CE - 250002342000201603524011SENTENCIA20220714231619
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201603524011SENTENCIA20220714231619
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandada: Lizdary Bonilla Flórez
Temas: Lesividad. Pensión de sobrevivientes
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección E -, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 45719 del 20
Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 45719 del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual Colpensiones le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Lizdary Bonilla Flórez.2
Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la señora Lizdary Bonilla Flórez la devolución de los valores pagados por Colpensiones, por concepto de pensión de sobrevivientes, desde la inclusión en nómina de la citada resolución hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad ; ii) ordenar a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS , reintegrar a Colpensiones el valor girado por concepto de salud a favor de la señora Bonilla Flórez, desde la fecha de inclusión en nómina de l acto administrativo enjuiciado hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad; y iii) ordenar el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El 6 de junio de 1996 , el señor Gustavo Soler Vargas solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez. Como respuesta a lo anterior el ISS, a través de la Resolución 8057 de 1997, negó la petición.
Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez. Como respuesta a lo anterior el ISS, a través de la Resolución 8057 de 1997, negó la petición.
- Posteriormente, el 21 de febrero de 2001, el interesado solicitó nuevamente la pensión de vejez, por considerar que cumplía los requisitos establecidos para el efecto. El ISS, por medio de la Resolución 17452 de 2001, negó la p restación por considerar que no se acreditaba el requisito de tiempo exigido en el Decreto 758 de
1990.
- El señor Soler Vargas falleció el 12 de abril de 2006.
- El 4 de agosto de 2009 , la señora Liliana Soler Medina envió comunicación al Instituto de Seguros Sociales, en la que inform ó que su fallecido padre, el señor Gustavo Soler Vargas , en el momento de s u muerte se encontraba separado de3
Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones hecho, desde hacía más de 7 años , de la señora Lizdary Bonilla Flórez. Adjuntó copia de la denuncia presentada por el afiliado ante la Comisaria Octava de Familia.
- No obstante, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente pensional se verificó que el ISS, a través de la Resolución 4802 del 1 de octubre de 2011, reconoció una pensión a favor del señor Gustavo Soler Vargas, a partir del 1 de noviembre de 2011, la cual se basó en 1.000 semanas cotizadas, con un ingreso
2011, reconoció una pensión a favor del señor Gustavo Soler Vargas, a partir del 1 de noviembre de 2011, la cual se basó en 1.000 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $ 1.338.982.00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%.
- El 25 de octubre de 2012, se presentó a reclamar la sustitución pensiona l la señora Lizdary Bonilla Flórez, en calidad de cónyuge o compañera permanente del
señor Soler Vargas.
- El 20 de marzo de 2013, Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 045719, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Bonilla Flórez, con un porcentaje de 100.00%, advirtiendo que las mesadas causadas desde el 12 de abril de 2006, fecha de fallecimiento del pensionado, hasta el 16 de noviembre de 2012, fecha de retiro de n ómina de pensionados del señor Soler Vargas, debían ser solicitadas como Pago Único de Herederos, razón por la cual la mesada pensional se cancelaría a partir de la fecha de retiro de n ómina del causante.
- El 11 de julio de 2013 , la beneficiaria Bonilla Flórez solicitó el pago de las mesadas a que se hizo referencia en el numeral anterior.
- Colpensiones, m ediante Resolución GNR 352865 del 8 de octubre de 2014, resolvió negar el retroactivo pensional reclamado por la señora Bonilla Flórez y le solicitó su autorización para revocar la Resolución GNR 045719 del 20 de marzo de4
resolvió negar el retroactivo pensional reclamado por la señora Bonilla Flórez y le solicitó su autorización para revocar la Resolución GNR 045719 del 20 de marzo de4
Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones 2013, debido a las inconsistencias presentadas tanto en la resolución de reconocimiento a favor del señor Soler Vargas, como en la de sustitución.
- La Resolución GNR 3528665 del 8 de octubre de 2014 se notificó el 28 de octubre de 2014 y contra esta se interpuso, el 11 de noviembre de 2012, el recurso de reposición y en subsidi o apelación, por parte del apoderado de la beneficiar ia, argumentando que el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones fue tardío. Indicó, además, que la señora Bonilla Flórez no otorga ninguna autorización para revocar el derecho que legalmente le fue reconocido.
