CE - 250002342000201602302011SENTENCIA20221215164111
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- CE - 250002342000201602302011SENTENCIA20221215164111
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Demandante : Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros Demandado : Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general Actuación : Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de junio de 20201, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 120 a 132). Los señores Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz, Humberto de Jesús Sepúlveda Valencia, Mariluz Cruz Rodríguez, Sebastián Sepúlveda Cruz, Laura Nataly Sepúlveda Cruz y Alba Marina Rodríguez Cruz, mediante apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2
y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 22 de julio de 20152, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la dirección general de Policía Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente al patrullero Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz con destitución e inhabilidad general por 12 años; y (ii) el acto administrativo de segunda instancia de 13 de octubre del mismo año3, con el que el inspector delegado especial de la dirección general de la institución confirmó la sanción. 1 Folios 257 a 270. 2 Folios 7 a 71. 3 Folios 72 a 106.2
Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
A título de restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales y se ordene la cancelación de los antecedentes disciplinarios del sancionado de los registros de la Procuraduría General de la Nación. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Aducen los integrantes de la parte demandante que el señor Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional en el aeropuerto El Dorado de Bogotá y se le acusó de que durante los días 6 y 20 de noviembre de 2013 no realizó, de manera eficiente, los controles de antinarcóticos que le correspondían, lo que facilitó que dos ciudadanos (hombre y mujer) pudieran trasportar sustancias alucinógenas en vuelos con destino a Madrid (España), pero la mujer fue capturada por autoridades de ese país con cocaína en su equipaje de mano y él fue detenido en el avión antes del decolaje a ese mismo destino por autoridades del aeropuerto en Colombia, también con cocaína en su maleta. Agrega que, con ocasión de la investigación disciplinaria, el patrullero Sepúlveda Cruz solicitó su retiro de la institución, el cual se hizo efectivo el 3 de enero de 2014. Que la Policía Nacional, por esos hechos, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 12 años, a través de los actos administrativos aquí demandados. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al entonces patrullero Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz, en 2014, con destitución e inhabilidad general por 12 años. Lo anterior, por cuanto halló demostrada su responsabilidad, por omisión, en hechos sucedidos los días 6 y 20 de
sancionó al entonces patrullero Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz, en 2014, con destitución e inhabilidad general por 12 años. Lo anterior, por cuanto halló demostrada su responsabilidad, por omisión, en hechos sucedidos los días 6 y 20 de noviembre de 2013, cuando el uniformado, quien desarrollaba la función de «perfilador de pasajeros», recibió la alerta como posibles pasantes de estupefacientes de los pasajeros Claudia Andrea Londoño Monsalve y Luis Gilberto Vélez Ortega, pese a lo cual no actuó con rigor respecto de ella, como haber acudido al registro o control antinarcóticos biológico (perro), rayos X y entrevista, lo que facilitó que saliera del país con cocaína en su equipaje de mano, pero fue capturada en el aeropuerto de España, según lo informaron a Colombia las autoridades de ese país. Y, en relación con el mencionado ciudadano, pese a que también se le generó alerta al patrullero, no realizó el control, con el pretexto de que no lo encontró, y el pasajero logró3
Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
abordar el avión que lo llevaría a Madrid, con 12 paquetes de cocaína en su equipaje (20 kilos y 485 gramos), pero fue capturado por otros funcionarios en el mismo aeropuerto El Dorado, que lo bajaron de la aeronave. La accionada formuló pliego de cargos al disciplinado por haber incurrido en la falta gravísima y dolosa, contenida en el artículo 34 (numeral 22) de la Ley 1015 de 2006, por «permitir el transporte de (…) cualquier tipo de (…) sustancias que produzcan dependencia (…) psíquica, prohibidas por la ley» (f. 22, cuaderno principal), y por la conducta descrita en el artículo 35 de la misma Ley, de «10. Incumplir […], sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio» (f. 37), por las cuales resultó sancionado. Antes de la destitución, el patrullero Sepúlveda Cruz solicitó el retiro de la Policía Nacional, que le fue aceptado mediante Resolución 5001 de 17 de diciembre de 2013 por el director general de la institución. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 125, 126, 209, 229 y 230 de la Constitución Política; 6, 92, 128 y 175 de la Ley 734 de 2002; 3, 5, 7, 11, 16, 18 y 20 de la Ley 1015 de 2006. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, la parte actora los acusa de violatorios de la normativa superior en que debían fundarse. Para tal efecto, formula los cargos de violación del debido proceso por omisión de
