CE - 250002342000201603293011SENTENCIA20220328131521
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201603293011SENTENCIA20220328131521
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado : 25000-23-42-000-2016-03293-01
Número interno : 3829-2019
Parte actora : Luz Mónica Acevedo Talero Demandado : Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de
2011
Tema : Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación del 11 de junio de 20201. –La liquidación de la pensión de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, no significa una exclusión para los casos en que la entidad n o ha efectuado lo s descuentos por tal concepto . Decreto 546 de 1971 - Régimen de la Rama Judicial.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1 Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Mónica A cevedo Talero, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos
previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Mónica A cevedo Talero, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 386545 del 30 de noviembre de 2015 y VPB 13902 del 29 de marzo de 2016, que le reconocieron una pensión de vejez.
A t ítulo de restablecimien to del derecho la parte actora reclamó la reliquidación de la pensión de vejez con la asignación más elevada del último año, a partir del 1° de febrero de 2016, en consonancia con el Decreto 546 de 1971; así como el pago de las dif erencias que resulten entre la pensión
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de jun io de 2020 , proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)2
Nº Interno: 3829-2019
Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero
Demandada: Colpensiones
reliquidada y las mesadas que se venían cancelando , debidamente indexadas.
También solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el ar tículo 192 d el CPACA; la actualización de las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el numer al 4° del artículo 195 ídem, más los intereses morator ios a partir de la ejecutoria de la sentencia ; que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
ídem, más los intereses morator ios a partir de la ejecutoria de la sentencia ; que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2:
La señora Luz Mónica Acevedo T alero nació el 13 de junio de 1957 , es beneficiaria del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad . Laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 1° de septiembre de 1992 hasta el 1° de enero de 2007, y entre el 1° de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2016.
La Admini stradora Colombiana de Pensione s, m ediante Resolución GNR 386545 del 20 de noviembre de 2015, le reconoció la pensión de jubilación en los t érminos del Decreto 546 de 1971, estableciendo como IBL el determinado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Por medio de la Resolución VPB 139 02 del 29 de marzo de 2016, Colpensiones, modificó la anterior resolu ción sin tomar en cuenta la asignación más elevada del último año de servicio.
Normas violadas y concepto de violación
De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 50, 53 y 228. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
Al e xplicar el concepto de violación la accionante señaló que al ser
De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
Al e xplicar el concepto de violación la accionante señaló que al ser beneficiaria del régimen de transic ión se le debe aplicar en su integridad lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 197 1, esto es, el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.
Contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse opu so a la prosperidad de las pretensiones de la demanda3.
2 Folios 38-51. 3 Folios 69-84.3
Nº Interno: 3829-2019
Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero
Demandada: Colpensiones
Señaló que, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , se debe respetar la edad, el tiempo de ser vicio y el monto del régimen ant erior al qu e venía cotizando la interesada; mientras que el IBL se rige por los incisos 2° y 3° de la citada norma.
Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 21 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda4.
Destacó que la accionante es beneficiaria de l régimen de transició n y le es
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 21 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda4.
Destacó que la accionante es beneficiaria de l régimen de transició n y le es aplicable el r égimen anterior dispuesto en el Decreto 546 de 1971 , en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Explico que , de acuerdo la l ínea juris prudencial trazada por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2 015 y SU 395 de 2017, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 , no cobija la manera c omo debe ser calculado el ingreso base de liquidación (IBL), por tanto, debe n aplicarse lo s artículos 21 y 36 de dicha ley; y los factores salariales son los determinados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Agregó que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 201 8, igualmente determinó que el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición y los factores salariales que se deben inclui r en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Recurso de apelación
La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente5.
Sostuvo que, no resulta aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201 8 del Consejo de Estado, en razón a que no hace referencia al
fundamento en lo siguiente5.
Sostuvo que, no resulta aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201 8 del Consejo de Estado, en razón a que no hace referencia al régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, sino a las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985.
Consideró que tampoco puede darse aplicación a la sentencia C -258 de 2013, puesto que, consolidó su estatus pensional con anterioridad, esto es, el 13 de junio de 2007; por tanto, se trata de un derecho adquirido.
4 Folios 141-153. 5 Folios 160-164.4
Nº Interno: 3829-2019
Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero
Demandada: Colpensiones
Alegatos de conclusión
La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación6.
La parte demandada afirmó que el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en s entencia del 28 de agosto de 2018 determinó que el modo de promediar la base de liquidación no puede se r la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, mon to y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación7.
El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del C ódigo de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico
De conformidad con el artículo 150 del C ódigo de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala det erminar si revoca el fallo de primera instancia q ue negó sus pretensiones. Para el efecto , se analizará si el ingreso base de l iquidación de la pensión de j ubilación de la señ ora Luz Mónica Acevedo Talero, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 19 71, en virtud de la transición de la Ley 10 0 de 199 3, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición de l artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 2.2) Caso concreto.
