CE - 250002342000201602390011SENTENCIA20220325151306
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201602390011SENTENCIA20220325151306
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-02390-01 (2193-2019)
Demandante : Carlos Julio Camargo Salamanca Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
(Cremil) Tema : Reconocimiento de tiempos dobles
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 20 a 38). El señor Carlos Julio Camargo Salamanca, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo (CPACA),
contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 20135620757131: MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 29 de agosto de 2013, por medio del cual el Ejército Nacional negó al actor el reconocimiento , en la hoja de servicios , del tiempo doble laborado, así como la corrección de esta y el posterior envío a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) para la reliquidación de su asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada corregir la hoja de servicios en la que se compute «14 MESES Y 2 DÍAS» (sic) , como tiempo doble para efectos prestacionales, según lo prevén los Decretos 329 de 1958, 250 de 197 1, 1249 de 1975 y 2131 de 1976 ; el pago de los correspondientes incrementos prestacionales, asumir costas procesales y la indexación de las sumas adeudadas.2
Expediente 25000-23-42-000-2016-02390-01 (2193-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Julio Camargo Salamanca contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] ingres[ó] como Alumno
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Julio Camargo Salamanca contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] ingres[ó] como Alumno Suboficial al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, EL 28 DE ABRIL DE 1956, empezando como Cabo Segundo ascendiendo regularmente dentro de la respectiva Fuerza, hasta llegar al grado de Sargento Mayor» (sic).
Que «[…] fue enviado A ZONAS DE COLOMBIA EN DONDE SE ENCONTRABA PERTURBADO EL ORDEN PÚBLICO Y EN ESTADO DE SITIO, bajo el imperio de los decretos allí relacionados; en consecuencia, y
como SUBOFICIAL DEL EJERCITO NACIONAL, GOZABA DE TODOS
LOS DERECHOS, OBLIGACIONES, DEBERES Y PRERROGATIVAS DE LOS SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA O TURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO entre ellos, [a] que se le computara como tiempo doble el servicio durante la turbación del orden público, para todos los efectos, menos para ascensos» (sic).
Sostiene que «[…] como SUBOFICIAL DEL EJERCITO NACIONAL , participo en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los Departamentos de Cauca, Santander y Valle del Cauca, SOPORTADAS SIEMPRE EN ÓRDENES DE OPERACIÓN EMITIDAS POR SUS SUPERIORES Y BAJO EL ESTADO DE PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, durante el tiempo comprendido del 3 de diciembre del año 1958 y hasta el 15 de marzo de 1977» (sic).
POR SUS SUPERIORES Y BAJO EL ESTADO DE PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, durante el tiempo comprendido del 3 de diciembre del año 1958 y hasta el 15 de marzo de 1977» (sic).
Que, por Resolución 387 de 28 de abril de 1983, le fue concedida la asignación de retiro como suboficial, «[…] después de haber prestado sus servicios durante 34 años, 06 meses y 16 días» (sic).
Que el 24 de abril de 201 3 solicitó del director del Ejército Nacional el reconocimiento, en la hoja de servicios , del tiempo doble laborado antes descrito, que corresponde a «6 años, 27 meses y 141 días », y el consecuente reajuste en la asignación de retiro, negado con oficio 20135620757131: MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 29 de agosto del mismo año.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 57, 58, 59 y 121 de la Constitución de 1886; 2, 23, 25 y 220 de la de 1991; 109 (letra c) y 155 del Decreto ley 2378 de 1971 y 121 (parágrafo 10) del Decreto ley 613 de 1977; así como las Leyes 2ª. de 1945 y 1437 de 2011 , y los Decretos 1288 de 1965,
1814 de 1953, 1048 de 1970, 1249 de 1975, 1263 de 1976, 1131 de 1976, 1386 de 197 4, 3061 de 1968, 739 de 1970, 3072 de 1968, 3187 de 1968, 586 de3
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1977; 2337, 2338 y 2340 de 1971 ; 2131 de 1976 y 1128 de 1970.
