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CE - 250002342000201602392011SENTENCIA20221207091810

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Título
CE - 250002342000201602392011SENTENCIA20221207091810
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 25000-23-42-000-2016-02392-01 (2329-2019)

Demandante: Lina Rosa Latorre García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-02392-01 (2329-2019)

Demandante: LINA ROSA LATORRE GARCÍA

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL1

Tema: Pensión gracia. Devolución de mesadas pensionales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

DEMANDA2

La señora Lina Rosa Latorre García ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrad o en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones3:

restablecimiento del derecho consagrad o en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones3:

 Declarar la nulidad de l os siguientes actos administrativos emitidos por la UGPP: i) Resolución RDP 0 16586 del 28 de abril de 2015 , por medio de la cual se determinó unos mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales a favor del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y a cargo de la señora Latorre García y; ii) RDP 025951 del 25 de junio de 2015 , que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo.

 Como restablecimiento del derecho solicitó se declare que la señora Lina Rosa Latorre García no le adeuda a la UGPP suma de dinero alguno por concepto de mayores mesadas recibidas.

1 En adelante UGPP. 2 Folios 99 a 111. 3 Folio 55.2

Radicación: 25000-23-42-000-2016-02392-01 (2329-2019)

Demandante: Lina Rosa Latorre García

Fundamentos fácticos relevantes4

1. La señora Lina Rosa Latorre García impetró acción de tutela contra Cajanal, a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión gracia.

2. Mediante sentencia del 7 de abril de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) amparó sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la

2. Mediante sentencia del 7 de abril de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) amparó sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la libelista la pensión gracia.

3. Cajanal EICE, hoy liquidada, en cumplimiento del aludido fallo de tutela, emitió la Resolución 41313 del 28 de agosto de 2006, a través de la cual reconoció a favor de la señora Latorre García la pensión gracia de jubilación , ordenó su inclusión en nómina de pensionados y reconoció el retroactivo. Sin embargo, con posterioridad y sin motivación alguna se dispuso el no pago de la prestación.

4. La UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de declarar la nulidad de l acto administrativo que reco noció la prestación pensional y de la Resolución 53223 del 9 de octubre de 2006, que la aclaró. Como restablecimiento del derecho, peticionó la devolución o reintegro de la totalidad de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, debidamente indexadas.

5. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 25 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos administrativos demandado s, sin la devolución de las sumas de dinero pagadas a la señora Latorre García, de conformidad con el artículo 136 del CCA.

6. El Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por sentencia

devolución de las sumas de dinero pagadas a la señora Latorre García, de conformidad con el artículo 136 del CCA.

6. El Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por sentencia del 16 de julio de 2013, confirmó el anterior p roveído y modificó el numeral segundo en el sentido de ordenar la UGPP suspender definitivamente el pago de las mesadas correspondientes a la pensión gracia. La sentencia quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2013.

7. Por Resolución RDP 000958 del 15 de enero de 2014, la UGPP dispuso dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y suspendió el pago definitivo de las mesadas pensionales que venía cancelando a la demandante por concepto de pensión gracia.

8. Posteriormente, a través de la Resolución RDP 016586 del 28 de abril de 2015, la aludida entidad determinó unos mayores valores recibidos por la demandante por concepto de mesadas pensionales en beneficio del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin tener en cuenta que las sentencias contenciosas parten de que actuó de buena fe y, por lo tanto, no debía reintegra r el valor de las mesadas ya percibidas.

9. La libelista interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución RDP 025951 del 25 de junio de 2015.

4 Folios 55 a 57.3

Radicación: 25000-23-42-000-2016-02392-01 (2329-2019)

Demandante: Lina Rosa Latorre García

4 Folios 55 a 57.3

Radicación: 25000-23-42-000-2016-02392-01 (2329-2019)

Demandante: Lina Rosa Latorre García

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo », porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 12 de octubre de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En la audiencia inicial se indicó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] el despacho advierte que la entidad accionada allegó dentro del término legal, escrito de contestación de la demanda, en el cual invocó las excepciones que denominó primero ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, segundo

excepciones:

«[…] el despacho advierte que la entidad accionada allegó dentro del término legal, escrito de contestación de la demanda, en el cual invocó las excepciones que denominó primero ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, segundo inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, tercero mala fe de la parte demandante, cua rto enriquecimiento sin causa por parte de la demandante, quinto caducidad de la acción, sexto imposibilidad de condena en costas y séptimo la denominada genérica. Teniendo en cuenta que el numeral 6.° del artículo 180 de la Ley 1437 asigna al juez y al magistrad o ponente tratándose de jueces colegiados, la competencia para decidir sobre las excepciones previas y las demás excepciones allí enunciadas que se encuent ren probadas el suscrito magistrado procede a pronunciarse en relación con el medio exceptivo de caducidad que fue propuesto por el extremo pasivo. […] En relación con la exceptiva propuesta el despacho encuentra pertinente señalar lo siguiente, como bien es sabido la caducidad constituye una figura que pretende dotar de seguridad jurídica a los sujetos procesales y que se manifiesta como una sanción en aquellos eventos en que las acciones judiciales no se incoan dentro del plazo que la ley ha fijado para tal fin, en lo que hace referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el literal d), numeral segundo del artículo 164 de l CPACA establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación según el caso, en el presente

pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación según el caso, en el presente evento, la parte actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda la nulidad de la R esolución RDP 016586 del 28 abril del 2015 , mediante la cual se determinan unos mayores valores por concepto de mesadas pensionales con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del tesoro público, recibidos por la señora Lina Rosa Latorre García, así como la nulidad de la Resolución RDP 025951 del 25 de junio del 2015 , por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Interpuesto contra el acto administrativo anterior confirmándolo íntegramente. Teniendo en cuenta que la última4

Radicación: 25000-23-42-000-2016-02392-01 (2329-2019)

Demandante: Lina Rosa Latorre García

de las resoluciones mencionadas fue notificada en forma personal a la demandante del 24 de julio del 2015, para el despacho es claro que el término de caducidad para demandar los actos enjuiciados en esta oportunidad debe contabilizarse a partir del día siguiente de dicha notificación, esto es, el día 28 de julio del 2015. Establecido lo anterior, tenemos que los cuatro meses que señala literal d), del numeral segundo del artículo 164 del CPACA empezaron a correr a partir del 28 de julio 2015 y fenecían el 28 de noviembre del mismo año ; sin embargo, se encuentra probado que la parte

anterior, tenemos que los cuatro meses que señala literal d), del numeral segundo del artículo 164 del CPACA empezaron a correr a partir del 28 de julio 2015 y fenecían el 28 de noviembre del mismo año ; sin embargo, se encuentra probado que la parte actora adelantó el trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad desde el 30 de septiembre de 2015 , cuando se radicó la solicitud y , hasta el 16 de diciembre del 2015, fecha en la que fue expedida l a respectiva constancia por parte de la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos. Así las cosas, a partir de día 17 de diciembre del 2015 , la parte actora contaría en principio con un mes y 29 días para presentar la demanda, los cuales vencía el 16 de febrero del 2016. Ahora bien, se observa que la señora Lina Rosa Latorre a través de apoderado judicial radicó la demanda de la referida el 30 de septiembre de 2015 , ante el Honorable C onsejo de Estado y a través de memorial allegado el 16 de diciembre de la misma anualidad, ante este alto tribunal aportó la constancia suscrita por la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos de la misma fecha , que da cuenta del trámite de conciliación extrajudicial surtido por la parte actora , junto con este documento la demandante también llegó poder conferido a su actual apoderado en el cual se determinaron con claridad los actos administrativos objeto de demanda . H echo el recuento anterior, para el despacho es claro qué fenómeno jurídico de caducidad no tiene lugar en el proceso bajo estudio , a indicarse en este punto que aunque la demanda de la referencia fue recibida en esta corporación el 18 de mayo del 2016 ,