de 2006. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, la parte actora los acusa de violatorios de la normativa superior en que debían fundarse. Para tal efecto, formula los cargos de violación del debido proceso por omisión de etapas, inobservancia de los derechos de contradicción y defensa, puesto que no se allegaron las pruebas decretadas; se incurrió en falsa motivación e incongruencia en la tipicidad de la falta. Que la autoridad disciplinaria no examinó la situación fáctica real, dado que el policial sí realizó el procedimiento de registro a la pasajera Claudia Andrea Londoño Monsalve, al pasarla con su maleta de mano por el equipo de rayos x, y ella pudo haber obtenido la sustancia ilícita después de la requisa, dada la distancia que hay entre el lugar de inspección y las salas de abordaje del avión. Que en la actuación disciplinaria quedó claro que, para llevar los narcóticos hasta la aeronave, el ciudadano Luis Gilberto Vélez Ortega fue ayudado por personas que trabajan en el aeropuerto El Dorado y el uniformado no tuvo contacto con él, por consiguiente, no incurrió en la omisión que se le atribuye4
Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
como policía. Que se le modificó el pliego de cargos de manera irregular en dos oportunidades, cuando ya se había proferido sanción disciplinaria, que fueron anuladas. Agrega que no se allegaron a la actuación administrativa unas pruebas que fueron decretadas, ni se realizó valoración de las demás, toda vez que el uniformado no era el único que tenía el control de la situación y pudieron haber intervenido para el paso ilegal de los estupefacientes otros pasajeros, auxiliares de vuelo, maleteros o pilotos; por eso, no se desvirtuó la presunción de inocencia del sancionado, ni se conoció la manera como los alucinógenos ingresaron al avión, es decir, que no se probaron los hechos atribuidos. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 192 a 203). La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley. Asegura que durante la investigación disciplinaria se demostró la falta gravísima atribuida al patrullero sancionado. Que la accionada realizó un análisis integral de las pruebas, los descargos, los fundamentos de calificación de la falta y la culpabilidad; por consiguiente, no incurrió en falsa motivación, ni en las demás acusaciones. 1.6 La providencia apelada (ff. 241 a 270). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 11 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Estimó que no existió irregularidad en la actuación disciplinaria, puesto que la apreciación de las pruebas fue legal, conforme a las reglas de la sana crítica. Que «si bien es cierto, que se declaró en dos oportunidades [nulos] los fallos que habían sido proferidos en primera instancia, lo cierto es que esas actuaciones, por efectos de la nulidad, quedaron sin valor jurídico, y por ende, conforme a la norma transcrita, podía variarse el pliego de cargos antes de que se profiera sentencia de primera instancia, que fue lo que ocurrió en la actuación disciplinaria, donde claramente le señaló los cargos y las normas infringidas» (f. 263, vuelto); con las nulidades, el procedimiento se retrotrajo hasta la etapa pertinente para adelantarlo de nuevo, con las formalidades legales, y el implicado tuvo la oportunidad de desvirtuar el nuevo pliego de cargos, comoquiera que solicitó pruebas.5
Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Que no es cierto que no se hayan recaudado todas las pruebas decretadas, sino que simplemente se negaron unas por impertinentes, esto es, «las publicaciones periódicas y el informe de la DIJIN, [dado que] estas no se relacionaban con los hechos materia del litigio, pues, se trataba de investigar el desmantelamiento de bandas delincuenciales al interior del aeropuerto, situación ajena a la investigación» (f. 265, vuelto). Considera que, contrario a lo que afirma la parte demandante, la autoridad disciplinaria sí valoró cada una de las pruebas que se allegaron a la actuación disciplinaria. Se demostró que en los días 6 y 20 de noviembre de 2013 el uniformado desarrollaba la función de «perfilador de pasajeros», cuando recibió la alerta como posibles pasantes de droga de los pasajeros Claudia Andrea