- El 13 de mayo de 2015 la empresa CYZA expidió informe de Investigación Administrativa, como resultado de la solicitud efectuada por Colpensiones relacionada con la verificación de la convivencia del causante y la señora Lizdary Bonilla Flórez, en el cual se concluyó que no existió convivencia de forma constante e ininterrumpida entre estos durante los últimos cinco años, anteriores al fallecimiento de aquel.
- El 19 de mayo de 2015, por medio de la Resolución GNR 146233, Colpensiones resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 352865
fallecimiento de aquel.
- El 19 de mayo de 2015, por medio de la Resolución GNR 146233, Colpensiones resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 352865 del 8 de octubre de 2014, reiterando a la señora Bonilla Flórez la solicitud de autorización para revocar la Resolución GNR 045719 del 20 de marzo de 2013.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:5
Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones i) La señora Lizdary Bonilla Flórez no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por Colpensiones, teniendo en cuenta la comunicación remitida por la hija del causante y el resultado de la investigación administrativa realizada por CYZA, del 13 de mayo de 2015, en la que se concluyó que no existió convivencia de forma constante e ininterrumpida entre los señores Gustavo Soler Vargas y la demandante, durante los últimos cinco años de vida de este.
- De conformidad con lo anterior se tiene q ue la Resolución No. GNR 045719 del 20 de marzo de 2013 fue expedida en contra de las disposiciones legales que regulan la materia, especialmente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , modificados por la Ley 797 de 2003, toda vez no acredita la calidad de miembro del
20 de marzo de 2013 fue expedida en contra de las disposiciones legales que regulan la materia, especialmente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , modificados por la Ley 797 de 2003, toda vez no acredita la calidad de miembro del grupo familiar, ni la vida marital y la convivencia con el causante por el periodo legal exigido, con anterioridad a su fallecimiento.
1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada
El apoderado de la señora Lizdary Bonilla Flórez se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de lesividad, con sustento en las siguientes razones:
- La demandada cumple con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues el 25 de mayo de 1995 contrajo matrimonio católico con el señor
Gustavo Soler Vargas.
- La convivencia se vio interrumpida por los problemas familiares con la señora Sandra Lili ana Vargas Medina , hija del causante, con quien existió una mala relación, pues nunca aceptó la unión de que tuvo en vida su padre con la demandada. Prueba de ello es el escrito que presentó a la entidad demandante en la cual ventila un problema conyugal sostenido por la pareja en el año 2002, donde6
Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones el señor Soler Vargas manifiesta que inició una liquidación de la sociedad conyugal, afirmación que no corresponde a la realidad, pues al revisar el registro civil de la
Demandante: Colpensiones el señor Soler Vargas manifiesta que inició una liquidación de la sociedad conyugal, afirmación que no corresponde a la realidad, pues al revisar el registro civil de la accionada se puede constatar que jamás se divorciaron ni liquidaron su sociedad conyugal, es decir, mantuvieron su condición de esposos hasta el fallecimiento del causante.
- C onforme a lo establecido por la Corte Constitucional, la cohabitación no es requisito fundamental para que la señora Lizdary Bonilla Flórez sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues lo que se debe acreditar para tener derecho a la prestación es demostrar la convivencia efectiva, condiciones que se cumplen a cabalidad, debido al cariño, al auxilio mutuo y al acompañamiento espiritual que como pareja se profesaron hasta la muerte del causante.
- El informe rendido por Cyza está incompleto y carece de información veraz, pues en este se consignó que se dirigieron al inmueble que fue de propiedad de la pareja, y supuestamente nadie los conocía, situación que no es cierta, pues la administración del conjunto expidió una certificación el 20 de noviembre de 2016 en la que refiere que la señora Bonilla Flórez vivió en dicho inmueble desde el año 1996 hasta julio de 2002. Igualmente, la aseadora del conjunto, que lleva más de 20 años laborando en la unidad residencial, puede dar fe de la convivencia del causante con la demandada.