Arguye que en los casos de guerra exterior o de conmoción interior, el primer mandatario, con la firma de todos los ministros, puede declarar turbado el orden público y declarar el estado de sitio en todo el territorio nacional o parte de él, y en virtud de tal declaración se profieren decretos de carácter provisional que son obligatorios y qu e cualquier autoridad debe cumplir, los cuales buscan adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
Que la legislación laboral estipuló la compensación en tiempo de servicio por cada día laborado durante el lapso que permaneciera el país bajo las condiciones descritas, así el resarcimiento debía hacerse con el reconocimiento de un día adicional por cada uno que subsistiera el estado de sitio, a lo cual se le denominó , en forma popular , como «tiempo doble », por efectos de la disponibilidad de 24 horas diarias y las prolongadas operaciones dentro de la selva o las ciudades bajo el acoso implacable del enemigo.
sitio, a lo cual se le denominó , en forma popular , como «tiempo doble », por efectos de la disponibilidad de 24 horas diarias y las prolongadas operaciones dentro de la selva o las ciudades bajo el acoso implacable del enemigo.
Afirma que cerca de un millar de militares fueron asesinados en la guerra y , por lo tanto , la reclamación no solamente es jurídicamente válida , sino reconocida por preceptos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los que establecen que ese tiempo debe ser reconocido como doble o extra laborado, pues de lo contrario se quebrantaría la Constitución, toda vez que se incurriría en esclavitud.
Que es justo lo peticionado, comoquiera que comprende un derecho innegable y cierto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 de la Constitución Nacional de 1886 y 47 de la Ley 2ª de 1945, que disponen que la sola declaración del estado de sitio otorga la prerrogativa de que los tiempos trabajados en estas condiciones sean computados doblemente.
Por último, cita doctrina relacionada con el derecho al trabajo y jurisprudencia que considera es aplicable al caso en estudio.
1.5 Contestación de la demanda .
1.5.1 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) 1 [ff. 96 a 98 ]. A través de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual aduce que el reconocimiento de tiempos dobles es del resorte del
1 Aunque no fue demandada, el a quo la vinculó al extremo pasivo en el auto admisorio de la demanda (f. 69 vuelto).4
cual aduce que el reconocimiento de tiempos dobles es del resorte del
1 Aunque no fue demandada, el a quo la vinculó al extremo pasivo en el auto admisorio de la demanda (f. 69 vuelto).4
Expediente 25000-23-42-000-2016-02390-01 (2193-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Julio Camargo Salamanca contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro
Ministerio de Defensa Nacional.
Menciona que al actor se le reconoció asignación de retiro con Resolución 387 de 28 de abril de 1983 , de conformidad con los presupuestos legales y de acuerdo con la hoja de servicios aprobada por el comandante del Ejército Nacional, por lo que las situaciones causadas en servicio se deben reclamar a la entidad competente de la elaboración y modificación de dicha hoja de servicios.
1.5.2 Nación - Ministerio de Defensa Nacional (ff. 111 a 117 ). La cartera demandada, a través de apoderada, señaló que como «el demandante no aportó los actos administrativos requeridos por las normas vigentes que regulan la materia para el reconocimiento del beneficio pretendido, esto es, los respectivos Decretos del Gobierno Nacional que determinen para cada período las zonas del territorio nacional donde se configuró el pretendido beneficio […] las pretensiones de la demanda adolecen de soporte legal y por ende no deben prosperar » (sic).
1.6 Providencia impugnada (ff. 137 a 143 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 20 de febrero
ende no deben prosperar » (sic).
1.6 Providencia impugnada (ff. 137 a 143 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 20 de febrero de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no es dable efectuar el reconocimiento del tiempo doble en el período indicado por la parte demandante, porque si bien ellos corresponden al período de perturbación del orden público, declarado por medio de los decretos que enuncia, no está demostrado que el actor hubiera laborado en regiones en las cuales, previo concepto del Consejo De Ministros, el Gobierno Nacional hubiera autorizado computar como doble el tiempo de servic io» (sic).
1.7 Recurso de apelación (ff. 154 a 163 ). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo «[…] viola DERECHOS FUNDAMENTALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL […] entre los que se encuentran el DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO,
AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL [,] A LA CONFIANZA
LEGÍTIMA, DESCONOCIMIENTO DEL MÍNIMO VITAL, DISCRIMINACIÓN LABORAL, PROTECCIÓN AL DERECHO DEL TRABAJO Y GOCE DE LA PROTECCIÓN EN FORMA DIGNA Y JUSTA […]».5
Expediente 25000-23-42-000-2016-02390-01 (2193-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Julio Camargo Salamanca contra la Nación – Ministerio de
[…]».5
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Que la exigencia de los decretos que determinen las zonas en las que aplicaría el reconocimiento de tiempos dobles, es una «[…] afirmación [que] VIOLA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS en la Constitución de 1886 Art. 22 “No habrá esclavos en Colombia, el que, siendo esclavo, pise el territorio de la Rep [ú]blica, quedará libre” concordante con los Art. 13 y 25 de la [C]onstitución de 1991, el A Quo ha trasgredido los derechos fundamentales del actor, al ser discriminado po r el no reconocimiento de una prestación de servicio de tiempo doble de jornada laboral con disponibilidad las 24 horas, incluido los días festivos y domingo, sometidos a servicios de noche de [sic] y día, para garantizar al ciudadano el ejercicio de sus libertades y derechos […]».