recuento anterior, para el despacho es claro qué fenómeno jurídico de caducidad no tiene lugar en el proceso bajo estudio , a indicarse en este punto que aunque la demanda de la referencia fue recibida en esta corporación el 18 de mayo del 2016 , luego de que fuera remitida p or competencia por parte del honorable Consejo de Estado, esta última fecha no puede ser considerada para efecto de efectuar el conteo del término de caducidad como bien lo señala la parte demandante , toda vez que el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 , es claro en señalar que en caso de falta de jurisdicción o competencia el juez mediante decisión motivada debe ordenar la remisión al competente a la mayor brevedad posible y prescribe además que para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presenta ción inicial ante la corporación o juzgado que ordena la remisión . L os razonamientos previamente expuestos los encuentra el despacho como suficientes para concluir que la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada no encuentra camino de prosperidad; segundo respecto de las demás excepciones que también fueron formuladas por la parte pasiva se pre cisa que su estudio no va a ser abordado en esta oportunidad, sino en la sentencia que defina la controversia planteada por las partes, ya que las mismas guardan relación directa con el fondo del asunto , pero en cuanto la excepción genérica, el magistrado conductor señala que en la etapa o es en esta etapa procesal, no advierte que se deba declarar de oficio lo cual no obsta que, de llegar a encontrar configurada alguna de ellas se resuelva y decía sobre la misma en la sentencia; cuarto finalmente se precisa que el memorial mediante el cual el señor apoderado judicial de la parte actora de scorre traslado de las excepciones

que, de llegar a encontrar configurada alguna de ellas se resuelva y decía sobre la misma en la sentencia; cuarto finalmente se precisa que el memorial mediante el cual el señor apoderado judicial de la parte actora de scorre traslado de las excepciones propuestas por la parte pasiva, no está llamado a ser tenido en cuenta por haber sido radicado de manera extemporánea . E n mérito de lo aquí expuesto el despacho resuelve primero declara r no probada la excepción de caducidad formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, de acuerdo con lo antes expuesto.»

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:5

Radicación: 25000-23-42-000-2016-02392-01 (2329-2019)

Demandante: Lina Rosa Latorre García

«[…] Determinar si la señora Lina Rosa Latorre García debe reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, las sumas de dinero que se encuentran determin adas en las Resoluciones RDP 016586 del 28 de abril de 2015 y RDP 025951 del 25 de junio del citado año, y que según lo indicado en dichos actos administrativos, habrían sido percibidos por la demandante por concepto de mayores mesadas de pensión gracia.»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

percibidos por la demandante por concepto de mayores mesadas de pensión gracia.»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

Mediante sentencia del 6 de febrero de 2019 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, el tribunal, previo a abordar el fondo del asunto, hizo un recuento tanto del material probatorio, como del marco normativo y jurisprudencial para las devoluciones de prestaciones . Luego de ello, destacó que la Resolución RDP 016586 de 2015, por medio de la cual se determinaron mayores valores recibidos por la señora Latorre García, comprendió mesadas pensionales canceladas con posterioridad a la suspensión provisional del acto administrativo que reconoció la pensión gracia en cumplimiento del fallo de tutela y después de haberse proferido la sentencia que resolvió declarar su nulidad.

Explicó que de las pruebas decretadas en la audiencia inicial y que fueron allegadas por el FOPEP, se determinó con claridad que a la señora Lina Rosa Latorre García le fueron canceladas mesadas pensionales posteriores a la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad de la Resolución 41313 del 18 de agosto de 2006. Por consiguiente, concluyó que si bien la demandante no estaba obligada a la devolución de los dineros percibidos desde el 31 de julio de «1988» (así se indicó en el fallo aunque el año real es 1998)-fecha de adquisición del estatus pensionaly hasta el 16 de julio de 2013 -fecha de la ejecutoria del fallo

(así se indicó en el fallo aunque el año real es 1998)-fecha de adquisición del estatus pensionaly hasta el 16 de julio de 2013 -fecha de la ejecutoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -; no es menos cierto que todos los dineros que fueron pagado por la entidad con posterioridad a la ejecutoria de la decisión que dejó sin efectos el acto de reconocimiento pensional a su favor, no le pertenecen y, por ende, están sujetos a reintegro.

En segundo lugar, agregó que no es cierto que dichos dineros se causaron en virtud de un justo título, ya que fueron causadas antes de expedirse la Resolución RDP 00958 del 15 de enero de 2014 y, por ende, no deben devolverse; apreciaciones que, en sentir del tribunal, demuestran la mala fe de la demandante al continuar percibiendo dineros por concepto de una prestación a la cual no tenía derecho en razón del fallo judicial proferido en su contra, pues a su juicio , este solo tiene efectos a partir del acto administrativo que la excluyó definitivamente de la nómina de pensionados.

