CE - 250002342000201603844011SENTENCIAFALLO20220711152918
Consejo de Estado
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- CE - 250002342000201603844011SENTENCIAFALLO20220711152918
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03844-01 (3529-2021)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Radicación: 25000-23-42-000-2016-03844-01 (3529-2021)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1
Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES2 E HILDA CECILIA CAMELO
Temas: Lesividad. Pensión de jubilación compartida entre Colpensiones y la UGPP como sucesor del ISS empleador. No se consolidó una prestación de carácter extralegal en virtud de la Convención Colectiva celebrada con SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Prerrogativa otorgada conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)
O-127-2022
ASUNTO
ordenamiento jurídico aplicable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)
O-127-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folio 264, C1)
1 En adelante UGPP. 2 Colpensiones. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03844-01 (3529-2021)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Declarar la nulidad de la Resolución 1086 del 4 de junio de 2008, por medio de la cual la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento –En Liquidaciónreconoció una pensión de vejez a favor de la señora Hilda Cecilia Camelo, así como
de la cual la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento –En Liquidaciónreconoció una pensión de vejez a favor de la señora Hilda Cecilia Camelo, así como de la Resolución 000104 del 5 de enero de 2015 con la cual la UGPP modificó el valor de la mesada pensional y definió su compartibilidad.
2. Como consecuencia de esta declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Camelo restituir a la entidad libelista de manera retroactiva e indexada, la suma recibida por concepto de pensión de jubilación desde el momento en que se otorgó dicha prerrogativa (1.° de julio de 2008) y hasta cuando se verifique el cumplimiento del fallo.
3. Condenar a la señora Cecilia Camelo al pago indexado de los valores adeudados y al reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios, así como de las costas a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 265 a 267, C1)
1. La señora Hilda Cecilia Camelo nació el 12 de marzo de 1949 . Aquella laboró al servicio del entonces Instituto de los Seguros Sociales (Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver) desde el 23 de agosto de 1989, y posteriormente en la ESE Luis Carlos Galá n Sarmiento –En Liquidación-, para un total de tiempo de labor oficial acumulado de 20 años, 3 meses y 3 días. Su último cargo desempeñado fue el de enfermera auxiliar de servicios asistenciales, grado 20.
2. El extinto Instituto de los Seguros Sociales mediante la Resolución 032932 del 24 de agosto de 2006 reconoció la pensión de vejez a favor de la
servicios asistenciales, grado 20.
2. El extinto Instituto de los Seguros Sociales mediante la Resolución 032932 del 24 de agosto de 2006 reconoció la pensión de vejez a favor de la demandada, cuya efectividad quedó sometida a la demostración del retiro definitivo del servicio.
3. La ESE Luis Carlos Galán Sarmiento –En Liquidación - profirió la Resolución 1086 del 4 de junio de 2008 con la que le concedió a la señora Camelo una pensión de jubilación de carácter com partido entre dicha entidad y el ISS por un monto total de $1.112.149, asumida en cuotas partes correspondientes a un 76.05% y un 23. 95% respectivamente, porción que esta última autoridad aceptó de acuerdo con el Comunicado 8231-03116 del 14 de marzo de 2008.
4. La demandada renunció a su empleo como auxiliar de servicios asistenciales, grado 20 a partir del 30 de junio de 2008, razón por la cual a través de la Resolución 043217 del 22 de noviembre de 2011, el otrora Instituto de los Seguros Sociales reconoció la mentada prestación con efectividad desde el 1.° de julio de 2008.
5. Posteriormente, Colpensiones por medio de la Resolución GNR 142795 del 22 de abril de 2014 le otorgó a la señora Hilda Cecilia Camelo una pensión de vejez compartida en cuantía de $1.604.657, con efectos fiscales desde el 1.° de mayo de 2014, ello en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez qu e esta acreditó 65 años de edad y 1.395 semanas
el 1.° de mayo de 2014, ello en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez qu e esta acreditó 65 años de edad y 1.395 semanas cotizadas a la entidad.
6. La UGPP expidió la Resolución RDP 000104 del 5 de enero de 2015 conforme a la cual modificó el monto de la prerrogativa en comento, esto3
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03844-01 (3529-2021)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el sentido de determinarla en la cuantía que resultara de la diferencia entre la pensión otorgada por el ISS en cali dad de empleador y la de Colpensiones. Para lo propio, la parte demandante definió la compartibilidad en este caso y señaló que solo se haría cargo del mayor valor si lo hubiere.
