CE - 250002342000201602650011AUTOQUERESUEL20221115160505
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- CE - 250002342000201602650011AUTOQUERESUEL20221115160505
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-0265-01 (0581-2017) Actor: JUAN NICOLÁS PABLO REIMUNDO CORREDOR VARGAS Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MEISSEN II NIVEL Tema: Recurso de apelación auto que rechazó la demanda por caducidad. Ley 1437 de 2011. APELACIÓN AUTO I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Juan Nicolás Pablo Reimundo Corredor Vargas, contra el auto del 18 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia porque operó el fenómeno de la caducidad. II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda. 2. Juan Nicolás Pablo Reimundo Corredor Vargas, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, demandó la nulidad de los Oficios 100-1424-2015 del 12 de agosto del 2015 y 100-1293-2013 del 5 de septiembre de 2013 por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y el Hospital Meissen II Nivel en el lapso comprendido entre el 6 de agosto de 1997 y el 30 de septiembre de 2012. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho
por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y el Hospital Meissen II Nivel en el lapso comprendido entre el 6 de agosto de 1997 y el 30 de septiembre de 2012. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Hospital de Meissen II Nivel que reconozca y pague al señor Juan Nicolás Pablo Reimundo Corredor Vargas, como indemnización, el equivalente a: la suma de dinero a que tendría derecho por concepto de diferencias salariales 1 Folios 1 a 9 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-0265-01 (0581-2017) Demandante: Juan Nicolás Pablo Reimundo Corredor Vargas
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y prestacionales que le corresponderían en un cargo de igual categoría al que desempeñaba en la planta de personal de la entidad; a la devolución de los aportes patronales con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones en el porcentaje que le habría tocado cotizar al empleador; al reintegro de aquello que fue objeto de retención en la fuente; al pago del auxilio de cesantías, de los intereses de cesantías, auxilio de transporte, primas de alimentación, primas de navidad, primas de servicios, primas de vacaciones, subsidio familiar, dotación de calzado, y demás derechos con base en las normas vigentes; que se actualicen las sumas conforme al índice de precios al consumidor; ordene al mencionado hospital reconocer los perjuicios morales que estima en 100 salarios mínimos legales mensuales y que se le condene al pago de los intereses de mora; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo2. 2.2. Hechos 4. El señor Juan Nicolás Pablo Reimundo Corredor Vargas se desempeñó como contratista de prestación de servicios en el Hospital Meissen II Nivel desde el 6 de agosto de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2012, como médico en el área de urgencias. 5. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibía los honorarios pactados. 6. A través de la petición del 27 de agosto de 2013 solicitó el reconocimiento de la relación laboral, y este le fue negado mediante el del Oficio 100-1293-2013 del 5 de septiembre de 2013. 7. El 6 de agosto de 2015 pidió nuevamente el reconocimiento de la relación
del 27 de agosto de 2013 solicitó el reconocimiento de la relación laboral, y este le fue negado mediante el del Oficio 100-1293-2013 del 5 de septiembre de 2013. 7. El 6 de agosto de 2015 pidió nuevamente el reconocimiento de la relación laboral, a lo que el Hospital Meissen II Nivel, a través del Oficio 100-1424-2015 del 12 de agosto del 2015, negó las pretensiones del señor Corredor Vargas. 2.3. La providencia objeto de apelación. 2 Se pone de presente que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-0265-01 (0581-2017) Demandante: Juan Nicolás Pablo Reimundo Corredor Vargas
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8. A través del auto del 18 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A rechazó la demanda por caducidad ya que las peticiones del 27 de agosto de 2013 y del 6 de agosto de 2015 tenían los mismos fundamentos fácticos y jurídicos e idénticas pretensiones, por lo que la segunda petición pretendió revivir términos. 9. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que el Oficio 100-1424-2015 del 12 de agosto del 2015 no es susceptible de control judicial porque está reiterando una decisión tomada con anterioridad por la administración. 10. En ese orden de ideas, sostuvo que el Oficio 100-1293-2013 del 5 de septiembre de 2013, fue recibido por el señor Corredor Vargas el 11 de septiembre de 2013, motivo por el cual tenía hasta el 12 de enero de 2014 para presentar la demanda. 11. Debido a que el hoy demandante radicó la solicitud de conciliación el 22 de octubre de 2015, señaló que se hizo por fuera de término, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad y rechazó de plano la demanda. 2.4. El recurso de apelación 12. El apoderado del actor apeló la anterior decisión3, debido a que la demanda se presentó inicialmente el 18 de diciembre de 2013, pero esta fue rechazada a través del auto del 3 de junio de 2014, confirmado el 4 de septiembre de 2015. 13. Mientras tanto, de manera paralela al
trámite anterior se volvió a radicar la petición, se agotó el requisito de conciliación prejudicial el 25 de noviembre de 2015, fecha en la que se reactivó el término, cuando según el apoderado todavía quedaban 25 días para que operara el fenómeno de la caducidad. 14. En ese orden de ideas, dado que se presentó la demanda el 16 de diciembre de 2015, no es posible afirmar que se configuró dicho fenómeno. III. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de 3 Folios 344 a 351 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-0265-01 (0581-2017) Demandante: Juan Nicolás Pablo Reimundo Corredor Vargas