En ese sentido, señaló q ue el actuar de la señora Latorre García no puede considerarse de buena fe, pues no solo tenía conocimiento de que su vinculación era del orden nacional y no territorial y, aun así, acudió a un juzgado diferente a su lugar de residencia en busca de un reconocimiento a todas luces ilegal, sino

5 Folios 319 a 333.6

Radicación: 25000-23-42-000-2016-02392-01 (2329-2019)

Demandante: Lina Rosa Latorre García

5 Folios 319 a 333.6

Radicación: 25000-23-42-000-2016-02392-01 (2329-2019)

Demandante: Lina Rosa Latorre García

que también, pese a existir un fallo judicial que determinó que no le asistía el derecho a percibir la pensión gracia, continuó recibiendo los dineros que de manera errada siguió consignado la entidad demandada. En ese orden de ideas, declaró que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante, inconforme con la decisión de primer grado, interpuso recurso de apelación.

Para el efecto, m anifestó que el a quo incurrió en un defecto fáctico y error inducido, pues en la sentencia aceptó que el reintegro de las mesadas pensionales se debe a que estando suspendida provisionalmente la pensión gracia, se reportaron mesadas pagadas con posterioridad a su decreto y después de proferida la sentencia que declaró la nulidad de la pensión, cuando la entidad demandada no probó i) que haya suspen dido provisionalmente la Resolución 41313 del 18 de agosto de 2006 , acto administrativo que reconoció la pensión gracia a su favor y mucho menos que le hubieren notificado el mismo ; ii) como tampoco que dentro del proceso la suspensión provisional de la precitada resolución. Agregó que dichas situaciones concuerdan con lo expuesto en el hecho 3° de la demanda.

tampoco que dentro del proceso la suspensión provisional de la precitada resolución. Agregó que dichas situaciones concuerdan con lo expuesto en el hecho 3° de la demanda.

En ese sentido, sostuvo que la prestación estaba vigente e ingresó al patrimonio de la demandante, pues se causó mes a mes y gozaba de plenos efectos hasta la ejecutoría de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló la prestación.

Explicó que la entidad demandada l e está cobrando , además de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la sentencia que declaró la nulidad de la pensión gracia, lo que percibió desde noviembre de 2006 y hasta el fallo de nulidad ejecutoriado, con sus intereses a la tasa de DTF para cada mes de mora, situación última que resulta ilegal pues la suspensión definitiva solo operó a partir del aludido fallo, es decir, hacia futuro o ex nunc, sin que afectara el monto de un retroactivo insoluto que fue desembolsado luego de la ejecutoria de la decisión del 16 de julio de 2013 . Por consiguiente, reiteró que parte del dinero que la UGPP le pagó, pertenecen a mesadas causadas antes de la declaratoria de nulidad y, por lo tanto, no debe reintegrarlo al haber ingresado a su patrimonio, así se haya pagado después de la nulidad.

De otro lado, indicó que la Resolución RDP 025951 del 25 de junio de 2015 en su parte motiva sostuvo que el Tribunal al referirse al reintegro de las mesadas pensionales, lo hizo solo respecto de aquellas que habían sido pagadas hasta la fecha de expedición de la sentencia, pero no frente a las que con posterioridad a

su parte motiva sostuvo que el Tribunal al referirse al reintegro de las mesadas pensionales, lo hizo solo respecto de aquellas que habían sido pagadas hasta la fecha de expedición de la sentencia, pero no frente a las que con posterioridad a esa decisión pudiesen ser cancelados o reclamados, toda vez que dicho fallo implicó la suspensión definitiva del pago de las mesadas pensionales, argumentos que están tipificados como un delito de prevaricato y falsedad en

6 Folios 338 a 346.7

Radicación: 25000-23-42-000-2016-02392-01 (2329-2019)

Demandante: Lina Rosa Latorre García

documento público y en consecuencia, en falsa motivación de los actos acusados, ya que la sentencia en ningún momento dijo lo que la UGPP interpretó.

Destacó que también se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto al parecer se cree que se pagaron los retroactivos con igu al fuente de obligación, cuando según el certificado del FOPEP del 14 de noviembre de 2017 , se advierten dos pagos, uno por el valor de $213.522.967,14 que correspondía al retroactivo desde que adquirió el estatus pensional en el año 1998 y hasta esa fecha y, otro por la suma de $189.463.445,37 por concepto de retroactivo para el período causado entre diciembre de 2006 y agosto de 2013 y, por lo tanto, podía recibir dichos pagos.