7. La señora Cecilia Camelo solicitó el 16 de julio de 2015 la reliquidación de su pensión, no obstante, la autoridad demandante negó dicha reclamación con base en la Resolución RDP 047431 del 17 de noviembre de dicha anualidad al aducir que con su paso del ISS a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, aquella perdió su calidad de trabajadora oficial y por lo tanto la posibilidad de que le fuera aplicada la convención colectiva pr evista para aquellos servidores.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la
aquellos servidores.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 12 de noviembre de 2019.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Respecto de estos medios de defensa en el acta se consignó lo siguiente:
«[…] En punto a las excepciones relacionadas en los numerales 2.1.2, 2.1.3, 2.2.1, 2.2.3 y 2.2.4, es decir, las relativas a la buena fe, inexistencia del derecho reclamado y, cobro de lo no debido, el despacho considera que las mismas no serán analizadas en esta etapa procesal, no solo porque no corresponden ni en su contenido, ni en su
y, cobro de lo no debido, el despacho considera que las mismas no serán analizadas en esta etapa procesal, no solo porque no corresponden ni en su contenido, ni en su denominación a las enlistadas en el ordinal 6.° del artículo 180 del CPACA, en concordancia con el artículo 100 del CGP, sino porque la argumentación está dirigida atacar el fondo del asunto, esto es, apuntan en su extensión a las consideraciones que se deberán tener en cuenta para la resolución de la presente causa judicial.
En cuanto a la excepción denominada prescripción, se tiene que son de aquellas que de acuerdo con el numeral 6.° del artículo 180 del CPACA deben ser resueltas en la audiencia inicial.
En punto al medio exceptivo de prescripción, se considera que a través de este medio de control se pretende la declaratoria de nulidad de lo s actos administrativos que reconocieron a la señora Hilda Cecilia Camelo una pensión de vejez, cuya naturaleza
4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03844-01 (3529-2021)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es la de ser una prestación periódica de carácter indefinido y por consiguiente imprescriptible, por lo que en principio no debe ser definida la excepción debido a que no se ha definido el derecho, lo que ocurrirá en la sentencia.
Sin embargo, como también se persigue la devolución de los dineros cancelados por
imprescriptible, por lo que en principio no debe ser definida la excepción debido a que no se ha definido el derecho, lo que ocurrirá en la sentencia.
Sin embargo, como también se persigue la devolución de los dineros cancelados por concepto de mesadas pensionales y estas si son pasibles de tal afectación, en caso de que prosperen las pretensiones, al momento de decidir el asunto litigioso se determinará si acaeció dicho fenómeno respecto de las que se hayan causado. La anterior posición fue prohijada por el Consejo de Estado en providencia del 11 de marzo de 2016, en la que consideró que no es procedente declarar en audiencia inicial la excepción de prescripción, toda vez que primero debe establecerse si el demandante tiene derecho o no a lo pretendido. […]» . (Folios 447 vuelto a 448 y CD que reposa a folio 452, C1).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Se contrae a establecer si, ¿la Resolución No. 1086 de 4 de junio de 2008, acto administrativo demandado, se encuentra afectado de nulidad como quiera que reconoció a la señora Hilda Cecilia Camelo la pensión de jubilación convencional, o si por el contrario, la prestación pensional fue reconocida conforme a la legislación aplicable y no se trata de una pensión convencional? […]». (Folios 448 vuelto a 450 y CD que obra a folio 452, C1).
SENTENCIA APELADA
(Folios 484 a 495, C1)
El a quo profirió sentencia escrita el 2 de julio de 2021 , por medio de la cual
y CD que obra a folio 452, C1).
SENTENCIA APELADA
(Folios 484 a 495, C1)
El a quo profirió sentencia escrita el 2 de julio de 2021 , por medio de la cual negó las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente, el tribunal de primera instancia resaltó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada se encontraba afiliada y efectuaba cotizaciones al entonces ISS, toda vez que laboraba en la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver adscrita a esa misma institución desde el 29 de enero de 1981, fecha a partir de la cual disfrutó del régimen prestacional y salarial de los funcionarios de seguridad social hasta que adquirió la calidad de trabajadora oficial de acuerdo con el Decreto 416 de 1997.
Por lo anterior y en razón de la certificación laboral aportada al plenario, destacó que antes del 20 de noviembre de 1996 (fecha de ejecutoria de la sentencia C-579 de 1996), la señora Cecilia Camelo prestaba su servicio para el Instituto de Seguros Sociales, no obstante, resaltó que con posterioridad, aquella fue incorporada sin solución de continuidad en la planta de personal de la ESE Lu is Carlos Galán Sarmiento en virtud del artícu lo 17 del Decreto 1750 de 2003, fecha en la cual esta no había cumplido los 50 años de edad a que hace referencia el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, pues ello solo ocurrió el 12 de marzo de 1999. En tal sentido, aseguró que la demandada no había consolidado su derecho pensional, pero sí pasó a tener la condición de
que hace referencia el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, pues ello solo ocurrió el 12 de marzo de 1999. En tal sentido, aseguró que la demandada no había consolidado su derecho pensional, pero sí pasó a tener la condición de servidora pública.