Propuso como excepciones las siguientes: (i) derecho a la sustitución pensional para el cónyuge supérstite separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal; (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos demandados; (iii)
Propuso como excepciones las siguientes: (i) derecho a la sustitución pensional para el cónyuge supérstite separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal; (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos demandados; (iii) informe de Colpensiones incompleto y no veraz ; (iv) fuerza mayor para la no convivencia continua ; (v) matrimonio y sociedad conyugal vigente hasta el fallecimiento del causante; (vi) prescripción; (vii) buena fe; y (viii) genérica.
1.2.2. La Empresa Promotora de Salud-Nueva E.P.S. S.A.7
Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021)
Demandante: Colpensiones
La apoderada de la Empresa Promotora de Salud Nueva E.P.S. S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
- Según lo establecido en el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 las entidades promotoras de salud son administradoras de dichos recursos, pues al ser causados se convierten en dinero del orden parafiscal , por lo que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual no pueden disponer de el a su arbitrio.
- La entidad prestó todos y cada uno de los servicios que requería la usuaria, desde el 1.° de mayo de 2013 a la fecha, en la que registra como afiliada activa para la EPS, por lo que se encontraba facultada para recibir el aporte en salud.
Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación, (ii) los aportes en salud son recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y ostentan el
EPS, por lo que se encontraba facultada para recibir el aporte en salud.
Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación, (ii) los aportes en salud son recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y ostentan el carácter de parafiscal y (iii) buena fe.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección E -, mediante sentencia del 24 de julio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- El orden de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, corresponde al cónyuge y/o compañero (a) permanente supérstite, quien debe acreditar que convivió efectivamente con el causante y que convivió con este no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas.8
Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021)
Demandante: Colpensiones
- En el presente asunto, la demandada Lizdary Bonilla Flórez acreditó la calidad de beneficiaria en los términos de la Ley 797 de 2003, toda vez que aportó copia del registro civil del matrimonio católico celebrado el 27 de mayo de 1995 con el señor Gustavo Soler Vargas, que no existen más beneficiarios con igual o mejor derecho y que a la fecha de fallecimiento del causante se encontraba vigente la sociedad
registro civil del matrimonio católico celebrado el 27 de mayo de 1995 con el señor Gustavo Soler Vargas, que no existen más beneficiarios con igual o mejor derecho y que a la fecha de fallecimiento del causante se encontraba vigente la sociedad conyugal. Sin embargo, Colpensiones c onsidera que la demandada no demostró haber convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.
- Con las pruebas recaudadas en el proceso, tanto documental es como testimoniales, se logró desvirtuar el material probatorio aportado por Colpensiones, consistente en el memorial allegado por la señora Sandra Liliana Soler Medina el 5 de agosto de 2009, la denuncia ante la Comisaría Octava de Familia, así como el informe rendido el 13 de mayo de 2015 por Cyza , el cual solo tuvo en cuenta la declaración de la señora Soler Medina.
- Por otra parte, e l Consejo de Estado ha indicado que en caso de que exista cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante, esta tendrá derecho a que le sea sustituida la pensión cuando acredite que convivió con el causante cinco años, en cualquier tiempo, situación que en este caso se encuentra probada con suficiencia, pues la señora Bonilla Flórez acreditó que convivió con el causante por más de diez años, en calidad de cónyuge, procurándose una vida en común, afecto, socorro y ac ompañamiento durante la enfermedad del causante.
- Así las cosas, la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo demandado no fue desvirtuada por la entidad accionante, por lo cual es procedente negar las pretensiones de la demanda.9
enfermedad del causante.
- Así las cosas, la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo demandado no fue desvirtuada por la entidad accionante, por lo cual es procedente negar las pretensiones de la demanda.9
Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones 1.4. El recurso de apelación
Colpensiones, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:
- Contrario a lo afirmado en la sentencia, l os documentos arrimados al proceso no demostraron la cohabitación de la demandada y el causante; por el contrario, todas las pruebas aportadas por la demandante indican que la señora Bonilla Flórez no acreditó la convivencia con el finado, tal como la norma lo exige.