Resaltó que la decisión proferida por el Tribunal se contradice con el auto interlocutorio del 5 de abril de 2017, por medio del cual decretó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados , en el que reconoció que la

Resaltó que la decisión proferida por el Tribunal se contradice con el auto interlocutorio del 5 de abril de 2017, por medio del cual decretó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados , en el que reconoció que la entidad demandada no p retende exigir la devolución de sumas dinerarias pagadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso 11001-33-31-015-2011-00355, sino también de los valores pagados con anterioridad a la declaratoria de la nulidad.

Adicionalmente, indicó que cuando en el escrito de alegatos se indicó que ella no debía reintegrar suma alguna del retroactivo y las mesadas pensionales por haberse consignado antes de proferirse la Resolución RDP00985 del 15 de enero de 2014, que suspendió definiti vamente la prestación, corresponde a un argumento de su apoderado y no de ella, por lo que no puede inferirse que obr ó de mala fe al cobrar las mesadas causadas y pagadas con posterioridad al fallo de nulidad.

Finalmente, c oncluyó que la mala fe correspondería atribuirla a la UGPP que mediante las resoluciones acusadas pretende reintegrar un dinero cuya fuente no corresponde al mismo origen, pues desde el momento de presentar la acción constitucional ha obrado de buena fe, ya que la incoó con el convencimiento de tener derecho a tal prestación, comoquiera que el profesional que contrat ó le indicó la viabilidad de tal reconocimiento pensional. Adicionalmente, manifestó que consciente que las mesadas pagadas luego de ejecutoria do el fallo debía devolverlas, no así las causadas con anterioridad, concili ó prejudicialmente con

indicó la viabilidad de tal reconocimiento pensional. Adicionalmente, manifestó que consciente que las mesadas pagadas luego de ejecutoria do el fallo debía devolverlas, no así las causadas con anterioridad, concili ó prejudicialmente con la UGPP, pero esta se improbó por no haberse allegado copia auténtica e íntegra del acta del Comité de Conciliación y Defensa judicial de la UGPP o el certificado suscrito por el representante legal a través del cual se autorizó conciliar.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La entidad demandada7 indicó que se encuentra plenamente probado que con posterioridad a la orden emitida por el juzgado y a la ejecutoria de la sentencia, el pago de mesadas pensionales y retroactivo pensional a favor de la hoy demandante, l os cuales fueron cobradas por esta, a pesar de existir un pronunciamiento judicial que había ordenado la suspensión de su pago. Adicionalmente enfatizó que ind ependientemente del error cometido por la entidad al girar los mencionados dineros, la libelista debía actuar de manera

7 Folios 294 a 396.8

Radicación: 25000-23-42-000-2016-02392-01 (2329-2019)

Demandante: Lina Rosa Latorre García

idónea y no cobrar dichas prestaciones. Por lo anterior, solicitó confirmar el fallo de primer grado.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio según se advierte de la constancia secretarial visible a folio 397.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es

advierte de la constancia secretarial visible a folio 397.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamen te sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico

De conformidad con los planteamientos que sustentan el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es la siguiente:

¿Es procedente el reintegro ordenado por la UGPP a través de los actos administrativos demandados, de la suma de $ 202.768.076,91 por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas por la señora Lina Rosa Latorre García entre el mes de agosto de 2013 y enero de 2014, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que reconoció a su favor la pensión gracia, o si en aplicación del principio de buena fe, se encuentra eximida de tal obligación?

Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que las mesadas pensionales recibidas por la libelista durante el período señalado , correspondientes a la pensión gracia que en un principio le fue reconocida, deben devolverse, toda vez que la entidad demandada desvirtuó la buena fe en la conducta des plegada por la beneficiaria, como se explicará a continuación.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial.

Conforme al artículo 83 Superior, el principio de la buena fe implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar

la beneficiaria, como se explicará a continuación.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial.

Conforme al artículo 83 Superior, el principio de la buena fe implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característic a opera como presunción legal que admite prueba en contrario8.

Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros9.

8 Ver Sentencia C -071 de 2004, Corte Constitucional. Sentencia del 3 de febrero de 2004. Referencia expediente: D-4692. 9 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado interno: 0949-2006.9

Radicación: 25000-23-42-000-2016-02392-01 (2329-2019)

Demandante: Lina Rosa Latorre García

En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional10 ha sostenido:

«[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la

En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional10 ha sostenido:

«[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser ent

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