Al margen de dicho planteamiento, aseguró que la señora Hilda Cecilia Camelo estaba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley5
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03844-01 (3529-2021)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100 de 1993, razón por la cual la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento expidió la Resolución 1086 del 4 de junio de 2008, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y los factores fijados en el Decreto 1158 de 1994, esta con carácter compartido y efectividad desde el 1.° de julio de 2008 en cuantía de $1.112.149, aunque condicionada al retiro de la labor oficial . Recordó que e l pago de dicha prestación se determinó de forma concurrente, entre un 76.05% a cargo del ISS y un 23.95% a cargo de la referida entidad prestadora de salud.
Seguidamente aseveró que para el reconocimiento pensional de la demandada se acumularon los tiempos prestados a la Empresa Social del Estado a la que fue incorporada, pues el artículo 21 del Decreto Ley 1653 de
Seguidamente aseveró que para el reconocimiento pensional de la demandada se acumularon los tiempos prestados a la Empresa Social del Estado a la que fue incorporada, pues el artículo 21 del Decreto Ley 1653 de 1977 lo permitía mientras el monto de la prerrogativa se distribuyera en proporción a tales períodos englobados.
En cuanto a la competencia para el otorgamiento de la pensión bajo estudio , sostuvo que esta radicaba en la última entidad empleadora de la señora Camelo, habida cuenta de que se debieron acumular los tiempos de trabajo consolidados en la ESE prementada , quien continuó con las cotizaciones al ISS asegurador a efectos de compartir el derecho en litigio hasta el cumplimiento de los requis itos mínimos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el otorgamiento de la prestación, para la cual concurrir ía el Instituto de los Seguros Sociales con la cuota parte correspondiente a prorrata del período laboral correspondiente.
Añadió que una vez cumplidas las aludidas exigencias del RPMPD para el otorgamiento de la pensión de vejez a favor de la demandada, Colpensiones determinó el reconocimiento respectivo por medio de la Resolución GNR 142795 del 28 de abril de 2014 a part ir del 1.° de mayo de 2014, ello de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Acotó que por medio del segundo acto administrativo demandando, es decir, la Resolución RDP 000104 de 5 de enero de 2015, la UGPP ajustó la mesada en mención en lo atinente a la diferencia entre el valor de la concedida por el ISS patrono y la derivada de Colpensiones.
000104 de 5 de enero de 2015, la UGPP ajustó la mesada en mención en lo atinente a la diferencia entre el valor de la concedida por el ISS patrono y la derivada de Colpensiones.
Por lo expuesto, manifestó que la pensión que le fue reconocida a la señora Hilda Cecilia Camelo por medio de la Resolución 1086 de 4 de junio de 2008 con el 75% del promedio de la remuneración causada durante el último año de servicio y con los factores del Decreto 1158 de 1994, no atendió los preceptos de la convención colectiva ni del Decreto 1653 de 1977, y estaba sujeta a demostrar retiro definitivo del servicio, lo que ocurrió el 30 de junio de 2008 cuando aquella tenía 59 años de edad, pues nació el 12 de marzo de 1949. Indicó que tampoco se tuvieron en cuenta las referidas previsiones al momento de estructurar el derecho en mención mediante la Resolución GNR142795 de 28 de abril de 2014, pues esa decisión se sustentó en el Decreto 758 de 1990.
Planteó además que si bien la demandada solicitó la reliquidación de su prestación conforme a la convención colectiva del ISS, esa reclamación fue negada por medio de la Resolución RDP 047431 del 17 de noviembre de 2015, por lo que resulta evidente que la normativa alegada como vulnerada en la demanda no ha sido aplicada a la situación jurídica de la parte pasiva.
Afirmó a continuación que de acuerdo con est e contexto, no le asiste razón a la entidad libelista al deprecar la nulidad de los actos administrativos6
demanda no ha sido aplicada a la situación jurídica de la parte pasiva.
