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CE - 250002342000201603624011SENTENCIA20220927152547

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CE - 250002342000201603624011SENTENCIA20220927152547
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. doce (12) de septiembre de dos mil v eintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 6-0362 4-01 ( 0832 -201 8)

Demandante: CECILIA RAM ÍREZ GUERRERO

Demandad o: ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL - ET .

Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sección Segunda , Subsección A dec ide el recurso de apelación int erpuesto por la s eñora CECILIA RAM ÍREZ GUERRERO contra la sentenc ia de 27 de oc tubre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda .

II. ANTECEDENTES.

2. 1. Pretensiones

2.1.1. Se declare la nulidad del (i) fallo del 29 de agosto de 2014 proferido por el Director de Bachillerato de la Escuela Tecnológica2. 1. Pretensiones

2.1.1. Se declare la nulidad del (i) fallo del 29 de agosto de 2014 proferido por el Director de Bachillerato de la Escuela TecnológicaInstituto Técnic o Central en el cual se sanci ona a la señora RAM ÍREZ GUERRERO con s uspensión por el término de ocho (8) mes es e inhabilidad especial y del (ii) auto de 15 de octubre de 2014 emitido por el Rector de la Escuela Tec nológic a - Instituto Técnico Central que resuelve el recurs o de apelac ión y c onfirma la sanción .Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 6-0362 4-01 (0832 -201 8)

Demandante: Cecilia Ramírez Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2.1.2. Que c omo cons ecuencia de la nulidad:

(i) Se restablezca a la señora CECILIA RAMÍREZ GUERRERO en el cargo del que fue suspendida. (ii) Se restablezcan los derechos al pago de los salarios y prestaciones sociales. (iii) Se liquiden y paguen los salarios dejados de percibir durante el tiempo que fue suspendida del cargo.

2. 1.3. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

(i) Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados por la sanción disciplinaria .

durante el tiempo que fue suspendida del cargo.

2. 1.3. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

(i) Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados por la sanción disciplinaria .

  1. Por daño emergente: − 8 mes es de salarios. − Los s ervicios profesionales de un abogado contratado para la defens a dentro de la investigación disciplinaria.
  1. Por lucro ces ante: − Los salarios, primas de servic ios, ces antías, vac aciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el período c omprendido entre el 11 de marzo de 2014 y el 10 de noviembre de 2014, laps o durante el cual fue apartada del c argo la docente.
  1. Por perjuicios inmateriales: − Daños morales: 100 SMLMV − Daño a la v ida en relac ión : 100 SMLMV. − Alterac iones en las condiciones de existencia: 100

SMLMV − Sumas que deberán s er index adas con IPC.

(ii) Se de cumplimiento a la s entencia conforme al artíc ulo 192Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 6-0362 4-01 (0832 -201 8)

Demandante: Cecilia Ramírez Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 del CPACA.

(iii) Se c ondene en c ostas a la demandada .

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 del CPACA.

(iii) Se c ondene en c ostas a la demandada .

2. 2. Hech os.

En la demanda 1 se narraron los hec hos relevantes que a continuac ión se res ume n:

2. 2.1 La s eñora R AMÍREZ GUERRERO es licenciada en Ciencias de la Educ ación con especialidad en español y literatura de la Universidad Pedagógic a Nacional y especializada en Pedagogía de la Comunicación y de los medios interactivos de la Universidad

Distrital Francisco Jos é de Caldas.

2.2. 2 El día 26 de abril de 2013 , la doc ente RAM ÍREZ GUERRERO a las 11. 15 am se enc ontraba en clas e de español con el curso 9B cuando por el parlante s onó la denominada “ Reflex ión de Dios” que consiste en que dic en “ Viv a Jes ús en nuestros c oraz ones “ y los estudiantes res ponden “ por siempre”. La docente se ofendió por la suspensión de la clase y reprendió a los estudiantes y les dijo que estudiaran y no perdieran el tiempo con la religión.

