CE - 250002342000201603391011SENTENCIA20220328132745
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201603391011SENTENCIA20220328132745
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado : 250002342000201603391 01
No. Interno : 2413 – 2019
Demandante : MYRIAM GONZÁLEZ BELTRÁN
Demandado : Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio y otro Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Cesantías docente. Liquidación anual Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
Myriam González Beltrán, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de la Resolución 0397 del 3 de febrero de 2016 , a través de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del Fondo Nacional de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de la Resolución 0397 del 3 de febrero de 2016 , a través de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio – FOMAG, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la demandante.
A título de restablecimiento del derecho , pidió que se declare que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague2
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Demandante: Myriam González Beltrán
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional,
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , las cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente realizado el 21 de junio de 1985, liquidada sobre el último salario devengado, con la totalidad de los factores salariales.
De la misma forma, peticionó que se declare que a futuro el demandante tiene derecho a que la entidad demandada, liquide, reconozca y pague las cesantías de manera retroactiva; se le condene a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme al acto demandado, con el resultante de la reliquidación por concepto de cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes ajustes de ley; así como que sobre las sum as adeudadas se inco rporen los ajustes de valor conforme al IPC, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y se condene en costas a la entidad demandada.
sobre las sum as adeudadas se inco rporen los ajustes de valor conforme al IPC, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 43 – 67), en síntesis, son los siguientes:
La demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá, mediante nombramiento como docente realizado el 21 de junio de 1985 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación.
El 27 de octubre de 2015, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución 0397 del 3 de febrero de 2016, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, en cuantía equivalente a $22.035.926.
Señaló que, la entidad demandada de manera flagrante desconoce la totalidad de los tiempos de servicio prestados, en cuanto fue nombrada en temporalidad3
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
desde el 21 de junio de 1985 en el Distrito Capital de Bogotá, y la entidad a efectos de liquidar las cesantías tom a como fecha de ingreso al magisterio oficial desde su nombramiento en propiedad, esto es, el 8 de febrero de 1993.
efectos de liquidar las cesantías tom a como fecha de ingreso al magisterio oficial desde su nombramiento en propiedad, esto es, el 8 de febrero de 1993.
Consideró que, a pesar de la fecha de vinculación de la demandante, la entidad demandada aplicó a efectos de liquidar la cesantía el régimen contemplado en el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y la Ley 344 de 1996 que consagra su pago en forma retroactivos.
Manifestó que, el contenido de la Resolución 0397 del 3 de febrero de 2016, fue notificada al demandante el 15 de febrero de 2016.
1.3. Normas violadas
En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Nacional; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 de la Ley 4ª de 1992; 6 de la Ley 60
de 1993; 76 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
2. Contestación de la demanda
Vencido el término concedido a la entidad demandada mediante auto del 16 de agosto de 2016, para contestar la demanda (ff. 71 – 72), conforme a las previsiones de los artículos 172 y 172 del CPACA, la entidad guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 (ff. 97 – 107), negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.4
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Analizó que el principal motivo por el que la parte demandante cuestiona la legalidad del acto demandado, es que a su juicio no tuvo en cuenta la vinculación que de forma ininterrumpida tuvo desde el 21 de junio de 1985, el cual mantiene hasta la actualidad.
Que, conforme al material probatorio allegado al expediente, encontró que del certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el cual se anuncia una novedad de fecha 21 de junio de 1985, no obedece a un nombramiento sino a un “ascenso en el escalafón”, efectuado mediante la
certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el cual se anuncia una novedad de fecha 21 de junio de 1985, no obedece a un nombramiento sino a un “ascenso en el escalafón”, efectuado mediante la Resolución 32318 de 1985, al igual que los ascensos reportados para la categoría 9, 10, 11, 12 y 13.
Señaló que “[d]istinto ocurrió con las novedades en las que su fue realizada una vinculación, como son las vinculaciones temporales tiempo completo entre el 9 de mayo a 30 de noviembre de 1991 y de 20 de enero a 30 de noviembre de 1992 y el nombramiento en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993 – presumiblemente hasta la actualidad -. Análisis es igualmente corroborable con la información suministrada por la actora en los distintos documentos del expediente administrativo, se anuencia que su primera vinculación como docente oficial fue el 9 de mayo de 1991 y no el 21 de junio de 1985.”
Consideró que no es cierta la información contenida en la demanda y demás actuaciones del proceso, según la cual, la demandante laboró de forma ininterrumpida en el Distrito Capital de Bogotá desde el 21 de junio de 1985, y que la novedad se trata del ascenso en el escalafón, y no de una vinculación con la entidad territorial.
Manifestó que “bajo la tesis planteada por la suscrita la demandante conservaría el régimen retroactivo, en tanto su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1996, no obstante, la Sala Mayoritaria es del criterio según el cual, indistintamente al tipo de
régimen retroactivo, en tanto su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1996, no obstante, la Sala Mayoritaria es del criterio según el cual, indistintamente al tipo de vinculación, si el docente se vinculó a partir del 1 de enero de 1991, su régimen es el anualizado; de allí que con el fin de no afectar e despacho que sigue en turno, ya que son numerosos los procesos de esta misma naturaleza, se acoge la tesis de la Sala Mayoritaria.”5
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4. Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda (ff. 112 – 125).