Londoño Monsalve y Luis Gilberto Vélez Ortega, en su orden, pese a lo cual no actuó con rigor respecto de ella, como haber acudido al control de antinarcóticos biológico (perro), rayos x y entrevista, lo que facilitó que saliera del país con cocaína en su equipaje de mano, pero fue capturada en el aeropuerto de Madrid (España). Que, en relación con el mencionado ciudadano, también se le generó alerta al patrullero con suficiente anticipación para que adelantara la correspondiente revisión de antinarcóticos, no obstante, no realizó el control, con el pretexto de que no lo encontró, y el pasajero logró abordar el avión que lo llevaría a Madrid, con 12 paquetes de cocaína en su equipaje (20 kilos y 485 gramos), sin embargo, fue capturado y bajado del avión por otros funcionarios en el mismo aeropuerto El Dorado, que le impidieron salir del país. 1.7 El recurso de apelación (ff. 280 a 283). La parte demandante,
(20 kilos y 485 gramos), sin embargo, fue capturado y bajado del avión por otros funcionarios en el mismo aeropuerto El Dorado, que le impidieron salir del país. 1.7 El recurso de apelación (ff. 280 a 283). La parte demandante, por conducto de apoderado, en su difuso escrito de impugnación, (i) insiste en que al haber declarado nulas dos (2) veces la decisión administrativa de primera instancia, el ente estatal vulneró el principio de «non reformatio in pejus» y no podía formularle nuevo pliego de cargos al encartado, ni agravarle la situación, como ocurrió, puesto que ello comporta violación del debido proceso; (ii) arguye que en los actos sancionatorios se realiza «una unión de dos clases de comportamientos totalmente independientes, mezclando la desatención elemental con las reglas de obligatorio cumplimiento, sin que se fundamente en derecho con cuáles pruebas obrantes en el proceso se sustentaba el tipo disciplinario en la modalidad de CULPA GRAVÍSIMA, más cuando ni siquiera se le indicó sobre qué acto o prueba documental o testimonial se encuentra registrada la regla de obligatorio cumplimiento, menos sobre la supuesta desatención elemental que la fue reprochada» (f. 280, vuelto); (iii) que para el6
Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
registro de pasajera Claudia Andrea Londoño Monsalve utilizó todo los medios a su alcance, como revisión de su equipaje, rayos X, sin encontrar nada ilegal en su cuerpo o pertenencias y los estupefacientes se los pudieron entregar mientras se desplazó entre el puesto de control donde le practicó la revisión y las sala de abordaje. En lo concerniente al control del señor Luis Gilberto Vélez Ortega, asegura «no haber hecho los registros debido a lo complicado de la situación, al no contar con el tiempo necesario y no ser posible la ubicación de este ciudadano y demás aspectos expresados en versión libre» (f. 281); (iv) para probar la conducta omisiva imputada, a la autoridad disciplinaria le «correspondía probar que el señor Patrullero SEPÚLVEDA tenía conocimiento respecto al transporte de drogas, en caso contrario tan solo se achacaría una negligencia en su servicio» (f. 281, vuelto); y (v) las pruebas recaudadas no se valoraron adecuadamente, puesto que ninguna demostró que permitiera el tráfico de estupefacientes por medio de los aludidos ciudadanos, máxime cuando observó con rigor el procedimiento de control a la señora Londoño Monsalve y su equipaje hasta donde le era permitido, y en cuanto al señor Vélez Ortega, «es evidente la participación de otras personas de seguridad del aeropuerto El Dorado» en el paso de los narcóticos. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de noviembre de 20204 y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de marzo de 20225, en el que se dispuso la notificación personal al correspondiente agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para
al correspondiente agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al respectivo representante del Ministerio Público con auto de 20 de mayo de 20226, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (oportunidad que no aprovechó). 2.1.1 La parte demandada. La Policía Nacional, mediante apoderado, en el memorial de alegaciones, expresa que su actuación fue ajustada a derecho; que son hipotéticos los cargos que formuló la parte actora contra las decisiones acusadas y se observaron todas las garantías sustanciales durante el 4 Folio 285. 5 Folio 292. 6 Folio 294.7
Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
procedimiento disciplinario. Que son evidentes las pruebas que demuestran la responsabilidad disciplinaria del señor Sepúlveda Cruz, las cuales fueron valoradas de manera integral por la autoridad disciplinaria (índice 13, aplicativo Samai del Consejo de Estado). 2.1.2 La parte demandante. Se limitó a expresar que reitera los argumentos que planteó en el recurso de apelación contra el fallo impugnado. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 22 de julio de 20157, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la dirección general de Policía Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente al patrullero Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz con destitución e inhabilidad general por 12 años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 13 de octubre de 20158, con el que el inspector delegado especial de la dirección general de la Policía Nacional confirmó la sanción. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso por (i) inobservancia del principio de «non reformatio in pejus y (ii) indebida apreciación de las pruebas, conforme a las acusaciones planteadas en el escrito de alzada. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que
del principio de «non reformatio in pejus y (ii) indebida apreciación de las pruebas, conforme a las acusaciones planteadas en el escrito de alzada. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó 7 Folios 7 a 71. 8 Folios 72 a 106.8
Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, debían aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el asunto sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia: i) El señor Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz, en el momento de la comisión de los hechos sancionados, se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional en Bogotá y desarrollaba funciones de «Perfilador Sala Censo del Área de Control Portuario y Aeroportuario en el Aeropuerto Internacional El Dorado» (f. 8, cuaderno principal). Fue retirado de la institución, por solicitud propia (antes de la destitución), mediante Resolución 5001 de 17 de diciembre de 2013 por su director general. ii) Hace parte del plenario copia del expediente administrativo de la investigación disciplinaria que motivó la expedición de los actos administrativos acusados. iii)
por solicitud propia (antes de la destitución), mediante Resolución 5001 de 17 de diciembre de 2013 por su director general. ii) Hace parte del plenario copia del expediente administrativo de la investigación disciplinaria que motivó la expedición de los actos administrativos acusados. iii) Reposa en el expediente fotocopia de la Resolución 5563 de 7 de diciembre de 2015, con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Sepúlveda Cruz (f. 6, cuaderno principal). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo.9
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3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán acatar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes9: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas
pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y 9 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).10
Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
- La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias10: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 11. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA12, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no
estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 La anulación del procedimiento administrativo por la autoridad disciplinaria permite garantizar el derecho de defensa del investigado y corregir las irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, en los términos del artículo 143 del Código Disciplinario Único, como 10 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 11 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 12 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]»11
Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
aconteció en el presente asunto. Aduce el sancionado que, al haber declarado nulas dos (2) veces la decisión administrativa de primera instancia, el ente estatal vulneró el principio de «non reformatio in pejus» y no podía formularle nuevo pliego de cargos, ni agravarle la situación, como ocurrió, puesto que, a su juicio, ello comporta violación del debido proceso. Al respecto, destaca la Sala que el artículo 143 del Código Disciplinario Único (CDU) preceptúa que son causales de nulidad de la actuación disciplinaria, entre otras, «2. La violación del derecho de defensa del investigado.3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», y fue precisamente eso lo que procuró la autoridad disciplinaria al anular en dos oportunidades el acto sancionatorio de primera instancia, tal como lo expresó en la decisión administrativa de segundo grado aquí cuestionada, en el sentido de que «fue decretada [la nulidad] en garantía de la prevalencia de los derechos del investigado al reponer la actuación; ello en aras de corregir los yerros que van en detrimento del debido proceso de su prohijado». Ahora bien, la anulación implica ju
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