2.2.3 El día 29 de abril de 2013 , la do c ente de religión al enterarse de lo suc edido le dio tiempo a sus estudiantes para que redactaran la queja contra la docente R AMÍREZ GUERRERO y desde allí la Escuela Tecnológica - Instituto Técnic o Central inició una pers ecución en su contra.

de lo suc edido le dio tiempo a sus estudiantes para que redactaran la queja contra la docente R AMÍREZ GUERRERO y desde allí la Escuela Tecnológica - Instituto Técnic o Central inició una pers ecución en su contra.

2.2.4 El 3 0 de abril de 2013 se abrió inv estigación disciplinaria contra la docente RAM ÍREZ GUERRERO notificándose el 7 de mayo del mis mo año. En el mismo auto de apertura se ordenó las declaraciones de 4 menores en las que se presentan las siguientes

1 Folios 191 al 216 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 6-0362 4-01 (0832 -201 8)

Demandante: Cecilia Ramírez Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 violaciones (i) realmente eran ratific aciones de la queja (ii) la representación legal no la hicieron los padres de los menores sino la psic óloga y (iii) no se notific aron a la disciplinada para ejercer su defens a.

2.2.5 El 31 de enero de 2014 s e cerr ó la etapa de investigación con la ratificación de la queja de los 4 menores pero no de quien realmente la escribió.

2.2.6 . El 11 de marz o de 2014 s e s uspende provis ionalmente a la disciplinada hasta el 10 de junio del mismo año s in remuneración.

realmente la escribió.

2.2.6 . El 11 de marz o de 2014 s e s uspende provis ionalmente a la disciplinada hasta el 10 de junio del mismo año s in remuneración. El 7 de abril de 2014 el Director de Bachillerato con func iones disciplinarias advirtió que el auto de s uspensión no fue notificado y el 23 de abril de 2014 l o notifica , cuando la suspens ión había sido ejecutada desde el 10 de abril.

2.2.7 El 10 de junio de 2014 se prorroga la sus pensión por tres mes es m ás hasta el 10 de septiembre del mismo año y en esa fec ha se prorrogó hasta el 10 de noviembre de 2014.

2.2.8 El 10 de septiembre de 2014 s e profiere fallo en contra de la disciplina da y s e declara responsable de la falta disciplinaria calificada como grave a título de dolo. En esa mis ma fecha se interpus o el recurso de apelación res olviéndose el 15 de octubre de 2014 confirmando la decisión disciplinaria de primera ins tanc ia.

2. 3. Concepto de la violación

El apoderado de la demandante consideró como normas vulneradas:

− Artículos 1, 2, 6,13, 25, 29, 83,121 y 209 de la Constitución. − Artículos 4 al 6, 8, 9, 13,15 al 18, 20 al 23, 27, 43 al 47, 92,

110 al 114, 128 al 132, 136, 138, 140 al 143, 150,157, 168 y 170 de la Ley 734 de 2002.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 6-0362 4-01 (0832 -201 8)

Demandante: Cecilia Ramírez Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 − Artículo 23 parágrafo y 24 de la Ley 115 de 1993. Sostuvo que el Director de Bac hillerato no tiene competencia para disciplinar a los doc entes de bachillerato de la Escuela de Tecnología Instituto Técnic o Central, por cuanto ésta se rige por el Decreto 0902 de 2012 (s ic) que s eñala en el numeral 11 del artículo 7 que es la Secretaría General quien c oordina las inv estigaciones de c arácter disciplinario.

Así mismo , afirmó que el cargo de Director de Bachillerato no existe en la estructura de la escuela.

Por otra parte, s eñaló que se violó el derecho de defensa , por cuanto el proceso fue notificado irregularmente por una secretaria y no se le notificó la declarac ión de los 4 menores. Además, la demandante presentó 4 testigos que no fueron tenidos en cuenta.

Expuso además que, s e probó que el grupo 9B era indisci plinado y la mayoría de los estudiantes iban perdiendo las áreas de conoc imiento y como la docente había llamado a los padres de

Expuso además que, s e probó que el grupo 9B era indisci plinado y la mayoría de los estudiantes iban perdiendo las áreas de conoc imiento y como la docente había llamado a los padres de familia se pusieron de ac uerdo para quejarse contra ella.

De otro lado, manifestó que existió ambigüedad en los cargos e impr ecisión de las normas en que se fundamentan , por c uanto no se determinaron los cargos ni la conducta disciplinaria vulnerándos e el artículo 162 de la Ley 734 de 2002.

Adujo que s e presentaron varias irregularidades sustanciales que afectaron el debido pr oceso (i) incompetenc ia del operador disciplinario, (ii) inexistencia de cargos en el pliego, (iii) falta de notificación de las ampliac iones y ratific aciones de la queja, (iv) no existen pruebas que c onduzca n a la c erteza de la falta, (v) no se realiz ó una apreciación integral de las pruebas ( no se tuvo en cuenta los testimonios, el manual de convivencia ni los “obs ervadores ” de los alumnos ) , (vi) la s anción se hiz o por unaNulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 6-0362 4-01 (0832 -201 8)

Demandante: Cecilia Ramírez Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 conducta atípica que c onsistió en no aceptar práctic as religios as

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 conducta atípica que c onsistió en no aceptar práctic as religios as en una entidad estatal violando el parágrafo del artículo 23 de la Ley 115 de 1994 , (vii ) se vulneró el debido proceso, la libertad de catedra, el derecho a la educación y al trabajo digno, ( viii) se violó el principio de proporcionalidad en la sanción, toda vez que, la queja s e refiere a un acto que duró unos minutos , el 26 de abril de 2013 y no se tuvo en cuenta la diligencia y efic iencia demostrada por la disciplinada en el c argo, que nunc a fue sancionada; y que no se afectó a los estudiantes. Además, consideró que el operador disciplinario no fue imparc ial, lo que se quiso fue reprender a la docente por no estar de acuerdo con la s uspensión de clases por una actividad religiosa de los administradores que eran de la comunidad de la Salle.

2. 4. Contestación de la demanda

La Escuela Tecnológica - Instituto Técnico Central por medio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en los s iguientes argumentos:

En relación c on la falta de c ompetencia indic ó que el Decreto 902 de 2013 no creó la Oficina de Control Interno Disciplinario, por lo que s e dio aplicación al parágrafo 3º del artículo 75 (sic) de la Ley 734 de 2002, razón por la cual el Director de Bac hillerato en c alidad

de 2013 no creó la Oficina de Control Interno Disciplinario, por lo que s e dio aplicación al parágrafo 3º del artículo 75 (sic) de la Ley 734 de 2002, razón por la cual el Director de Bac hillerato en c alidad de superior jerárquico de la doc e nte investigada quedó investido de la fac ultad disciplinaria.

Manifestó que el pliego de c argos contiene la conducta que se enrostró a la disciplinada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, el tipo disciplinario, la modalidad de la falta y la imputación s ubjetiva de los cargos, por lo que no existe la ambigüedad esgrimida por la parte demandante.

2 Folios 241 al 250 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 6-0362 4-01 (0832 -201 8)

Demandante: Cecilia Ramírez Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Propus o la s siguientes excepc iones:

  1. Il icitud sustancial : Basta la sola infracción de los deberes contenidos en la Carta Política, leyes, reglamentos , entre otros, para que se configure el juicio disciplinario no es neces ario un resultado dañoso.
  1. Tránsito a cosa juzgada: Los hechos presentados y a fuero n resuelt os mediante el proces o disciplinario 2013 -0016 donde

neces ario un resultado dañoso.

  1. Tránsito a cosa juzgada: Los hechos presentados y a fuero n resuelt os mediante el proces o disciplinario 2013 -0016 donde se surtió la doble instancia, por lo que no es viable que se decidan dos veces el mis mo asunto.
  1. Cobro de lo no debido. Las pretensiones propuestas c arecen de fundamento legal, toda vez que, el proceso d isciplinario s e adelantó s in violación alguna de los derechos que le corres ponden a la demandante.

2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarc a analiz ó la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y c onsideró que el argumento planteado no es de rec ibo , por cuanto los fallos disciplinarios son actos administrativos que no tienen el carácter de inmutables ni hac en tránsito a c osa juz gada, por lo que s on susceptibles de ser demandados.

Frente a las demás excepciones propuestas s ostuv o que no tienen el carácter de excepciones previas, toda v ez que, no dan lugar a la inhibición para conoc er el fondo del asunto, razón por la cual s e tendrán c omo alegaciones de la defens a sus ceptibles de s er analizadas junto c on los demás fundamentos de la c ontestación de la demanda.

3 Folios 279 al 283 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 6-0362 4-01 (0832 -201 8)

Demandante: Cecilia Ramírez Guerrero

3 Folios 279 al 283 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 6-0362 4-01 (0832 -201 8)

Demandante: Cecilia Ramírez Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.

El litigio fue fijado así :

“Se contrae a determinar si en el proceso disciplinario que se adelantó en contra de la demandante presentó irregularidades capaces de viciar de nulidad los actos administrativos a través de los cuales se resolvió el mérito de la investigación con sanción de suspensión e inhabilidad gen eral por el término de ocho (8) meses “

2. 6. La sentencia apelada 4

El Tribunal Administrativ o de Cundinamarca por medio de la sentenc ia de 27 de octubre de 2017 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuac ión:

En relación con la falta de competencia , s ostuv o que la entidad dema ndada aplic ó la regla de c ompetencia establecida en el artíc ulo 7 6 de la Ley 734 de 2002, decisión que no vicia de nulidad los fallos disciplinarios, por c uanto la norma que creó la Escuela Tecnológica Instituto Téc nic o Central otorgó la facultad de investigación disciplinaría a la Secretaría General y esta

los fallos disciplinarios, por c uanto la norma que creó la Escuela Tecnológica Instituto Téc nic o Central otorgó la facultad de investigación disciplinaría a la Secretaría General y esta disposición no es excluyente ni contraria a la adoptada, pues la mis ma se encuentra contenida en norma especial, que es el Código Único Disciplinario, por lo que las inv estigac iones las puede adelantar el superior jerárquico.

Agregó que el Hno. Armando Solano Su árez adelantó la investigación en su calidad de Director de Bachillerato cargo que existe en la planta de person al de la entidad demandada y se encuentra individualizado en la Resoluc ión 117 de 2013 que contiene el manual de funciones y conforme a ellas tenía la calidad

4 Folios 313 al 32 4 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 6-0362 4-01 (0832 -201 8)

Demandante: Cecilia Ramírez Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de superior jerárquic o de la demandante actuando en el marco de competencia asignada por la norma especial vigente en materia disciplinaria.

Por otra parte, en cuanto a la vulneración del debido proceso por la indebida notific ación de la apertura de la investigación disciplinaria conforme al material probatorio se encontró que el auto del 30 de abril de 2013 fue notific ado el 7 de mayo del mis mo año , por lo que

indebida notific ación de la apertura de la investigación disciplinaria conforme al material probatorio se encontró que el auto del 30 de abril de 2013 fue notific ado el 7 de mayo del mis mo año , por lo que el demandante tuv o conocimiento oportuno.

Ahora bien, frente al desconocimiento del régimen probatorio espec ífic amente : (i) la contradicción de las dec larac iones decretadas en el auto de apertura de investigación sostuvo que en el auto del 30 de abril de 2013 se dispuso la ampliación de la queja y teniendo en cuenta que la providencia fue notificada es posible afirmar que las declaraciones fueron inform adas, además se indi có que la accionante po día comparec er a ejercer su derecho de contra di cción, por lo que la aus encia de la demandante en la diligencia no v ulnera el debido proceso.

(ii) En cuanto al recaudo de las declaraciones de los menores de edad ex pres ó que el artículo 383 del Código de Proc edimiento Penal establece que el menor de 12 años en lo pos ible debe estar asistido por su representante legal o un pariente may or de edad, sin embargo en el plenario est á prob ado que los menores tenían mas de 14 años, es dec ir, no se le aplica la norma mencionada.