2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de
transición de la Ley 100 de 1993. Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó l as reglas sobre el ingr eso b ase de l iquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Jud icial y el M inisterio Público,
6 Memorial allegado en el aplicativo electrónico Samai visible a índice 12. 7 Memorial allegado en el aplicativo electrónico Samai visible a índice 11.5
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Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero
Demandada: Colpensiones
beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 19938.
Así, e l servidor o ex se rvidor de la R ama Judic ial o del Ministerio Púb lico beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 a ños si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o dis continuos anteriores o poste riores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;9 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 a ños lo hayan s ido exclusivamente a l a Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera:
- Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 q ue son: a) la edad de 50 años si es muj er o de 55 años si es hom bre; b) el tie mpo d e servici os de 2 0 años, continuos o discontinuos anteriores o posterior es a la vigencia de dicho de creto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Juris diccional o al Min isterio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de re emplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10
1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el der echo a la pensión, el ing reso base de l iquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicie re falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el t iempo, el que fuere supe rior, actualizado anualmente con base e n IPC certifi cado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del De creto 246 0 de 2006; 1.° del Decreto 3 900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013 , según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
8 Consejo d e E stado, Sección S egunda, sentencia de un ificación CE -SUJ-S2-021-20 d el 11 d e j unio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). 9 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en
proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). 9 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.6
Nº Interno: 3829-2019
Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero
Demandada: Colpensiones
El fallo de uni ficación del 11 de junio de 2020 se remit ió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, que trató el ingreso base d e liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace pa rte del régimen de transició n pa ra aquellas personas ben eficiarias del mi smo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de re emplazo del régimen general de pensione s previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado
fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para
liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquir ir el derecho a l a pensión, el
pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquir ir el derecho a l a pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el co tizado durante todo el tiemp o, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si fa ltare más de die z (10) años, el i ngreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rent as s obre los cuale s ha cotiz ado el afi liado durante los diez (10) años ant eriores al recono cimiento de la pensión , actualizados a nualmente con base en l a var iación de l índic e de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales
del Estado Social de Derecho.
[…]
99. La interpretaci ón de la norma que más se aj usta al artículo 4 8 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensio nes, previsto en la Le y 33 de 1 985, solo los fa ctores sobre l os qu e se haya
constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensio nes, previsto en la Le y 33 de 1 985, solo los fa ctores sobre l os qu e se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemen to salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación7
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Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero
Demandada: Colpensiones
de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en fo rma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión d e otros conceptos devengados por el tr abajador duran te el último año de prestación de servicio, va en contravía d el principio de solidaridad en materia de se guridad s ocial. La in clusión de t odos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sen tido y alcance de las expresiones “sala rio” y “f actor
de se guridad s ocial. La in clusión de t odos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sen tido y alcance de las expresiones “sala rio” y “f actor salarial”, bajo el enten dido que “cons tituyen salario t odas la s sum as que habitual y periódicamente recibe el empleado como retr ibución por sus servicios” c on fundame nto, ad emás, e n los principios de fa vorabilidad en materia laboral y progre sividad; sin embargo, par a esta Sala, d icho criterio interpretativo tr aspasa la vo luntad del legislador, el que, po r virtud de su libertad de c onfiguración enlis tó los fac tores que conforman la b ase de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Conte ncioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sob re los que se han efectuado los aportes, no afecta las f inanzas de l sistema ni p one en riesgo la garan tía del derecho irrenunciable a la pens ión del r esto de habitantes del territo rio c olombiano, cuya asegurabilidad de be el Estado, en acatamiento de los pr incipios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la tr ansición se li quide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respe ta la debida correspondencia que en un sistema de contri bución bip artita debe ex istir entre lo aportad o y lo que el sistema retorna al afilia do y (iii ) s e as egura la viabilidad fin anciera del
sistema de contri bución bip artita debe ex istir entre lo aportad o y lo que el sistema retorna al afilia do y (iii ) s e as egura la viabilidad fin anciera del sistema”10.
Caso concreto
En el asunto bajo análisis, la ent idad accionada reconoció y reliquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando el Decreto 546 de 1971, el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores sa lariales del Decreto 1158 de 1994 . Sin embargo, la pa rte actora re clamó e n la demanda que la mesada se a calculada, con la asignación más elevada del último año de servicios.
El Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca negó la s pretensiones d e la demanda por considerar que los beneficiarios del régimen de transi ción tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a l a edad, tiempo y mo nto de la pensión, pero no para d eterminar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993.
10 Sala Plena de lo C ontencioso A dministrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P . César Pa lomino Corté s, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-018
Nº Interno: 3829-2019
Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero
Demandada: Colpensiones
Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con la asignación más elevada del último año de servicio.
Demandada: Colpensiones
Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con la asignación más elevada del último año de servicio.
Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la accionante es beneficiaria del régimen de transición ni la aplicación de la normativa especial de la rama judicial (Decreto Ley 546 d e 1971) , cuyo artículo 6 dispone:
“ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y e mpleados a que se refie re este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si so n hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio cont inuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalici a d e jubilación equiv alente al 75% de la asignación mensual má s elevada que hubi ere devenga do en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Establecido lo anterior, se observa que mediante Resolución GNR 386545 del 30 de noviembre de 2015, la entidad reconoció una pensión de vejez a la actora en cuantía de $6.338.490 , condicionada al ret iro del servicio. Para el análisis de la pensión reconocida , se tomó en c uenta que la peticionaria cumplió los req uisitos del Decreto 546 de 1971 y se toma ron los factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994.
cumplió los req uisitos del Decreto 546 de 1971 y se toma ron los factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994.
A través d e la Resolución VPB 13902 del 29 de marz o de 2016 11, Colpensiones resolvió un recurso de apelación y reliquidó la pensión de vejez en un total de $6.929.909, efectiva a partir del 1 de febrero de 2016 . Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. La actora nació el 13 de junio de 1957 y cuenta con 58 años de edad.
2. La interesada acredita un total de 8831 días laborados correspondientes a 1261 semanas.
3. Se encu entran certificaciones de tiempo cotizado con las siguientes entidades: al M inisterio de Justi cia d el 20 de febrero de 1991 al 19 de abril de 199 2; a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de A dministración Judicial del 1 de septiembre de 1992 al 5 de marzo de 2006 y del 1 de febrero de 2007 al 3 de ago sto de 2008; Rama Judicial entre el 6 de marzo de 20 06 al 1 de enero de 2007 ; a la secretaria Distrital del Ambiente del 4 de agosto de 2008 al 30 de junio de 2009.
4. Le es aplicable el artíc ulo 6 del Decreto 546 de 1971 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Para el análisis de la pensión se t omó en cuenta que la peticionaria
cumple con los siguientes requisitos:
Nombre Fecha Status Fecha Reconocimient o
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Para el análisis de la pensión se t omó en cuenta que la peticionaria
cumple con los siguientes requisitos:
Nombre Fecha Status Fecha Reconocimient o IBL %IBL Valor Pensión Mensual Pensión de jubilación – Funcionarios de la R ama judicial y 16 de febrero de 2013 1 de feb rero de 2016 9.239.879 75.00 6.929.909
11 Folios 13-15.9
Nº Interno: 3829-2019
Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero
Demandada: Colpensiones
Ministerio Público
6. Que l a liquidación tuvo en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%.
7. Que conforme a la Circular 16 del 6 de agosto de 2015, se unifican las reglas de reconocimiento pensional de acuerdo con el alcance dispuesto por la Sentencia SU-230 de 2015, respecto del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del r égimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido en que el régimen de transición respeta edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensió n del régimen anterior; mientras que, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, “y los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los con templados en el
de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, “y los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los con templados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones”.
8. Que, de acuerdo con lo anterior, se niega la petición de reliquidación con el último año de servicio.
Ahora bien , obra en el expediente Certificación d e Salarios Mes a Mes en Formato No. 3(B) del 16 de diciembre de 201612 y del 10 de mayo de 201513, expedidas por la Rama Judicial de San ta Marta, donde consta que la señora Luz Mónica Ace vedo Talero devengó a 2008, los siguientes f actores salariales: prima de servicio, prima especial de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por serv icios prestados, prima de productividad anual y bonificación por compensación.
Igualmente se allegó cons tancia sala rial, expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Rama Judicial del 11 de julio de 2016, donde se certificaron los siguientes conceptos por el pe riodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1992 y enero de 2016 con interrupciones de tiempo así: sueldo básic o, prima de vacacion es, indemnización de vacaciones, prima de navidad, prima de servic ios, bonificación por servicios prestados, prima esp ecial de servicios, prima de nivelación salarial, bonificación por compensación y bonificación judicial.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la
bonificación por servicios prestados, prima esp ecial de servicios, prima de nivelación salarial, bonificación por compensación y bonificación judicial.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la res olución de ca sos fáctica y jurí dicamente iguales 14. La misma Sección precisó que la se ntencia de un ificación se aplicaría con
12 Visible en medio magnético, carpeta administrativa aportada por la entidad demandada. 13 14 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sob re la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de l as altas corporaciones judicia les, en cuanto órganos de cierre d e la s juris diccionesconstitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de
función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.10
Nº Interno: 3829-2019
Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero
Demandada: Colpensiones
efectos retrospectivos “respecto de los procesos simila res que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”.
Se c olige ento nces que la demandante como beneficiaria del régim en de transición del a rtículo 36 de la Ley 100 de 1 993 preserva de su régim en anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad , tiempo de servicio s y monto (tasa de reemplazo ). Sin em bargo, en cuanto a l ingreso base de liquidación (periodo de l iquidación y factores) se aplican las reglas previstas en l os artícul os 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 . Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 3
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