Señaló que la sentencia desconoce la totalidad de los tiempos de servicio prestados por la demandante “ya que éste fue nombrado (a) docente el 09 DE MAYO DE 1991 a través de TEMPORALIDAD En el DISTRITO CAPITAL DE(L) BOGOTÁ, en el cargo de Docente (FL 40. C 1); y la(s) Entidad(es) a efectos de liquidar su CESANTÍA PARCIAL, toma como fecha de ingreso al magisterio oficial desde su ingreso a través del(la) Resolución No. 176 del 29 de enero de 1993, esto es, desde el 8 de febrero de 1993.”
Alegó que extrañamente las entidades demandadas no certificaron la totalidad
ingreso a través del(la) Resolución No. 176 del 29 de enero de 1993, esto es, desde el 8 de febrero de 1993.”
Alegó que extrañamente las entidades demandadas no certificaron la totalidad del tiempo de servicio efectivamente laborado por la demandante, y no pueden alegar su desconocimiento o inexistencia.
Refirió que la demandante demostró cumplir con los requerimientos par a que la entidad demandada le reconozca y pague a través del FOMAG, las cesantías con el régimen de retroactividad, motivo por el cual solicita se declare la nulidad parcial deprecada y se restablezca los derechos conculcados.
5. Alegatos de conclusión
La parte demandante , a través de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en memorial visible en SAMAI, en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el cual sostuvo que la sentencia apelada, desconoce la totalidad de los tiempos de servicios prestados por la demandante, por haber sido nombrada desde el 9 de mayo de 1991 en el Distrito Capital, y la entidad a efectos de liquidar las6
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cesantías parciales toma como fecha de ingreso al magisterio desde el 8 de febrero de 1993.
Alegó que, la entidad demandada no certificó el tiempo de servicio
cesantías parciales toma como fecha de ingreso al magisterio desde el 8 de febrero de 1993.
Alegó que, la entidad demandada no certificó el tiempo de servicio efectivamente laborado por la demandante, pues solo hace referencia al nombramiento realizado el 9 de mayo de 1991, y en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993.
Señaló que la demandante demostró cumplir los requerimientos legales para que la Nación, Ministerio de Educación Nacional le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cesantías con el régimen de retroactividad, razón por la cual solicita que, en aplicación a los postulados constitucionales y legales, declare la nulidad parcial deprecada y restablezca los derechos conculcados con las actuaciones enjuiciadas.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público
Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuesto a través del auto de fecha 17 de septiembre de 2020 (f. 223), el Agente del Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles
competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.7
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2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará en primer término, si la señora Myriam González Beltrán, tiene derecho o no, a la liquidación de las cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Análisis de la Sala
La Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria es un
el 22 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Análisis de la Sala
La Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria es un servicio público a cargo de la Nación, y que, en consecuencia, los gastos que sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios correrían por cuenta de la Nación.
Por su parte la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” indicó que éste es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Dicho Fondo tiene la competencia de atender las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley.
La Constitución Política del año 1991 , en el artículo 67 prescribió , que la educación es un servi cio público que tiene una función social, y que8
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corresponde al Estado ejercer la vigilancia de la prestación de este servicio y garantizar el cubrimiento. Igualmente, el Constituyente precisó que “La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración
corresponde al Estado ejercer la vigilancia de la prestación de este servicio y garantizar el cubrimiento. Igualmente, el Constituyente precisó que “La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.
Posteriormente, la Ley 115 de 1994 2 en el artículo tercero (modificado por el artículo 3 de la Ley 1650 de 2013) indicó que: “El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente, los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condici ones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional”.
Con relación a los regímenes de cesantías de los empleados públicos, la Ley 6 de 1945 regula el régimen de cesantías retroactivo que consiste en liquidar esta prestación con el último salario devengado, así en el artículo 17 precisó que los empleados y obreros nacionales gozan de un auxilio de cesantía “a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio”. Este derecho prestacional fue extendido a los empleados municipales y departamentales por el Decreto 2767 de 1945.
Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantías3.
Posteriormente, la Ley 65 de 1946, modificó las disposiciones sobre cesantías,
a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantías3.
Posteriormente, la Ley 65 de 1946, modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios . Luego, mediane el Decreto 2567 de 1946 se definió los parámetros para su liquidación4; y a través del Decreto 1160 de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el
2 “Por la cual se expide la ley general de educación” 3 Artículo 1. º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.” 4 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquid ación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.9
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empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servic io o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. En efecto, el artículo 1º ibídem señaló:
“ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.”
Así las cosas, e ste régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Por otra parte, el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado
anual de las cesantías para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional , con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembr os de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
Y e n relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó:
“(…) Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”10
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Así las cosas, con el Decreto 3118 de 1968, se empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al
liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1990, modificó el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99, a saber:
“(…) El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”
15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”
Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), y dispuso la liquidación anual de los auxilios de cesantías, indicando en el artículo 13 que quienes se vinculen a las11
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entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías:
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre
cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. (…)”.
El régimen anualizado de liquidación de cesantías se extendió a los empleados del nivel territorial por disposición del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territori al y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, que en el artículo primero remitió a las normas pertinentes sobre el auxilio anualizado de la Ley 50 de 1990 señalando:
“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactivid ad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactivid ad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.”
En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:
“(…)
a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a12
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la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;
c) En lugar de entregar dicha suma de din ero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. (…)”.
Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20165, en la cual se señaló:
“En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la
Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20165, en la cual se señaló:
“En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]»
Así las cosas, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3, como procedimiento necesario para el precitado cambio.
cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3, como procedimiento necesario p
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