CE - 250002342000201603799011SENTENCIA20220405222648
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201603799011SENTENCIA20220405222648
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-03799-01 (4516-2019)
Demandante : Jorge Andrés Peña Solórzano
Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema : Ascenso por incapacidad absoluta en combate conforme al artículo 183 del Decreto 1211 de 1990
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( subsección E de la secci ón segunda ), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 32). El señor Jorge Andrés Peña Solórzano, en nombre propio, dada su condición de abogado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Na ción – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Na ción – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 20165530247383 MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-ASC-53.30 de 3 de febrero de 2016, por medio del cual se «[…] niega la petición de aplicar lo dispuesto por el artículo 183 del Decreto ley 1211 de 1990».
A título de restablecimiento del derecho, se (i) « […] otorguen todos los derechos adquiridos […] de conformidad con el artículo 183 del [D]ecreto 2122 de 1990»; y (ii) «[…] ordene el ascenso al grado inmediatamente superior […]» y el pago de «[…] todas las prestaciones establecidas [en dicho artículo] […] liquidadas y pagadas tomando como base el grado inmediatamente superior […]», sumas que deberán indexarse. Por último, se condene en costas a la accionada.2
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Jorge Andrés Peña Solórzano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que ingresó «[…] como alumno de la Escuela Militar d e Cadetes General José María Córdoba el día 05 de [j]ulio de 2003, para iniciar carrera de [o]ficial del Ejército Nacional», y una vez cumplió «[…] los requisitos comunes y legales para el ascenso […]
alumno de la Escuela Militar d e Cadetes General José María Córdoba el día 05 de [j]ulio de 2003, para iniciar carrera de [o]ficial del Ejército Nacional», y una vez cumplió «[…] los requisitos comunes y legales para el ascenso […] se efectu[ó] de la siguiente manera: - El día 01 de junio de 2006 […] al grado de subteniente [y] - A fecha 01 de diciembre de 2013 […] al […] de teniente».
Que «[d]urante [su] […] trayectoria en el Ejército Nacional, [se] desempeñ[ó] de manera eficiente y obtuv[o] felicitaciones por parte de [sus] superiores, que se pueden apreciar en […] [la] hoja de vida, inicialmente fu [e] orgánico del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, posteriormente […] trasladado al Batallón de Contraguerrillas No. 3 “PRIMERO DE NUMANCIA”, en donde adquir[ió] en combate lesiones y afecciones que [l]e generaron disminución de la capacidad laboral por el 100%» (sic), lo que quedó plasmado en el informe administrativo 22 de 12 de julio de 2008.
Afirma que el 26 de junio de 2009, por medio del acta 31652 de la junta médicolaboral de las fuerzas militares, fue declarado inválido con pérdida de la capacidad psicofísica del 100% y el 8 de febrero de 2016 fue notificado de la Resolución 345 de 20 de enero anterior, a través de la cual se le retiró del servicio activo del Ejército Nacional.
Que el 20 de enero de 2016 reclamó del Ministerio de Defensa Nacional el
Resolución 345 de 20 de enero anterior, a través de la cual se le retiró del servicio activo del Ejército Nacional.
Que el 20 de enero de 2016 reclamó del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de las prestaciones sociales previstas en el artícul o 183 del Decreto ley 1211 de 1990, lo que le fue negado con el acto acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2 (inciso 1º), 4, 13, 23 y 53 de la Constitución Política; 3 (numeral 3.5), 15 del Decreto 94 de 1989 y 183 del Decreto ley 1211 de 1990.
Arguye que hubo trasgresión del derecho a la igualdad, en la medida en que los beneficios aquí reclamados fueron otorgados a otros miembros del Ejército Nacional que se encontraban en iguales condiciones, tales como el teniente coronel Gabriel Cardona Galvis, capitán William Mauricio Villamil Malaver, cabo primero Samuel Hernando Bocanegra Ramírez, cabo primero Helbert Prada Fierro y cabo segundo Bernardo González Sánchez.
Que le asiste el «[…] derecho a que se efect úe el ascenso al grado inmediatamente superior con base en lo establecido en el Decreto 1211 de3
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1990, artículo 183, pues se cumple con los presupuestos requeridos para ello,
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1990, artículo 183, pues se cumple con los presupuestos requeridos para ello, así como a las prestaciones liquidadas y pagadas tomando como base el grado inmediatamente superior », habida cuenta de que , de no hacerse, se « […] desmejora notablemente en materia económica [su] […] situación, pues la norma tiene como finalidad reparar de alguna forma la incapacidad generada durante las labores desemp[e]ñadas al interior de la institución militar».
1.5 Contestación de la demanda (ff. 85 a 93) La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio y frente a los hechos no dio respuesta específica sobre su aceptación, sino que se limitó a trascribirlos.