Frente a (iii) las pruebas rec audadas y valoradas en la investigación disciplinaria se advirt ió que en el material probatorio me diante auto de 7 de julio de 2014 se decretaron algunas pruebas y en el fallo se hizo la valoración c orrespondiente, además las pruebas que solicit ó la parte demandante fueron decretadas y v aloradas, por lo

de 7 de julio de 2014 se decretaron algunas pruebas y en el fallo se hizo la valoración c orrespondiente, además las pruebas que solicit ó la parte demandante fueron decretadas y v aloradas, por lo que el c argo de violación no pros pera.

Ahora b ien, en relación con la (iv) inobserv ancia de los argumentosNulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 6-0362 4-01 (0832 -201 8)

Demandante: Cecilia Ramírez Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 de defens a de la demandante s e constató que en los fallos se analizó por ejemplo, el bajo rendimiento escolar de sus alumnos y la obligatoriedad del acto religios o, sin encontrar asidero jurídic o que justific ara la comisión de los hechos.

De otro lado se refirió a la (v) ambigüedad e imprecisión en el pliego de cargos argumentando que éste debe reunir los requis itos de los artíc ulos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002 y se advirtió que en el pres ente caso cumplió con el requisito de desc ripción y determinación de la c onducta inv estigada.

Agregó que también se s eñalaron las normas vulneradas. El cargo formula do no fue “ no ac eptar pr ác ticas religios as en una Institución Estatal” sino que s e sustentó en el desconocimiento del artículo 19

Agregó que también se s eñalaron las normas vulneradas. El cargo formula do no fue “ no ac eptar pr ác ticas religios as en una Institución Estatal” sino que s e sustentó en el desconocimiento del artículo 19 de la Constitución y el numeral 6 del artículo 34 del Código Único Disciplinario por lo que no existe vaguedad en la falta en dilgada ni en la descripción de la c onducta.

En cuanto a la v ulneración de los derec hos a la libertad de c átedra, de culto, educación y trabajo argumentó que la falta disciplinaria no se fundó en el descuerdo de la demandante con la práctic a religiosa ni con el derecho a manifestar su inconformidad sino que la actora debía actuar con respeto frente a las c onv icciones de los estudiantes y no ex pres ar su no c onformidad con agresión verbal o actitud desafiante e intimidante.

Por último, se pronunció s obre l a proporcionalidad de la sanción impuesta señalando que en el fallo de primera instanc ia la graduación de la sanción fue v alorada y se cons ideró que no se podía atenuar la falta lo que fue objeto de recurs o por la demandante, no obstante se encuentra que e n el mismo no se hiz o reparo alguno a la graduación de la pena, así pues, se trata de un razonamiento que pudo s er pres entado en la vía administrativa y prov ocar un pronunciamiento de la entidad estatal susc eptible de ser enjuic iado por la vía judicial.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 6-0362 4-01 (0832 -201 8)

ser enjuic iado por la vía judicial.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 6-0362 4-01 (0832 -201 8)

Demandante: Cecilia Ramírez Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Afirm ó que en c onsec uencia no se puede aceptar la formulación de un c argo que no fue discutido en la oportunidad administrativa pertinente.

2. 7. Recurso de apelación .

El apoderad o de la parte demanda nte apeló 5 la anterior decis ión , con bas e en los argumentos que a c ontinuación se resumen:

Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que la Escuela de Tecnol ógica Instituto Técnico Central es una dependencia del Ministerio de Educac ión Nacional con entidad de educación superior con un anexo de bachillerato y que los hermanos Director de Bac hillerato y el Rector son funcionarios estatales.

Agregó que el Decreto 902 de 2013 es la última normatividad vigente y la entidad demandada no podía cambiar la c ompetenc ia de los órganos aprobados en la estructura.

Además, s ost uvo que erró el Tribunal al aplicar incorrectamente la competencia del Director de Bac hi llerato cuando no se hubiere implementado la Oficina de Control Interno, por cuanto el decreto reglamentario la había establecido en la Secretaría General.

