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CE - 250002342000201602360021SENTENCIA20220804114552

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Título
CE - 250002342000201602360021SENTENCIA20220804114552
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Demandante: Isabel Parra

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

Temas: Reliquidación de pensión. Ingreso Base de Liquidación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la s entencia de primera instancia del 8 de abril del 2021 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la señora Isabel Parra formuló demanda ante la2

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Contencioso Administrativo , la señora Isabel Parra formuló demanda ante la2

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Demandante: Isabel Parra

jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 23882 del 12 de junio del 2015 y RDP 37672 del 16 de septiembre del 2015 , proferidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que [la] Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPle reconozca y pague la revisión de la liquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devenga dos en el último año de servicio. 4. condenar, a la demandada a que se le reconozcan y paguen en favor de mi mandante, la prestación solicitada en cuantía de 1.162.893.60 a partir del 1 de

abril de 2007 según la siguiente liquidación: Factores Sueldo 06 825.525.00 x 9 7.429.725.00 07 895.151.00 x 3 2.685.453.00

P. Técnica 06 426.263.00 x 9 3.836.367.00 07 447.576.00 x 3 1.342.728.00

P. Navidad 06 738.879.00

P. Técnica 06 426.263.00 x 9 3.836.367.00 07 447.576.00 x 3 1.342.728.00

P. Navidad 06 738.879.00

P. Servicios 06 438.695.00/12x9 329.021.24

P. Vacaciones 06 446.910.00/12x9 335.182.50

Bonif. X servicios 06 298.384.00/12x9 223.787.99 07 246.411.00

H. Extras 06 140.063.00/12x9 105.047.24

Sub. Alimentación 06 33.982.00 x 9 305.838.00 07 35.512.00 x 3 106.536.00

P. Antigüedad 06 102.360.00 x 9 921.321.00

Total …… ………$ 18.606.297.72

Promedio $ 18.606.297.72/ 12 x 75 % = a partir del 01 de abril del 2007.

5. ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho. 6. condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a pagar en favor de mi representado, las nuevas sumas, descontando lo ya pagado.3

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Demandante: Isabel Parra

representado, las nuevas sumas, descontando lo ya pagado.3

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Demandante: Isabel Parra

7. ordenar a la entidad demandada a que sobre la s sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011. 8. imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011. 9. condenar en costas a la entidad demandada conforme con el Art. 188 del

C.P.A.C.A.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Isabel Parra nació el 11 de febrero de 194 8; prestó sus servicios en el sector público entre el 6 de febrero de 1978 y el 30 de mayo del 2007 ; y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
  1. Por medio de la Resolución número 39396 del 22 de noviembre del 2005, 1 se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 332.000 a partir del 1 de junio del 2003 [sic] sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario.
  1. El 19 de febrero del 2015, la demandante solicitó la reliquidación de su mesada

del 2003 [sic] sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario.

  1. El 19 de febrero del 2015, la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, en el sentido de que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. La anterior solicitud fue negada por parte de la UGPP por medio de la Resolución 23882 del 12 de junio del 2015 , bajo el argumento de que algunos de los factores devengados no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

1 La parte demandante no explicó cuáles fueron las condiciones del reconocimiento.4

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Demandante: Isabel Parra

  1. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la Resolución RDP 37672 del 16 de septiembre del 2015, en la que se confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 25 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 4 de la Ley 4 de 1966 ; 12 de la Ley 5 de 1969; 5 de la Ley 57 de 1978; 1, inciso 2, de la Ley 33 de 1985; Ley 4 de 1992; 36

y 150 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 7 del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978 . En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. Los funcionarios de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial de pensiones, consagrado en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 , según el cual los empleados que cumplan 55 años de edad, si son hombres, o 50, si son mujeres, y acrediten 20 años de servicio , de los cuales por lo menos 10 hayan sido prestados esa entidad , tendrán derecho a una mesada pensional en cuantía del 75 % del promedio de los salarios devengados en el último semestre.
  1. La administradora de pensiones confundió los términos « salarios devengados» y «salario base de cotización», lo que llevó a que la liquidación de su mesada pensional no se adecúe a las normas aplicables al caso concreto . El Decreto 1045, en su artículo 45, contiene una buena parte de los factores que deben ser tenidos en cuenta para efectos de calcular el monto de la pensión , en concordancia con el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.5

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Demandante: Isabel Parra

  1. La jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha señalado que las normas citadas contienen una relación enunciativa, y no taxativa, de los aludidos factores

Demandante: Isabel Parra

  1. La jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha señalado que las normas citadas contienen una relación enunciativa, y no taxativa, de los aludidos factores salariales, por tal razón, deben ser tenidos en cuenta todos aquellos percibidos por la demandante que constituyan salario.3

1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada contest ó la demanda por medio de memorial visible en los folios 37 al 49 del expediente, en donde expuso los siguientes argumentos:

  1. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades en el sentido de señalar que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe atender las disposiciones del inciso tercero del artículo 36 de esa norma , es decir, que a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derech o, el ibl debe corresponder al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera f alta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si ello fuera más favorable.
  1. En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para calcular el monto de la pensión, solo deben ser computados aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado a portes al sistema pensional . Por tal razón, los únicos factores que

2 No se indicó a qué jurisprudencia se refiere. 3 En encuentra la Sala que los argumentos expuestos en el concepto de la violación no se relacionan con el régimen aplicable a la demandante, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio, la señora Isabel Parra nunca laboró para la Contraloría General de la República, lo que quiere decir que no es posible que su situación pensional fuera resuelta bajo normas que solo son

probatorio, la señora Isabel Parra nunca laboró para la Contraloría General de la República, lo que quiere decir que no es posible que su situación pensional fuera resuelta bajo normas que solo son aplicables a servidores públicos de esa entidad6

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Demandante: Isabel Parra

deben hacer parte del ingreso base de liquidación son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 691 de 1994 y no como lo pretende la demandante.

1.3 Trámite de primera instancia

1.3.1. Audiencia inicial: fijación del litigio

En audiencia del 21 de marzo del 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el litigio del siguiente modo:4

La presente controversia se contrae a determinar si la demandante, señora Isabel Parra tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo a lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010 y aplicando en su integridad las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ninguna de las partes interpuso recurso alguno frente a la anterior decisión.

1.3.2. La sentencia apelada

En fallo del 8 de abril del 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones del medio de control de la

1.3.2. La sentencia apelada

En fallo del 8 de abril del 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones del medio de control de la referencia, de acuerdo con las siguientes razones:5

4 Folio 82 5 Folios 102 al 106 reverso7

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Demandante: Isabel Parra

Lo primero que advierte la Sala, es que de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional [de la] demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [sic], en lo [que] corresponde a la Ley 33 de 1985; si bien es cierto los factores reconocidos no corresponden en su totalidad a lo contenido en el Decreto 1158 de 1994, no lo es menos que el ente de previsión reconoció la prestación en línea con lo dispuesto en el acápite considerativ o hallándose conforme al ordenamiento jurídico, así como los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación pensional.

En ese orden, la Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte demandante , pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación d e algunas de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido

providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación d e algunas de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 . En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación6

Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, la señora Isabel Parra interpuso recurso de apelación de acuerdo con las siguientes razones: 7

Es importante tener en cuenta que mi mandante solicitó su reliquidación pensional con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio conforme a la ley 33 de 1985; sin embargo, no debe descartar el hecho que mi mandante también cumple con los requisitos para estar dentro de otros regímenes pensionales que deberían aplicarse de manera oficiosa con ocasión al principio de favorabilidad en el caso de que la pretensión principal sea negad a: como es el caso del art. 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecen que las pretensiones se liquidan con el 90 % del promedio de los factores que constituyen salario y fueron devengados en los últimos 10 años de servicio; condición que favorecía a mi mandante.

6 Folios 110 al 115 7 Para ofrecer mayor claridad sobre el recurso de apelación, se incluirán de forma literal los argumentos expuestos por la parte demandante , aunque se omitirán las transcripciones de las normas y apartes jurisprudenciales hechas por el recurrente8

7 Para ofrecer mayor claridad sobre el recurso de apelación, se incluirán de forma literal los argumentos expuestos por la parte demandante , aunque se omitirán las transcripciones de las normas y apartes jurisprudenciales hechas por el recurrente8

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Demandante: Isabel Parra

[transcripción del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990].

De igual manera, el Art. 36 de la Ley 100/ 93, establece que las personas que se encuentren dentro del Régimen de Transición se les aplica el régimen anterior a dicha Ley, en el presente caso podría ser la Ley 33 de 1985 o el Acuerdo 049 de 1990 el cual le es más favorable a mi mandante por contener una tasa de reemplazo del 90 %.

El artículo 53 el cual establece el principio de favorabilidad o el in dubio pro operario, permite a este H. Corporación fallar sobre la reliquidación de la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 19 90, así dicha pretensión no se haya discutido ni en la vía gubernativa ni en la judicial.

[transcripción del artículo 53 de la Constitución Política de 1991]

La aplicación del Art. 53 de la Carta Política contentiva del principio fundamental de in dubio pro operario, ha sido ratificado por el H. Consejo de Estado entre otras en sentencia del 26 de octubre de 2017 […] que sobre el principio de congruencia y el reconocimiento de derechos pensionales fundamentales aun cuando los mismos no fueron solicitados en vía gubernativa ni en vía judicial pero quedaron debidamente probados, dijo:

en sentencia del 26 de octubre de 2017 […] que sobre el principio de congruencia y el reconocimiento de derechos pensionales fundamentales aun cuando los mismos no fueron solicitados en vía gubernativa ni en vía judicial pero quedaron debidamente probados, dijo:

[transcripción de la sentencia del 26 de octubre del 2017, dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado interno 2458-15].