Asevera que «[…] existe un yerro de interpretación y aplicación normativa que pretende la parte demandante, como quiera que la práctica del examen de capacidad sicofísica y la determinación de la disminución de la capacidad se realizó en vigencia del Decreto 1796 de 2000 , [p]or el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofís ica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la [f]uerza [p]ública, [a]lumnos de las [e]scuelas de [f]ormación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las [f]uerzas [m]ilitares y personal no uniformado de la
equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las [f]uerzas [m]ilitares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la [L]ey 100 de 1993, como también en vigencia del Decreto 4433 de 2003, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la [f]uerza [p]ública».
Que al actor, «[…] en vigencia del [D]ecreto 1796 de 200 [0], [se] le clasificó las lesiones e imputabilidad al servicio de conformidad con el Art 15 de [ese] Decreto […], es decir para [su] caso […] corresponde en su integridad la aplicación de […]» (sic) esa normativa.
1.6 Providencia apelada (ff. 444 a 452). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[ …] la norma que pretende sea aplicada en el caso al demandante, no se encontraba vigente al momento de los hechos en que resultó lesionado el actor, y por ende, al momento de la calificación de las mismas; adicionalmente, [este] […] ya obtuvo un ascenso que f ue otorgado de conformidad con el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, por disminución de4
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la capacidad laboral como consecuencia de las heridas que sufrió en combate».
Que «[…] la lesión que sufrió […] como causa directa del combate con el enemigo ocurrió el 10 de julio del año 2008, cuando ya se encontraban vigentes los Decretos 1790 y 1796 de 2000, que fueron expedidos el 14 de septiembre de 2000»; asimismo, «[…] al realizarse la evaluación de la capacidad laboral […] se hizo de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, vigente para el momento de la lesión y de la calificación de la disminución laboral »; por ende, «[…] teniendo en cuenta que el título V del Decreto 1796 de 2000 reguló todo lo concerniente a prestaciones indemnizatorias a partir del artículo 37 ibidem, tema que estaba contemplado en el capítulo IV del título V del Decreto 1211 de 1990, por lo tanto, existe una derogatoria orgánica de la materia, de conformidad con el artículo 3 de la [L]ey 153 de 1987».
Precisa que «[…] con la expedición del Decreto 1796 de 2000 se modificaron la clasificación de las incapacidades, indemnizaciones y se reguló lo concerniente a la pensión de invalidez, quedando derogado orgánicamente el Decreto 1211 de 1990, respecto a lo concerniente a temas prestacionales por incapacidad o invalidez» (sic).
Que « […] revisadas las pruebas documentales arrimadas al proceso se
Decreto 1211 de 1990, respecto a lo concerniente a temas prestacionales por incapacidad o invalidez» (sic).
Que « […] revisadas las pruebas documentales arrimadas al proceso se evidencia que mediante la Resolución No. 2775 del 29 de noviembre de 2013 el Ministerio de Defensa asciende al grado de [t]eniente al actor, por haber reunido los requisitos establecidos en los artículos 51, 52, 53, 55 y 68 del Decreto 1790 de 2000 », por lo que « […] ya obtuvo el ascenso con la norma vigente y con ocasión de su pérdida de capacidad laboral».
1.7 El recurso de apelación (ff. 456 a 460). El demandante, en su calidad de abogado, interpuso recurso de apelación, para insistir en que «[e]l régimen de pensiones de invalidez vigente para la fecha de calificación de [su] […] invalidez […] era el [D]ecreto 1211 de 1990 » (sic); además , «[…] no existe seguridad jurídica acorde a lo planteado en la sentencia de primera instancia, pues [otras personas] […] sí tuvieron derecho a las prerrogativas del artículo 183 del [D]ecreto 1211 de 1990 a pesar de que todos fueron heridos en combate en vigencia del artículo 28 del [D]ecreto 1796 de 2000».
TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto fue concedido con auto de 1 7 de julio de 2019 (f. 462) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 5 de febrero de 2020 (f. 467), en el que se dispuso la notificación personal al agente5
2019 (f. 462) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 5 de febrero de 2020 (f. 467), en el que se dispuso la notificación personal al agente5
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del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 473), para que aquellas alegaran de conclu sión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por l as primeras para reiterar sus planteamientos de demanda, apelación y defensa1.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si al accionante le asiste el derecho a ascender al grado de capitán del Ejército Nacional y a recibir las prestaciones a que ello dé lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, por cuanto el 10 de julio de 2008 sufrió una lesión catalogada como ocurrida en el
conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, por cuanto el 10 de julio de 2008 sufrió una lesión catalogada como ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo , que le generó una disminución de su capacidad laboral del 100%; o si la norma invocada no resulta aplicable, habida cuenta de que no tenía vigor para la fecha en que ocurrió dicho daño, mientras que la normativa fundamento del acto acusado es el Decreto 1790 de 2000 , como lo concluyó el a quo.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
En desarrollo de esa norma superior, el legislador expidió la Ley 100 de 19932, que en su artículo 279 3 consagró la inaplicabilidad del sistema general de
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ». 3 «Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los6
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seguridad social integral a los miembros de la fuerza pública, quienes están cobijados por un sistema especial cuyo sustento encuentra fundamento en la naturaleza de las comp etencias, funciones y riesgos que asumen por la prestación del servicio a su cargo.