Añade que el Estado no puede olvidar las penurias y el exceso de la carga laboral que deben soportar los miembros de las fuerzas militares, quienes están sometidos a la presión de enfrentar y combatir al enemigo bajo constante amenaza; que la labor desempeñada en ocasiones genera tortura psi cológica que puede llevar al suicidio y que por estas mismas razones no se le s pueden negar prerrogativas ciertas e irrenunciables a las que tienen derecho los militares, precisamente en consideración a las dificultades de la prestación de sus servicios.
que puede llevar al suicidio y que por estas mismas razones no se le s pueden negar prerrogativas ciertas e irrenunciables a las que tienen derecho los militares, precisamente en consideración a las dificultades de la prestación de sus servicios.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso fue concedido mediante proveído de 15 de marzo de 2019 (f. 165) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre siguiente (f. 170); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 177), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformi dad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras2.
2.1.1 Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Por conducto de apoderada, la cartera accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto de la falta de prueba de la ilegalidad del acto acusado.
2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6
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2.1.2 Parte demandante. El actor, a través de apoderado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues « […] SI BIEN ES CIERTO, EL PRECEDENTE OBLIGATORIO QUE EN LA ACTUALIDAD IMPONE EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, es el cumplimiento de los siguientes presupuestos para acceder al reconocimiento de los tiempos dobles: 1. Decreto que establezca el inicio del estado de sitio 2. Decreto que declare restablecido el orden p [ú]blico 3. El establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la turbación del orden público. 4. Autorización del Gobierno Nacional o del Consejo de Ministros que autoricen el reconocimiento del tiempo doble. No menos cierto es que el suscrito apoderado observa que en cierta medida la interpretación otorgada por nuestro máximo órgano de cierre resulta un tanto rigurosa, si a bien se tiene que la ley 126 del 18 de diciembre de 1959, así como los Decretos 2337 de 1971 y 3071 de 1968 no contemplaron en estricto sentido los mencionados requisitos, máxime su Señoría cuando los Decretos: 329 de 1958, 1288 de 1965, 1128 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975 y 2131 de 1976 declararon el estado de sitio en todo el territorio nacional, es decir no se excluyó ningún municipio y por tanto no resultaría congruente en este caso concreto exigir un concepto a pesar de existir un decreto que así
1975 y 2131 de 1976 declararon el estado de sitio en todo el territorio nacional, es decir no se excluyó ningún municipio y por tanto no resultaría congruente en este caso concreto exigir un concepto a pesar de existir un decreto que así ordeno el estado de sitio, y por otra parte, se demostró que el demandante para las fechas reclamadas se desempeñó como sub oficial activo de las Fuerzas Militares» (sic).
2.1.3 Cremil. A través de apoderad a, insiste en que «[…] el reconocimiento se efectuó conforme a la hoja de servicios militares No. 0136 del 28 de marzo de 1983 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional Subdirector de Personal del Ejército y aprobada por el señor Comandante del Ejército de la época, es deci r, que la entidad carece de competencia para efectuar la corrección de la hoja de servicios, con la inclusión de tiempos dobles para efectos prestacionales del [actor] a quien se le reconoció asignación de retiro mediante resolución No. 0387 del 28 de abri l de 1983, con vigencia fiscal a partir del 16 de mayo de 1983 » (sic).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.7
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3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde a la Sala determinar s i resulta procedente reconocer como tiempo doble los períodos laborados por el actor, en un total de «14 MESES Y 21 DÍAS»; y, en consecuencia, si le asiste derecho a la corrección de su hoja de servicios y el respectivo reajuste de sus prestaciones sociales.
3.3 Marco normativo y jurisprudencial . En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe recordar que los denominados tiempos dobles constituyen una retribución en período laborado, que se reconoce al mi embro de la fuerza pública que hubiere prestado el servicio durante el estado de guerra o conmoción interior, pero tal figura solo puede ser concedida en los casos en que se acrediten las condiciones que determine la norma que regula dicha prerrogativa.
Así las cosas, el estado de sitio estaba consagrado en el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886, que disponía:
En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el derecho de
toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la fir ma de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por l os abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias.