Argumentó que las funciones del rec tor de Bac hillerato son

competencia del Director de Bac hi llerato cuando no se hubiere implementado la Oficina de Control Interno, por cuanto el decreto reglamentario la había establecido en la Secretaría General.

Argumentó que las funciones del rec tor de Bac hillerato son eminentemente administrativ as, ac adémicas y de carácter pedagógico pero no disciplinarias .

En relación con el cargo de vulneración del debido proc eso aduj o que la representac ión de los menores que ampliaron la queja fue irregular y no se puede dar por probado que s on mayores de 14 años, toda vez que, no se dejó constancia del hecho , pero además el a quo olv id ó que el tes timonio requiere de la presencia de las partes para su validez .

5 Folios 327 al 342 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 6-0362 4-01 (0832 -201 8)

Demandante: Cecilia Ramírez Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Ahora bien , en cuanto a la indebida notificación de la apertura de la investigación disciplinaria porque en la notificación no existe firma de la demandante, la entidad demandada afirmó que no quis o suscribirla pero no existen testigos de ello, la real notificación se hizo hasta el 7 de mayo de 2013.

Expres ó que el c argo no está ni qued ó claro, toda vez que, los alumnos lo ac usan de atentar c ontra la libertad de cultos y en el

hizo hasta el 7 de mayo de 2013.

Expres ó que el c argo no está ni qued ó claro, toda vez que, los alumnos lo ac usan de atentar c ontra la libertad de cultos y en el resuelve del pliego s e establec ió formular c argos c omo presunto autor de faltas graves . El debate proces al de la defensa atendió dos frentes , el problema del acto religioso en la clase y las quejas que emanaron del hecho ; sin embargo, el operador disciplinario de primera instancia enrumb ó la acción disciplinaria al incumplimiento de los deberes en tratar c on respeto, imparcialidad y rectitud a las pers onas que tengan relac ión con el servicio.

2. 8. Alegatos de conclusión .

El apoderado del demandante 6 y la entidad demandada 7 reiter aron los argumentos expuestos en la demanda, el recurso de apelación y la contestac ión de la demanda , respectivamente.

El Ministerio Público guardó silenc io.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,8 el Consejo de

6 Folios 3 62 al 3 70 del expediente. 7 Folios 359 al 361 del expediente. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej aNulidad y restablecimiento del derecho.

segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej aNulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 6-0362 4-01 (0832 -201 8)

Demandante: Cecilia Ramírez Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

En v irtud de lo dis puesto en el artículo 328 del Código General del Proces o 9, la competencia del juez de s egunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

3.3 . Problema jurídico .

De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demanda nte en el rec urso de apelación, esta Sala deberá determinar s i los actos administrativos acusados s e encuentra n viciado s de nulidad por habers e expedido con falta de c ompetenc ia y violación al debido proces o y/o el derecho de defensa.

Con el anterior fin, deberá analizarse : (i) el control integral del juez contenc ioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios ; (i i) los elementos del debido proceso en materia disciplinaria, (iii) la causal de nulidad de falta de competencia y

contenc ioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios ; (i i) los elementos del debido proceso en materia disciplinaria, (iii) la causal de nulidad de falta de competencia y (vi) el análisis sustancial del cas o concreto.

3.4 . M arco normativo y Jurisprudencial.

3.4. 1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios.

Inic ialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juic io de legalidad que el juez

cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 6-0362 4-01 (0832 -201 8)

Demandante: Cecilia Ramírez Guerrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de c arácter disciplinario.

Al res pecto, destaca la Sala que, de c onformidad con la sentencia

Bogotá D.C. - Colombia 14 administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de c arácter disciplinario.

Al res pecto, destaca la Sala que, de c onformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 10 proferida por la Sal a Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo s obre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario , debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supe ra el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo s anc ionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales » y s e co ncreta en los s iguientes postulados:

«1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo s ancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hech a en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcial idad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad,

juez de lo

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