- No se comparte la posición del a quo, en tanto que basó su decisión solamente en la prueba testimonial para desvirtuar las pretensiones de la demanda, pues la prueba documental contiene argumentos fuertes que demuestran la ausencia del requisito de la convivencia.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes, demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.1
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.2
La Sala decide, previas las siguientes
diferentes etapas procesales.1
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.2
La Sala decide, previas las siguientes
1 Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a SAMAI, índices 14 y 15, respectivamente. 2 Constancia secretarial obrante a folio 51210
Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021)
Demandante: Colpensiones
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se contrae a establecer si la señora Lizdary Bonilla Flórez acreditó los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida percibía el señor Gustavo Soler Vargas.
2.2. Marco normativo
El artículo 48 de la Constitución Política prescribe que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
En desarrollo de este mandato el legislador, por m edio de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, con el objeto de garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muert e, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esta ley.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación diri gida
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esta ley.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación diri gida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma11
Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones finalidad, la sustitución pensional e s aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorg a al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.3
Respecto del orden de beneficiarios de la pensión, el a rtículo 47 dispone lo siguiente:
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del
siguiente:
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]. (Subrayas del texto)
De acuerdo con la norma, el compañero permanente o cónyuge supérstite que pretenda acceder a la sustitución pensional debe probar que hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
El aparte subrayado de la norma c itada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 20034 discurrió así:
[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la se guridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo
3 Sentencia T-564 de 2015. 4 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659.12
personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo
3 Sentencia T-564 de 2015. 4 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659.12
Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones sus ne cesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así accede r a la pensión de sobrevivientes. […]. (Negrilla del texto).
Como se observa, la exigencia del referido requisito pretende evitar que, con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación.
2.3. Hechos probados
en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación.
2.3. Hechos probados
2.3.1. Las pruebas aportadas con la demanda permiten establecer lo siguiente:
- El 4 de julio de 1936 nació el señor Gustavo Soler Vargas y el 16 de enero de 1963 la señora Lizdary Bonilla Flórez.5
- El 27 de mayo de 19956 contrajeron matrimonio católico, el cual fue registrado en la Notaría Primera de Villavicencio, el 13 de junio de 1995.7
- El 15 de febrero de 2002, la Comisaría Octava de Familia, de carácter policivo, con Oficio 0-999,8 dispuso la remisión del señor Soler Vargas al CAI respectivo, en
los siguientes términos:
5 Folios 5 y 155 vuelto, respectivamente. 6 Folio 88 vuelto 7 Folio 125 8 Folio 10213
Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021)
Demandante: Colpensiones
Señores
CAI RESPECTIVO
Ciudad
Comedidamente estamos remitiendo a Gustavo Soler Vargas identificado(a) con [cédula de ciudadanía] 2.897.616 expedida en Bogotá, quien requiere atención en asunto relacionado con EL SR. MANIFIESTA QUE SU ESPOSA LIZDARY BONILLA CON QUIEN YA NO CONVIVE DESDE HACE DOS AÑOS Y MEDIO VA A SU
asunto relacionado con EL SR. MANIFIESTA QUE SU ESPOSA LIZDARY BONILLA CON QUIEN YA NO CONVIVE DESDE HACE DOS AÑOS Y MEDIO VA A SU LUGAR DE RESIDENCIA A AGR EDIRLO FISICA Y VERBALMENTE ADEMAS QUE LA SEÑORA VA ES A SACAR SUS PERTENENCIAS Y EL YA INICIO
LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL CON ABOGADO EN JUZGADO DE
FAMILIA.9
- El 12 de abril de 2006, el señor Gustavo Soler Vargas falleció , como consta en el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 5696706.10
- El 5 de agosto de 2009, la señora Sandra Liliana Soler Medina, hija del fallecido, radicó escrito ante el Instituto de Seguros Sociales en el que manifestó lo siguiente:11
[…] con el presente escrito quiero informar al ISS, que mi fallecido padre en el momento de su fallecimiento, se encontraba separado de hecho desde hacía más de siete (7) años de su esp osa Lizdary Bonilla Flórez, quien se fue a vivir a Costa Rica en la Ciudad de San José.
