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CE - 250002342000201603104011SENTENCIA20221006130915

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201603104011SENTENCIA20221006130915
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021)

Demandante : Regina Amparo Trujillo Díaz

Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema : Reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 30 de enero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 40 a 50). La señora Regina Amparo Trujillo Díaz , por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo (CPACA) , contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad «del Acta de Junta Médico Laboral Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad «del Acta de Junta Médico Laboral No. 124.2014 de fecha 19 de marzo de 2014 y del Acta de Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar No. 14 -0551 de fecha 12 de febrero del año 2015 en cuanto al porcentaje del 60.43% de pérdida de la capacidad laboral»

(sic); y de las Resoluciones 765 de 28 de abril y 1174 de 27 de julio, ambas de 2015, por la s cuales la Armada Nacional le liquidó a la demandante la indemnización por pérdida de la capacidad laboral . Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada reconocer a la actora el 100% de pérdida de la capacidad laboral, conforme al artículo 98 del Decreto 94 de 1989 y «[…] con fundamento en la calificación que por vía de peritaje emita la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. » (sic); y pagarle (i) «[…] actualizado e indexado el valor de $223’004.865 como indemnización por los2

Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional índices de lesión clasificados en el literal A (dentro del servicio pero no por causa y razón del mismo) y en el literal B (dentro del servicio por caus a y – Armada Nacional índices de lesión clasificados en el literal A (dentro del servicio pero no por causa y razón del mismo) y en el literal B (dentro del servicio por caus a y razón del mismo […]» (sic); y (ii) los daños materiales y morales causados por omisión administrativa. Por último, cumplir el fallo en los términos del CPACA y sufragar los respectivos intereses moratorios y las costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios a la Armada Nacional como ingeniera de sistemas desde el 16 de junio de 1992 y durante su vinculación presentó diferentes patologías , por lo que «[…] a su retiro […] se le realizaron los respectivos exámenes médicos [y] la Junta Médica Laboral No. 124 de fecha 19 de marzo de 2014, en la cual varias patologías no obstante ser de origen profesional, fueron calificadas como de origen común, y se le determinó una pérdida d e capacidad laboral de l 60.43%, siendo esa calificación muy baja respecto al origen y procedimiento de sus patologías, razón por la cual se interpuso el recurso de convocatoria […] siendo proferida el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 14-0551 de fecha 12 de febrero del año 2015 que ratifico en su totalidad […]» (sic) la calificación inicial.

Dice que la dirección de prestaciones sociales de la Armada Nacional liquidó erróneamente el porcentaje de disminución de capacidad laboral y, mediante Resolución 765 de 28 de abril de 2015 , le reconoció una indemnización de $29’890.088, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y que fue erróneamente el porcentaje de disminución de capacidad laboral y, mediante Resolución 765 de 28 de abril de 2015 , le reconoció una indemnización de $29’890.088, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y que fue confirmada con Resolución 1174 de 27 de julio siguiente. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 47, 87 (tablas a y b) y 88 del Decreto 94 de 1989, 104 del Decreto 1214 de 1990 y 1 y 37 del Decreto 1796 de 2000. Aduce que en su caso la totalidad de patologías suman 39 índices de lesión , los cuales, a la edad de 46 años, conforme al artículo 87 del Decreto 94 de 1989, arrojan un 100% de pérdida de la capacidad laboral y que al liqui dar la cuantía de indemnización dan como resultado un valor total de $223’004.865, lo que no se compadece con lo reconocido en los actos acusados. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 76 a 91 ). La entidad accionada, por intermedio de apoderad o, se opone a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que constituyen apreciaciones subjetivas de la accionante.3

Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Asevera que en el caso de la actora «[…] las afecciones, provienen de una enfermedad de base, la cual no tiene relación de causalidad con el trabajo, por lo tanto las 9 lesiones, afecciones y secuelas calificadas en servicio pero no por causa y razón del mismo, tienen suficiente basamento conform e al concepto emitido por la especialista del Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, y en consecuencia el Acta de Tribunal _Médico Laboral y de Revisión Militar No. 14 -0551 de fecha 12 de febrero de 2015 en cuanto al porcentaje del 60% de la pérdida de capacidad laboral, está expedida de conformidad con las normas legales vigentes y en consecuencia no se advierten vicios que afecten su legalidad » (sic).

Agrega que «[…] se le aplicó a efectos de liquidar la indemnización debida la normatividad especial y excluyente que se encuentra en pleno rigor y vigencia para los civiles vinculados a la fuerza pública cuyo estatuto prestacional está previsto única y exclusivamente en el Decreto 1214 de 1990, régimen [por el] que la actora aceptó ser regida cuando convino vincularse a la Armada Nacional, que es el mismo régimen por el cual hoy goza de su pensión de retiro» (sic). 1.3 La providencia apelada (ff. 165 a 176 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda , subsección B), en sentencia de 30 de enero pensión de retiro» (sic). 1.3 La providencia apelada (ff. 165 a 176 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda , subsección B), en sentencia de 30 de enero de 2020 , negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas) , al considerar que la actora «[…] condicionó la condena al resultado del peritaje que realizara la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. Sin embargo, cuando se realizó la audiencia inicial […], en la que se decretó la prueba pericial solicitada por la parte actora, ésta desistió de la prueba decretada, según el apoderado, debido al estado de salud de la demandante» (sic). En esa medida, «[…] al no practicarse peritaje por un organismo idóneo como lo es la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no puede la Sala entrar a modificar la valoración existente y efectuar la recalificación de la pérdida de capacidad laboral, precisamente porque no se cuenta con la competencia para ello » (sic). Que, conforme a lo anterior, «[…] los resultados consignados en las Actas Nos. 124 de marzo 19 de 2014 […] y No. TML14-0551 MDNSG-TML-41.1 del 12 de febrero de 2015 […], expedidas por la Junta Médico Laboral Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía respectivamente, no pueden ser desvirtuadas sin un nuevo peritaje en el que se señale que se ha modificado la pérdida de capacidad laboral de la demandante» (sic); y, «[p]or lo tanto, la solicitud de aplicación de la “...metodología establecida en el4 modificado la pérdida de capacidad laboral de la demandante» (sic); y, «[p]or lo tanto, la solicitud de aplicación de la “...metodología establecida en el4

Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional artículo 88 del Decreto 094 de 1989 ”, con la cual pretende la demandante “...la adecuación de los 39 índices y edad de 46 años en la tabla “A” del artículo 87 Decreto 094 de 1989...” […], únicamente puede ser realizada por el funcionario u organismo competente, que para este caso es la Junta Médico Laboral Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o en calidad de perito la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá » (sic) En el mismo sentido, sostiene que pese a que la demandante en el escrito de alegatos de conclusión expresó que como «[…] renunció a la prueba pericial, desistía de la pretensión primera de la demanda [y] que se concediera la […] correspondiente pago indemnizatorio […], tampoco se puede acceder, debido a que los actos por medio de los cuales la demandada le reconoció la indemnización por disminución de la capacidad laboral y resolvió el recurso, respectivamente, son consecuencia de la valoración y calificación que efectuó la Junta Médico Laboral Militar, revisada en segunda instancia por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.[…] Es decir, al no respectivamente, son consecuencia de la valoración y calificación que efectuó la Junta Médico Laboral Militar, revisada en segunda instancia por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.[…] Es decir, al no estudiarse la legalidad de las actas expedidas por las respectivas juntas, no hay lugar a la modificación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, ni fijar los correspondientes índices con la finalidad de establecer un nuevo valor por concepto de indemnización » (sic para toda la cita) 1.4 El recurso de apelación (ff. 187 y 188). Inconforme con el anterior fallo, la actora interpuso recurso de apelación, el estimar que la «[…] autoridad jurisdiccional debía pronunciarse sobre la [n]ulidad invocada y sustentada individualmente respecto de la Resolución 0765 de fecha 28 de abril del año 2015 y la Resolución 1174 de fecha 27 de julio del año 2015 […] con las que se liquidó la indemnización (de algunos índices de lesión de origen profesional) [...] y no se liquidaron ni pagaron los derechos indemnizatorios de los índices de lesión de origen común, reconocidos en la misma Acta de Junta Médica y de Tribunal Médico Laboral […]» (sic).

Arguye que, «[a]dicional a la omisión del reconocimiento de los ín dices de lesión de origen común , el juez de instancia omitió pronunciarse dentro del fallo [respecto de ] todos los índices de lesión de origen profesional reconocidos en las Actas de Junta y Tribunal Médico Laboral, pues el total de índices asignados en el literal B son 21 (5+5+5+6) y para establecer el factor fallo [respecto de ] todos los índices de lesión de origen profesional reconocidos en las Actas de Junta y Tribunal Médico Laboral, pues el total de índices asignados en el literal B son 21 (5+5+5+6) y para establecer el factor indemnizatorio de los mimos se debió aplicar la Tabla C c on la siguiente operación: 21 índices de lesión X edad que es 46 años, al llevarlos a la tabla C arroja en su vértice un factor de 54.00 que se multiplica por lo s últimos haberes recibidos que son $2'754.847, arrojando un valor indemnizatorio de5

Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional $148’761.738, pero no fueron liquidados por la entidad y el Juez omitió tal aspecto planteado en la demanda […]» (sic). Por ende, de las «[p] atologías calificadas como de origen común (LITERAL A), y de origen profesional

(LITERAL B), reconfirmada mediante Acta de Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar No. 14 -0551 de fecha 12 de febrero del año 2015, […] se extracta que ambas autoridades de Sanidad Militar le asignaron 21 índices por enfermedad de Origen Profesional (Numerales 4, 8, 12 y 13, calificados en literal ben el servicio y por causa y razón del mismo art 24 Dec 1796 del año 2000), y de donde se extracta que le asignaron 18 índices por enfermedad en literal ben el servicio y por causa y razón del mismo art 24 Dec 1796 del año 2000), y de donde se extracta que le asignaron 18 índices por enfermedad de Origen Común (Numerales 1a, 2, 3, 9, y 10, calificados en literal a - en el servicio pero no por causa y razón del mismo art 24 Dec 1796 del año 2000) […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 30 de abril de 2021 (f. 190 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de mayo de 2022 (f. 194 vuelto), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 1; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes presentaron alegatos de conclusión 2. 2.1.1 Parte demandante . La actora, a través de apoderado, insiste en los argumentos de alzada, en cuanto «[…] quedó demostrado que la Armada Nacional Dirección de Prestaciones Sociales al liquidar la indemnización por pérdida de capacidad laboral de mi poderdante, solamente aplicó el Decreto 1214 de 1990 reconociendo y liquidando algunos índices de lesión por enfermedad profesional únicamente, cuando frente al caso en concreto debía aplicar el Decreto 1796 del año 2000 que ordena el derecho al reconocimiento de los índices de lesión por en fermedad profesional y por enfermedad común en favor del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado antes de la ley 100 de 1993 como es el caso de mi poderdante, es decir, también debía de los índices de lesión por en fermedad profesional y por enfermedad común en favor del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado antes de la ley 100 de 1993 como es el caso de mi poderdante, es decir, también debía liquidar, reconocer y pagar los índices de lesión por enfermedad común como derecho consagrado en el Decreto 1796 del año 2000, razón por la cual tanto la Providencia de Primera Instancia deben ser revocada y los Actos Administrativos demandados deben ser declarados nulos parcialmente en tanto no reconocieron el derecho indemnizatorio por los índices de lesión de origen 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.6

Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional común» (sic) y que «[…] en nada incide que se hubiera desistido de la pericia médica a mi poderdante, porque en todo caso efectivamente la calificación del 60.43% de PCL dictaminada a mi pode rdante en el Acta de Junta Médica y Tribunal Médico Laboral quedaron en firme, lo que afectó y por tanto se desistió de la pretensión Primera y Segunda de la Demanda, sin que ello signifique que se hubiere renunciado al reconocimiento de los índices de lesión dejados de liquidar por la misma entidad […]» (sic). 2.1.2 Ente accionado. Mediante apoderado, expresa que se debe confirmar la signifique que se hubiere renunciado al reconocimiento de los índices de lesión dejados de liquidar por la misma entidad […]» (sic). 2.1.2 Ente accionado. Mediante apoderado, expresa que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, «[…] en materia medico laboral para el sector defensa, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, una vez son asignados los índices lesiónales a la calificada, no necesariamente corresponde a una sencilla actuación aritmética de suma como la pretende aunque de buena fe, pero de manera errada hacer ver la parte actora, sino que para e sto, el legislador en su sabiduría previo que los baremos correspondan a la aplicación de una formula, cuando se ésta en presencia de la calificación de varios índices

[…]» (sic). Concluye que «[…] como quiera que en el presente asunto se busca es una reliquidación de indemnización, se debe analizar dos aspectos importantes, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las decisiones adoptadas por la Dirección de Sanidad Armada y la segunda en instancia de revisión la del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía, en tanto que fueron expulsada del presente control judicial por desistimiento expreso de la parte actora y de otra parte la misma suerte corre los actos administrativos que ordenaron el reconocimie nto y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral como quiera que al desvincularse de la administración, éste pierde su naturaleza de ser periódica y se constituye en una prestación unitaria . […] Ergo, debe tenerse en cuenta que la pa rte actora, renuncia a la práctica del Dictamen Pericial que tenía como objeto una nueva valoración de los índices y en cierta medida la y se constituye en una prestación unitaria . […] Ergo, debe tenerse en cuenta que la pa rte actora, renuncia a la práctica del Dictamen Pericial que tenía como objeto una nueva valoración de los índices y en cierta medida la contradicción de las decisiones adoptadas en virtud del decreto 1796 de 2000, y en concordancia con el Decreto 094 de 1 989. Luego expresada tal voluntad todas las pretensiones carecen de argumento probatorio» (sic para toda la cita).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.7

Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la accionada el reajuste de la indemnización concedida por pérdida de la capacidad psicofísica , con la totalidad de índices de lesión de origen común y profesional reconocidos en las actas de junta médico-laboral militar y Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía ; o si, por el contrari o, como lo afirma el a quo , los actos por medio de los cuales se reconoció esa compensación son consecuencia de la calificación contenida en las mencionadas actas y al no existir una prueba que la contradiga, porque la lo afirma el a quo , los actos por medio de los cuales se reconoció esa compensación son consecuencia de la calificación contenida en las mencionadas actas y al no existir una prueba que la contradiga, porque la actora desistió de la que estaba destinada a ese fin, no hay lugar a modificar el porcentaje para establecer un nuevo porcentaje. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la naturaleza del derecho deprecado.

En relación con las incapacidades en el régimen especial de las fuerzas militares y la Policía Nacional, esto es, «[…] la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio [de ese] personal […]»3, el artículo 15 del Decreto 94 de 11 de enero de 19894 las clasifica en los siguientes términos:

CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES:

a) Incapacidad relativa y t emporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. 3 Artículo 14 («INCAPACIDAD») del Decreto 94 de 1989. 4 «Por el cual se reforma el estat uto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».8

Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no p ueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez [subraya la Sala].

Ahora bien, para calcular la indemnización a reconocer al personal de oficiales y suboficia les de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ahora bien, para calcular la indemnización a reconocer al personal de oficiales y suboficia les de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, cuyas condiciones de salud se vean afectadas en los términos atrás in dicados, resulta necesario determinar el porcentaje de incapacidad, para lo cual el legislador extraordinario5 estableció, en el citado Decreto 94 de 1989, las «Tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones»6, en su artículo 87, así:

TABLA “A” DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES

PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL

ÍNDICES

/

EDADES

65 Y MÁS 60 A 64 55 A 59 50 A 54 45 A 49 40 A 44 35 A 39 30 A 34 25 A 29 21 A 24 HASTA 20 1 5.0 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 2 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 3 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 3 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 4. 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 11.5 12.0 5 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 6 10.5 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 14.0 15.0 16.0 17.0 7 13.0 13.5 14.0 14.5 15.0 15.5 16.0 17.0 18.0 19.5 20.5 8 16.0 16.5 14.5 15.0 15.5 16.0 17.0 18.0 19.5 20.5 8 16.0 16.5 17.0 17.5 18.0 18.5 19.5 20.5 21.5 22.5 24.0 9 19.0 20.0 20.5 21.0 21.5 22.0 23.0 24.0 25.0 26.0 27.5 10 23. 24.0 24.5 25.0 25.5 26.0 27.0 28.0 29.0 30.0 31.5 5 A través de la Ley 5ª de 12 de enero de 1988, el Congreso de la República «[…] rev[istió a]l Presidente de la Republica de facultades extraordinarias relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía nacional […]», entre ellas, la de «Reformar el estatuto de Capacidad Psicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional […]», para la cual expidió el mencionado Decreto 94 de 1989. 6 Título décimo.9 Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional […]», para la cual expidió el mencionado Decreto 94 de 1989. 6 Título décimo.9

Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional

– Armada Nacional 11 28.0 28.5 29.0 29.5 30.0 30.5 31.5 32.5 34.0 35.5 37.0 12 33.0 33.5 34.0 34.5 35.0 35.5 36.5 37.5 39.0 40.5 42.5 13 38.5 39.0 39.5 40.0 40.5 41.0 42.0 43.0 44.5 46.0 48.0 14 44.5 45.0 45.5 46.0 46.5 47.0 48.0 49.0 50.5 52.0 54.0 15 51.0 51.5 52.0 52.5 47.0 48.0 49.0 50.5 52.0 54.0 15 51.0 51.5 52.0 52.5 53.0 53.5 54.5 55.5 57.0 58.5 60.5 16 58.0 58.5 59.0 59.5 60.0 60.5 61.5 62.5 64.0 66.0 68.0 17 65.5 66.0 66.5 67.0 67.5 68.0 69.0 70.0 72.0 75.0 78.0 18 73.5 74.0 74.5 75.0 75.5 76.0 77.0 78.0 80.0 85.0 90.0 19 82.0 82.5 83.0 83.5 84.0 85.0 86.5 88.0 90.0 95.0 100.0 20 91.0 91.5 92.0 92.5 93.5 95.0 88.0 90.0 95.0 100.0 20 91.0 91.5 92.0 92.5 93.5 95.0 96.5 98.0 100.0 100.0 100.0 21 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0

SE APLICA PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE LESIÓN Y LA EDAD DE

LA PERSONA. PARA OBTENER EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE

CAPACIDAD SE BUSCA EN LA COLUMNA ÍNDICE DE LESIÓN. EL

FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE LA POLICÍA.

POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALI FICADA LA LESIÓN, SE

UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES

GRUPOS DE EDADES. EL PUNTO EN DONDE SE ENCUENTREN LAS

PROLONGACIONES HORIZONTALES DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA

EDAD, INDICAN EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD

LABORAL.

TABLA "B" INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE 1 A 36

MESES

OFICIALES-SUBOFICIALES-SOLDADOS-GRUMETES-AGENTES Y

LABORAL.

TABLA "B" INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE 1 A 36

MESES

OFICIALES-SUBOFICIALES-SOLDADOS-GRUMETES-AGENTES Y

ALUMNOS DE ESCUELAS DE FORMACIÓN

ÍNDICES/

EDADES

65 Y MÁS 60 A 64 55 A 59 50 A 54 45 A 49 40 A 44 35 A 39 30 A 34 25 A 29 21 A 24 HASTA 20 1 1.0 1.20 1.35 1.55 1.75 1.90 2.10 2.35 2.45 2.65 2.85 2 1.20 1.35 1.55 1.75 1.90 2.10 2.30 2.45 2.65 2.85 3.05 3 1.35 1.55 1.75 1.90 2.10 2.30 2.45 2.65 2.85 3.05 3.20 4 1.75 1.90 2.10 2.30 2.45 2.65 2.85 3.05 3.05 3.20 4 1.75 1.90 2.10 2.30 2.45 2.65 2.85 3.05 3.20 3.40 3.60 5 2.30 2.45 2.65 2.85 3.05 3.20 3.40 3.60 3.75 3.95 4.1510

Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01 (4222-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Regina Amparo Trujillo Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional

– Armada Nacional 6 3.05 3.20 3.40 3.60 3.75 3.95 4.15 4.30 4.70 5.05 5.40 7 3.95 4.15 4.30 4.50 4.70 4.85 5.05 5.40 5.80 6.15 6.70 8 5.05 5.25. 5.40 5.60 5.80 5.95 6.35 6.70 7.10 7.45 5.05 5.25. 5.40 5.60 5.80 5.95 6.35 6.70 7.10 7.45 8.00 9 6.35 6.55 6.70 6.90 7.10 7.25 7.65 8.00 8.35 8.75 9.30 10 7.80 8.00 8.20 8.35 8.55 8.75 9.10 9.45 9.85 10.20 10.75 11 9.45 9.65 9.85 10.00 10.20 10.40 10.75 11.15 11.70 12.25 12.80 12 11.30 11.50 11.70 11.85 12.05 12.25 12.60 12.95 13.55 14.10 14.80 13 13.35 13.55 13.70 13.90 14.10 14.25 14.65 15.00 15.55 16.10 16.85 14 15.55 13.70 13.90 14.10 14.25 14.65 15.00 15.55 16.10 16.85 14 15.55 15.75 15.90 16.10 16.30 16.45 16.85 17.20 17.75 18.30 19.05 15 17.95 18.15 18.30 18.50 18.70 18.85 19.25 19.60 20.15 20.70 21.45 16 20.50 20.70 20.90 21.10 21.25 21.45 21.80 22.20 22.75 28.45 24.20 17 23.30 23.45 23.65 23.85 24.00 24.20 24.60 24.95 25.70 26.80 27.90 18 26.25 26.40 26.60 26.80 26.95 27.15 27.50 27.90 28.65 30.45 32.30 19 29.35 29.55 29.75 26.95 27.15 27.50 27.90 28.65 30.45 32.30 19 29.35 29.55 29.75 29.90 30.10 30.45 31.00 31.60 32.30 34.15 36.00 20 32.70 32.85 33.05 33.25 33.60 34.15 34.70 35.25 36.00 36.00 36.00 21 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00

SE APLICA PARA INDEMNIZAR LAS LESIONES ADQUIRIDAS EN EL

SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO. PARA

OBTENER LA INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO, SE BUSCA EN

LA COLUMNA ÍNDICE DE LESIÓN, EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE POLICÍA. POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA

LA LESIÓN, SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS

DIFERENTES GRUPOS DE EDADES. EL PUNTO DONDE SE

ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTAL DEL ÍNDICE Y

LA LESIÓN, SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS

DIFERENTES GRUPOS DE EDADES. EL PUNTO DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTAL DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD, INDICAN EL FACTOR POR EL CUAL SE DEBE

MULTIPLICAR LOS HABERES C OMPUTABLES PARA LAS

PRESTACIONES SOCIALES Y DEVENGADOS POR EL LESIONADO EN

LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN. CUANDO LA

CALIFICACIÓN DE LA LESIÓN SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL

RETIRO, SEPARACIÓN O DESVINCULACIÓN DE LA ENTIDAD, SE

TENDRÁ EN CUENTA LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN

ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. LA

PRESENTE TABLA NO ES APLICABLE AL PERSONAL CIVIL DEL

MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL

[…]11

Expediente: 25000-23-42-000-2016-03104-01

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