3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e] l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».8
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Luego, el reconocimiento de los tiempos dobles estuvo regulado por la Ley 2ª de 19454, que en el artículo 47 preceptuó:
Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro
Luego, el reconocimiento de los tiempos dobles estuvo regulado por la Ley 2ª de 19454, que en el artículo 47 preceptuó:
El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
PARÁGRAFO.- Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada . [Resaltado fuera de texto ]
Dicha disposición, posteriormente , fue regulada en la Ley 126 de 1959 5, que en su artículo 52 determinó:
El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.
Ahora bien, el artículo 158 del Decreto 3071 de 19686 estableció la posibilidad de computar como tiempo doble, aquel que se hubiese prestado en guerra internacional o conmoción interior, así:
El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
Por su parte, el Decreto 2337 de 1971, «[p]or el cual se reorganiza la carrera
Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
Por su parte, el Decreto 2337 de 1971, «[p]or el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares », en su artículo 181, previó: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo - doble de servicio para efectos de prestaciones sociales .
4 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de trop a». 5 «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares». 6 «Por el cual se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares».9
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La anterior norma fue derogada por e l Decreto 612 de 1977 7, sin embargo, el parágrafo 1º de su artículo 140 respetó el reconocimiento de los tiempos dobles por servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto.
La anterior norma fue derogada por e l Decreto 612 de 1977 7, sin embargo, el parágrafo 1º de su artículo 140 respetó el reconocimiento de los tiempos dobles por servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto.
Resulta oportuno anotar que el Decreto 612 de 1977 fue derogado por el Decreto 89 de 1984 y este a su vez por el Decreto 95 de 1989 8, y finalmente se impone sobre el anterior el Decreto 1211 de 1990, «[p]or el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares», en el cual se estableció, entre otros, el cómputo de tiempos para efectos de la asignación de retiro. Este último Decreto dispuso en su artículo 170 lo siguiente:
Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así:
a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;
b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alu mno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;
c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
PARÁGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones
el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficial es favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
PARÁGRAFO 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
Por otro lado, a través del Decreto 4433 de 2004, «[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», se determinó, en el artículo 8º, respecto del cálculo del tiempo doble que: «[a] quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por
7 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 8 Vale la pena mencionar que los Decretos 89 de 1984 y 95 de 1989 mantuvieron los reconocimientos de los tiempos dobles por períodos laborados antes de su expedición en el parágrafo 1º de los artículos 162 y 165, respectivamente.10
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servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cóm puto del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes ».
De conformidad con el anterior recuento normativo , resulta viable el reconocimiento de tiempos dobles a aquellos uniformados de las fuerzas militares, que prestaron sus servicios durante la conmoción interior o guerra exterior, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) promulgación del decreto qu e establezca el inicio del estado de sitio, (ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la perturbación del orden público y (iii) la autorización del Gobierno nacional o del consejo de ministros que habiliten el reconocimiento de tie mpo doble.
Al respecto , esta Corporación ha sido pac ífica9 al reconocer que el establecimiento de los tiempos dobles a partir de las condiciones indicadas respondía a las políticas salariales y prestacionales del legislador y del gobierno de turno, que gozaron de autonomía para definir cuáles serían los beneficiarios de tal prestación 10, en atención a factores discrecionales de necesidad, conveniencia y razones del servicio dadas las condiciones políticas, sociales y económicas por las que atravesaba el país en esa época y por ello no puede pretenderse que siempre que se haya acudido a la declaratoria de estado de sitio, dicha situación conllevara per se el reconocimiento automático de tiempos dobles de servicio para todos los funcionarios, aunque no fueran
no puede pretenderse que siempre que se haya acudido a la declaratoria de estado de sitio, dicha situación conllevara per se el reconocimiento automático de tiempos dobles de servicio para todos los funcionarios, aunque no fueran oficiales o suboficiales de las fuerzas militares y de la policía o que aun siéndolo no acreditaban en debida forma todos los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia contencioso -administrativa han precisado.
3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:
a) Según hoja de servicios 136 proferida por el comandante del Ejército
9 Sentencia de 26 de junio de 2008, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03); 26 de noviembre de 2009, sección segunda, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 11001-03-25-000-2005-00237-01(10024-05); 8 de agosto de 2011, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-25-000-2006-00113-00(1795-06); 9 de octubre de 2014, sección segunda, subsección B, con ponencia
del consejero Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-42-000-2012-00094-01(3730-13); y 27 de abril de 2018, sección segunda, subsecc
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