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Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de agosto del 2016 que declaró la caducidad del medio de control, por tratarse de la providencia a que se refiere el numeral 1.º del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011. 3.1. Problema jurídico. 16. El problema jurídico se contrae a determinar si en el caso concreto se presentó el fenómeno de la caducidad, y, en consecuencia, si había lugar a rechazar de plano la demanda interpuesta por Juan Nicolás Pablo Reimundo Corredor Vargas contra el Hospital Meissen II Nivel. 3.2. El fenómeno de la caducidad. 17. Para efectos de resolver el recurso de apelación es preciso referirse a la noción de caducidad. 18. Este fenómeno se refiere a un presupuesto procesal relacionado con la oportunidad de presentación de la demanda, y constituye una sanción a la inactividad del interesado, cuando ejerce su derecho de acción por fuera de los plazos previstos en la ley. 19. Para el caso de las demandas con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en el artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 se previeron los siguientes términos: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)». 20. Ahora bien, debe recordarse que esta jurisdicción controla la legalidad de los actos administrativos y que estos quedan en firme
notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)». 20. Ahora bien, debe recordarse que esta jurisdicción controla la legalidad de los actos administrativos y que estos quedan en firme en los siguientes casos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-0265-01 (0581-2017) Demandante: Juan Nicolás Pablo Reimundo Corredor Vargas
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«Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo». 21. Además, según el artículo 88 de dicha normativa se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 22. En el caso concreto, la situación del señor Corredor Vargas, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue definida por el Hospital de Meissen II Nivel a través del Oficio 100-1293-2013 del 5 de septiembre de 2013, por lo que en principio habría que señalar que, dado que se rechazó la demanda inicial, y este quedó en firme, el mencionado acto tiene plenos efectos jurídicos, por lo que habría que confirmar la providencia del 18 de agosto de 2016. 23. Sin embargo, se debe recordar que en los casos en los que se reclama la existencia de una relación laboral encubierta, pueden estar en disputa derechos pensionales que tienen naturaleza imprescriptible. 24. Para evitar que el trabajador al que le fue desconocida su relación laboral se quede sin un vehículo para reclamar estos aportes, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 20164 se fijó la siguiente regla: «iv) Las
que tienen naturaleza imprescriptible. 24. Para evitar que el trabajador al que le fue desconocida su relación laboral se quede sin un vehículo para reclamar estos aportes, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 20164 se fijó la siguiente regla: «iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088-2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-0265-01 (0581-2017) Demandante: Juan Nicolás Pablo Reimundo Corredor Vargas
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periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)» 25. Conforme con la sentencia de unificación y de acuerdo con lo establecido en otras oportunidades por parte de esta Corporación5, no es posible rechazar de plano la demanda o declarar la terminación del proceso sin que se haya definido la pretensión principal de declaración de existencia de la relación laboral, para que una vez analizado si esta se demostró, al momento de proferir la sentencia, se proceda a decidir lo relacionado con la prescripción, estudio que igualmente debe realizarse sobre la caducidad de las prestaciones reclamadas. 26. En ese orden de ideas, al abordarse el estudio de la procedencia o no del pago de aportes a seguridad social en pensiones, debe necesariamente hacerse un análisis de si la parte demandante tenía o no derecho a la declaración de existencia de la relación laboral previamente, por lo que no opera el fenómeno de la caducidad. 27. En ese orden de ideas, se advierte que, a pesar de que la segunda petición podría considerarse que busca revivir términos, dada la naturaleza especial de los derechos involucrados, esto es, la consignación en el fondo de los aportes a pensión, que tienen carácter imprescriptible, se debe relativizar la anterior regla, y, en ese sentido proceder a analizar la legalidad del segundo acto demandado, pues de lo contrario quedaría sin acción para solicitar esta clase de derechos. 28. Sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho diferentes de la consignación de aportes a un fondo de pensiones (diferencias salariales, prestaciones sociales, retención en la fuente, perjuicios morales, etc.), en tanto están supeditadas a la declaratoria de existencia de la relación laboral, el estudio sobre la caducidad debe postergarse al fallo. 29. Con base en lo anterior, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de
retención en la fuente, perjuicios morales, etc.), en tanto están supeditadas a la declaratoria de existencia de la relación laboral, el estudio sobre la caducidad debe postergarse al fallo. 29. Con base en lo anterior, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 18 de agosto de 2016, y se ordenará la devolución del expediente a dicha corporación para lo de su cargo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 18 de febrero de 2021, expediente: 4635-2017, magistrado ponente: William Hernández Gómez.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado: 2500023420002016026501 (0581 -2017)
Demandante: Juan Nicolás Pablo Reimundo Corredor
Vargas
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RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 18 de agosto del 2016 que rechazó de plano la demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de Juan Nicolás Pablo Reimundo Corredor Vargas , contra el Hospital Meissen II Nivel.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado