1. Finalmente, se deben reliquidar las cesantías reconocidas y pagadas al actor, incluyendo los conceptos reconocidos, para lo cual se deberá aplicar la prescripción trienal.

1.4. El recurso de apelación

La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. , a través de su apoderado, manifestó su inconformidad con la anterior decisión y

prescripción trienal.

1.4. El recurso de apelación

La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. , a través de su apoderado, manifestó su inconformidad con la anterior decisión y solicitó que se revoque bajo las siguientes consideraciones:3

  1. La Ley 15 7 del 21 de agosto de 2012, por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia, regula temas técnicos, crea la Dirección Nacional de Bomberos, entre otras, en ningún aparte regula la jornada máxima ni la remuneración de los bomberos , por cuanto ello es una facultad de los entes territoriales de conformidad con la Constitución Política.
  1. Para resolver este asunto en derecho y con una adecuada aplicación e interpretación del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 , debe tenerse como jornada máxima mensual para los bomberos 264 horas; sin embargo, la práctica administrativa de la entidad liquida las prestaciones laborales con una base de 190 horas.

3 Folios 236 al 240.8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19) Demandante: Mauricio Sánchez Rojas iii) En ese orden, solicitó que se haga un análisis hermenéutico adecuado del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

1.5.1. El demandante

El señor Mauricio Sánchez Rojas, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en la demanda y solicitó que fuera confirmada la decisión de primera instancia.4

El señor Mauricio Sánchez Rojas, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en la demanda y solicitó que fuera confirmada la decisión de primera instancia.4

1.5.2. La demandada

La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. C. , en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y solicitó fuera revocada la providencia.5

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.6

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado la Sala debe establecer s i al actor le asiste el derecho al pago de horas extras, a la reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios y de

4 Memorial allegado en medio magnético, índice 30 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 27 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 404.9

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19) Demandante: Mauricio Sánchez Rojas los días domingos y festivos, así como a la reliquidación de las cesantías devengadas, teniendo como base para su liquidación la jornada ordinaria de 190 horas mensuales.

2.2. Marco jurídico

2.2.1. Del régimen sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales

devengadas, teniendo como base para su liquidación la jornada ordinaria de 190 horas mensuales.

2.2. Marco jurídico

2.2.1. Del régimen sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales

Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aq uel período de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Const itución, la ley o el reglamento; su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.

El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que dispone lo siguiente:

Artículo 33º.- De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades dis continuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

Entre otras cosas, el citado Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: i) el artículo 210

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19) Demandante: Mauricio Sánchez Rojas de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen; y ii) el concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968.

La jornada laboral se encuentra íntimamente l igada al salario, el cual puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer; dentro de dichas variables se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.

Sobre la jornada laboral de los bomberos, la Sección Segunda7 ha señalado que si

35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.

Sobre la jornada laboral de los bomberos, la Sección Segunda7 ha señalado que si bien el trabajo desarrollado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida puede ser regulado en 24 horas diarias, tal situación debía generar el reconocimiento del trabajo suplementario, pues de lo contrario, la situación de tales servidores resultaría inequitativa y desigual respecto de otros empleados que realizan funciones que son menos riesgosas. Así las cosas, se consideró que ante la falta de existencia de una regulación de la jornada laboral especial para las p ersonas vinculadas al cuerpo de bomberos, debía aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en el artículo 35 y siguientes del referido decreto, deduciendo para dicho efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 66001-23-31-000-2003-00039-01(9258-05), C. P: Victor Hernando Alvarado Ardila; sentencia de 31 de octubre de 2013, exp. 25000-23-25-000-2010-00515-01(1051-13), C.P: Bertha Lucía Ramírez

de Páez (E) y sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 25000-23-25-000-2010-00725-01 (104613).11

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19) Demandante: Mauricio Sánchez Rojas situaciones administrativas del trabajador.

Textualmente la Sala ha sostenido lo siguiente:

Como la actividad del Cuerpo de Bomberos Distrital es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, la Unidad Administrativa estableció como jornada de trabajo un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, teniendo en cuenta la jornada ordinaria que incluye horas diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de manera continua, es decir que en una semana se trabajan 3 días y descansan 4 y la siguiente semana viceversa.

Este tipo de jornadas llamadas mixtas se encuentran reguladas en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 de la siguiente manera:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuand o las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con p eríodos de descanso.»

En ese orden, como las labores realizadas por los bomberos implican una disponibilidad permanente es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial, la cual debe ser regulada

descanso.»

En ese orden, como las labores realizadas por los bomberos implican una disponibilidad permanente es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial, la cual debe ser regulada por el jefe del organismo mediante l a expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se vean sometidos a esa jornada máxima legal excepcional, atendiendo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales8, es decir, dentro de los límites allí previstos 9 y observando la forma de remuneración establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos, cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno en dominicales y festivos.10

8 Disposición aplicable a las relaciones legales y reglamentarias del orden territorial en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 27 de 1992, y posteriormente el artículo 87 inciso 2 de la Ley 443 de 1998 y artículo 55 de la Ley 909de 2004. 9 Del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, trascrito en párrafos anteriores se deduce que la jornada ordinaria de trabajo - concepto que implica el pago de salario ordinario pactado y sin recargos - es de 44 horas semanales, así mismo el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales. 10 Expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01 Radicado Interno 1046 – 2013.12

corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales. 10 Expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01 Radicado Interno 1046 – 2013.12

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19) Demandante: Mauricio Sánchez Rojas 2.2.2. Sobre el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos (jornada extraordinaria)

En suma, cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición.

Adicionalmente a lo expuesto en dichas normas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha garantizado la remuneración del trabajo suplementario; y así lo estableció en su artículo 7 que reza lo siguiente:

Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial […] numeral d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Continuando con el análisis de las normas previstas en el Decreto 1042 de 1978, se tiene que en el artículo 35 se establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas

Continuando con el análisis de las normas previstas en el Decreto 1042 de 1978, se tiene que en el artículo 35 se establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Por su parte, el artículo 39 del referido decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.13

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19)

Demandante: Mauricio Sánchez Rojas

La jornada extraordinaria es la que excede de la ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados.

En la sentencia del 18 de marzo de 2021, 11 esta Subsección explicó, con el cuadro que se transcribe, los pagos que deben realizarse cuando se excede la

cumplirse con los requisitos señalados.

En la sentencia del 18 de marzo de 2021, 11 esta Subsección explicó, con el cuadro que se transcribe, los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales):

Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978

Decreto 1042 de 1978

Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales)

Excepción y límites.

Artículo 34

Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos.

Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos.

Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato.

25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales.

Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato.

25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales.

Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas).

Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel

11 Exp. 25000-23-42-000-2013-05420-01 (4704-16), c on ponencia del magistrado William Hernández Gómez.14

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19)

Demandante: Mauricio Sánchez Rojas técnico.

Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36.

Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos.

Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede

del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

  1. El 28 de junio de 2011, por medio de la Resolución 454, el señor Mauricio Sánchez Rojas fue nombrado provi

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