Por lo cual, teniendo en cuenta que mi mandante cumple con todos los requisitos necesarios para que su pensión sea reconocida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 por contar con más de 1.250 semanas y 60 años de edad si es hombre o 55 años de edad en caso de las mujeres es posible que el fallador de segunda instancia al dar por probados en el proceso los anteriores hechos, ordene el reconocimiento de la misma con una tasa del 90 % del promedio de los últimos 10 años de servicios lo cual le es más favorable a mi mandante al no ser viable la reliquidación de la pensión con el 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicios por un cambio abrupto de la jurisprudencia que viola sus derechos fundamentales.

[transcripción de los siguientes fallo s: Consejo de Estado, 27 de noviembre del 2020, RI 3189-2019, M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cueter; y Corte Constitucional, T522 del 14 de diciembre del 2020, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas].

Como se puede observar existe un precedente uniforme por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, permite la contabilización de tiempos públicos para el reconocimiento de la pensión de conformidad con el Acuerdo 049

Como se puede observar existe un precedente uniforme por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, permite la contabilización de tiempos públicos para el reconocimiento de la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 del cual mi mand ante también es [ beneficiaria] aun cuando se hubiese9

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Demandante: Isabel Parra

cotizado al I.S.S. antes del 1 de abril de 1994. Por ende es procedente la reliquidación de la pensión, con una tasa de reemplazo del 90 % el cual es más favorable.

Teniendo en cuenta todo lo anterior r espetuosamente solicito se revoque la providencia, y como consecuencia de lo anterior se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene reliquidar la pensión con el 90 % de los factores salariales devengados y cotizados en los últimos 10 años de servicios.

Por último, muy respetuosamente en caso de no acceder a las pretensiones de la demanda solicito no se condene en costas [a la] accionante, teniendo en cuenta que la negativa del reconocimiento se da es por el cambio jurisprudencial de la corporación y no porque se hubiese demandado sin fundamentos.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandada alegó de conclusión por conducto de memorial visible en el índice 8 del portal Samai, en donde reiteró las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda. Por su parte, la demandante no allegó pronunciamiento alguno.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8

contestación de la demanda. Por su parte, la demandante no allegó pronunciamiento alguno.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la señora Isabel Parra tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a que se reliquide su

8 Constancia secretarial visible en el folio 24210

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Demandante: Isabel Parra

pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, es decir en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio , o en los términos del Decreto 758 de 1990, en cuantía del 90 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo.

2.2. Marco normativo

Apelación fallida

Sobre la apelación fal lida esta Sala ha sostenido que si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el jue z, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.9

En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad

el jue z, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.9

En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que, en el análisis de su legalidad, la c onfirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sust ente, por cuanto esta es la oportunidad en que la recurrente manifiesta los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición , como demandante

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de

2021. Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018).11

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Demandante: Isabel Parra

o demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.10

Lo anterior, porque el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.11

Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación es el medio p rocesal

esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.11

Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación es el medio p rocesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.

En lo que hace referencia a la exigencia procesal de congruencia del recurso de apelación con la sentencia dictada en primera instancia, esta subsección ha indicado que si bien el principio de l a doble instancia constituye una garantía constitucional, a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el

10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Radicación 25000 -2327-000-1999-00875-01(15328). 11 Ibidem12

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Demandante: Isabel Parra

legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación.

Demandante: Isabel Parra

legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación.

Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina su eficacia, delimitando, además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos allí contenidos. En e ste sentido, de acuerdo con la finalidad de la apelación, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.12

En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.13

Ahora, sobre las finalidades y requisitos del recurso de apelación, esta corporación ha señalado que la institución procesal de la impugnación es el instrument o por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo

Ahora, sobre las finalidades y requisitos del recurso de apelación, esta corporación ha señalado que la institución procesal de la impugnación es el instrument o por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicación 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 13 Ibidem13

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Demandante: Isabel Parra

examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a tr avés del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que este analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque.

En este sentido, el apelante debe exponer los argumentos que sirven de soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación.14

Esta posición fue adoptada por esta Subsección en providencia del 30 de enero de 2020,15 en la que se dijo:

(…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera

(…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, un esc rito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deb a adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciar se de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). 15 Reiterada por la misma Sala, en sentencia del 7 de mayo de 2020. Radicación 76001233100020100132502 (3723-18), con ponencia de quien redacta la presente.14

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Demandante: Isabel Parra

(…).16

De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Demandante: Isabel Parra

(…).16

De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la ap elación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.

Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso -administrativo ha sido constante en precisar que «en la sustentación de la apelación frente a la prov idencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».17

En este orden, la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resue lto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.18

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-18). Consejero ponente: William Hernández Gómez.

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-18). Consejero ponente: William Hernández Gómez.

17 Véase la sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 4719 -16, consejero Ponente: William Hernández Gómez 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marz o de marzo de

2021. Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018).15

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02360 02 (4208-2021)

Demandante: Isabel Parra

Ahora bien

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