Para corroborar mi dicho anexo denuncia presentada por mi difunto padre, ante la Comisaría Octava de Familia ubicada en la Cra. 74 No. 42 F 46 Sur Lago Timiza el 15 de febrero de 2002.
Lo anterior teniendo en cuenta que hace un mes Lizdary Bonilla Flórez, se enteró de la muerte de mi padre y se interesó por saber quién está recibiendo la pensión de sobrevivientes.
- El 18 de octubre de 2011, por medio de la Resolución 4802, el Institu to de
de la muerte de mi padre y se interesó por saber quién está recibiendo la pensión de sobrevivientes.
- El 18 de octubre de 2011, por medio de la Resolución 4802, el Institu to de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez al señor Gustavo Soler Vargas, a partir del 1.° de noviembre de 2011.12
9 Mayúsculas del original 10 Folio 88 11 Folio 101 12 Folios 113 al 11814
Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021)
Demandante: Colpensiones
- El 25 de octubre de 2012, la señora Lizdary Bonilla Flórez, en calidad de cónyuge del señor Gustavo Soler Vargas, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.13
- El 20 de marzo de 2013, por medio de la resolución GNR 45719,14 Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lizdary Bonilla Flórez , a partir del 12 de abril de 2006. Para el efecto, consideró lo siguiente:
[…] Que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que:
Tiene(n) derecho a la pensión de sobrevivientes el (los) siguientes(s) solicitante(s):
BONILLA FLORES LUZDARY ya i dentificado en el porcentaje del 100.00% en calidad de Cónyuge o Compañera (o). La pensión reconocida es de carácter vitalicio.
BONILLA FLORES LUZDARY ya i dentificado en el porcentaje del 100.00% en calidad de Cónyuge o Compañera (o). La pensión reconocida es de carácter vitalicio.
Que es de gran importancia señalar que las mesadas causadas desde el 12 de abril de 2006, fecha de fallecimiento del pensionado hasta el 16 de noviembre de 2012, fecha de retiro de nómina de pensionados del señor SOLER VARGAS GUSTAVO, deben ser solicitados como Pago Único de Herederos, razón por la cual la mesada pensional se cancelará a partir de la fecha de retiro de nómina del causante.
[…]
- El 11 de julio de 2013 , la señora Bonilla Flórez solicitó el pago de las mesadas causadas entre la fecha del reconocimiento de la pensión al causante y la de retiro de nómina de pensionados, es decir, de sde el 12 de abril de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2012.15
- El 8 de octubre de 2014, p or medio de la Resolución GNR 352865 ,16
Colpensiones negó el pago del retroactivo deprecado por la señora Lizdary Bonilla
13 Folio 122 14 Folios 129 y 130 15 Folio 133 16 Folios 138 vuelto al 14015
Radicado: 25000 23 42 000 2016 03524 01 (0710-2021) Demandante: Colpensiones Flórez y solicitó su consentimiento para revocar la Resolución GNR 045719 del 20 de marzo de 2013, al considerar que tanto el reconocimiento de la pensión como su sustitución presentan inconsistencias. Al respecto, indicó:
Flórez y solicitó su consentimiento para revocar la Resolución GNR 045719 del 20 de marzo de 2013, al considerar que tanto el reconocimiento de la pensión como su sustitución presentan inconsistencias. Al respecto, indicó:
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Que una vez revisados los elementos probatorios se determina que la Resolución No. 4802 de 2011 que concedió pensión de vejez a favor de SOLER VARGAS GUSTAVO se encuentra dentro de la causal No. 1. de la Revocatoria de los actos administrativos de acuerdo con los dispuesto en la Ley 1437 de 2011, toda vez que la prestación concedida no se ajusta a los preceptos legales del Sistema General de Pensiones, por cuanto revisado el cuaderno administrativo la resolución de reconocimiento de vejez tuvo varias incons istencias: en primera medida que fue expedido (sic) en el año 2011 varios años después del deceso del causante ocurrido el 12 de abril de 2006, sumado a ello la fecha de causación de la prestación que fue el
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