Dicho sector estaba regido por el Decreto 1836 de 19794, tácitamente derogado por el Decreto 94 de 19895, que regula lo concerniente a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal uniformado de las fuerzas militares, así:
Artículo 2º. Definición de capacidad sicof ísica. El personal de que trata el presente Decreto, deberá reunir las condiciones sicofísicas para el ingreso y permanencia en el servicio, teniendo en cuenta su categoría y cargo.
[…]
Artículo 14. Incapacidad. Se entiende por incapacidad la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto.
Artículo 15. Clasificación de las incapacidades e invalideces:
a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total.
o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total.
b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tra tamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas». 4 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mil itares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 5 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidec es e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».7
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Nacional».7
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c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la per sona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.
d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.
De igual modo, el artículo 89 del Decreto 94 de 1989, respecto de la pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales y agentes, dispuso:
A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:
a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado
pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:
a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de les ión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.
c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%
Con posterioridad se expidió el Decreto 1211 de 1990 6, que también reguló aspectos relacionados con invalideces e indemnizaciones del personal de las fuerzas militares ; específicamente frente a las prestaciones por incapacidad sicofísica previó:
Artículo 182. Incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez tendrán derecho:
6 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ».8
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a. A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto,
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a. A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público.
b. A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad Militar de acuerdo con el reglamento respectivo.
c. Auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
Parágrafo. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa o razón del mismo, la indemnización prevista en el literal b. de este artículo se aumentará en la mitad.
Artículo 183. Incapacidad absoluta en combate. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:
a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones.
b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.
c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 158
reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.
c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla “D” del Decreto-ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
f. A importar para uso personal libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que9
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permitan su rehabilitación y recuperación.
Con la expedición del Decreto 1790 de 20007 se derogaron de manera expresa8 apartes del Decreto 1211 de 1990, con lo que se dejó a salvo su título V, en el que precisamente se halla el artículo 183, antes trascrito. Asimismo, aquel cuerpo normativo modificó lo refere nte a la carrera profesional de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, para lo cual estableció los siguientes requisitos para el ascenso:
Artículo 54. Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía
requisitos para el ascenso:
Artículo 54. Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto;
b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza;
c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente;
d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.
[…]
El Decreto 94 de 1989 fue derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 20009, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibidem que preceptuó que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e
7 «Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares». 8 «Artículo 154. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga
el Decreto Ley 1211 de 1990, con excepción del Capítulo I del Título III; artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118; del Capítulo II del Título III; Título V; Título VIII; artículos 242, 243, 244, 245, 246, 249, 250, 251, 253, 254, 259 261, 262 y 268; del Título IX y demás disposiciones que le sean contrarias. Así mismo deroga la Ley 416 de 1997». 9 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».10
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indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta cuando se expidiera una nueva regulación10.
El artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 prescribió que las incapacidades están clasificadas en temporales y permanentes parciales, mientras que considera inválida a una persona con una incapacidad permanente parcial superior al 75%11.
El artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 prescribió que las incapacidades están clasificadas en temporales y permanentes parciales, mientras que considera inválida a una persona con una incapacidad permanente parcial superior al 75%11.
Por su parte, el artículo 40 del referido Decreto 1796 de 2000, en lo atañedero a la pensión de invalidez, dispuso:
Pensiones de invalidez para los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares o su equivalente en la policía nacional. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa y razón del mismo, el personal de que trata el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto y liquidada como a continuación se señala:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios básicos que se indican en el parágrafo primero de este artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
b. El ciento por ciento (100%) de los salarios básicos que se indican en el parágrafo 1o de este artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión para los alumnos de
en el parágrafo 1o de este artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión para los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales será el sueldo básico de un Subteniente.
10 «Artículo 48. Artículo transitorio . Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma». 11 «Las incapacidades se clasifican en: a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. Parágrafo. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral ».11
Expediente: 25000-23-42-000-2016-03799-01 (4516-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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Para los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, la base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su
Jorge Andrés Peña Solórzano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Para los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, la base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
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