Afirmó a continuación que de acuerdo con est e contexto, no le asiste razón a la entidad libelista al deprecar la nulidad de los actos administrativos6
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03844-01 (3529-2021)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co censurados al haber estimado que tuvieron sustento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, toda vez que como se evidenció, tales pronunciamientos de la administración se fundamentaron en el Decreto 758 de 1990 (el cual efectivamente era el régimen al que tenía derecho la señora Camelo), y además en el régimen de compartibilidad que le era propio, en el entendido de que cada una de las entidades que asumieron la cuota parte debían hacerlo a prorrata del tiempo de servicio prestado por aquella.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 508 a 511, C1)
La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones.
Al respecto a rgumentó que el parágrafo del artículo 5.° del Decreto 2879 de 1985 señaló que las previsiones de esta norma no se aplicarían cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones reconocidas
1985 señaló que las previsiones de esta norma no se aplicarían cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones reconocidas en tales instrumentos no serán compartidas con el Instituto de los Seguros Sociales. Precisó que por su parte , el artículo 18 del D ecreto 758 de 1990 contempla igualmente que los patronos inscritos en el ISS que a partir de la publicación de dicha regulación otorguen a sus trabajadores afiliados sendas pensiones de jubilación, cotizarán para los segu ros de i nvalidez, vejez, y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la respectiva prestación, momento a partir del cual esta última entidad procedería a asumir la prerrogativa, mientras que el patrono únicamente respondería por el mayor valor si lo hubiera.
De acuerdo con lo anterior y respecto a la legalidad de los actos demandados, destacó que la señora Hilda Cecilia Camelo cumplió los 50 años de edad el 12 de marzo de 1999 y laboró para la Unidad Hospita laria Clínica San Pedro Claver del ISS desde el 23 de agosto de 1989 hasta el 25 de junio de 2003, y para la ESE Luis Carlos Galán -En liquidación-, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, sin que pueda señalarse que dicho servicio fue prestado a diferentes entidades de derecho público . En todo caso, aseguró que aquella adquirió el estatus jurídico de pensionada el día 22 de julio de 2006 al completar los 20 años de servicios.
prestado a diferentes entidades de derecho público . En todo caso, aseguró que aquella adquirió el estatus jurídico de pensionada el día 22 de julio de 2006 al completar los 20 años de servicios.
Indicó que la sentencia C-314 de 2004 es clara al puntualizar que tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, quienes acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos hasta el 31 de octubre de 2004 (fecha de vencimiento de aquel acuerdo laboral). Frente al caso particular de la demandada refirió que tales exigencias no fueron acreditadas, dado que lo propio so lo tuvo lugar hasta el 22 de julio de 2006, data en la que ya no estaba vigente la convención.
Aseveró que en el referido acuerdo convencional se esti pularon unos presupuestos legales para ser acreedor del respectivo derecho prestacional, puntualmente: i) ser trabajador oficial, ii) que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo al Instituto de Seguros Sociales y iii) llegar a la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer. Sobre el punto adujo que t ales7
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www.consejodeestado.gov.co exigencias no fueron advertidas en los actos administrativos demandados, pues se desconoció el hecho de que el requisito temporal de los 20 años de servicio se demostró 4 años después cuando ya no eran aplicables a su situación los presupuestos en mención.
Por otra parte, señaló que con base en los certificados de tiempo de servicio anexos a la actuación , se verifica que la demandada desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, grado 20, por lo que no ejercía labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales para que aquella conservara la calidad de trabajadora oficial, propia del alcance directo de la normativa en mención.
SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA
INSTANCIA
Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 28 de octubre de 2021 admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.
En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 1.° de febrero de 2022, proferida por la Secretaría, visible a folio 519 del cuaderno principal, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto.
CONSIDERACIONES
de 2022, proferida por la Secretaría, visible a folio 519 del cuaderno principal, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
¿La pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Hilda Cecilia Camelo mediante las Resoluciones 032932 del 24 de agosto de 2006 , 1086 del 4 de junio de 2008, 043217 del 22 de noviembre de 2011 y GNR 142795 del 22 de abril de 2014, la cual se encuentra a cargo de Colpensiones y de la UGPP en su mayor valor en virtud de la figura de la compartibilidad , fue otorgada con base en la convención colectiva celebrada entre el entonces ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, o bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990?8
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03844-01 (3529-2021)
Demandante: UGPP
que aprobó el Acuerdo 049 de 1990?8
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03844-01 (3529-2021)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia,
¿La Resolución 1086 del 4 de junio de 2008, por medio de la cual la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento –En Liquidaciónreconoció una pensión de vejez a favor de la señora Hilda Cecilia Camelo, así como de la Resolución 000104 del 5 de enero de 2015 con la c ual la UGPP modificó el valor de la mesada pensional y definió su compartibilidad, se ajustaron a la normativa aplicable en materia de requisitos para su reconocimiento conforme a lo determinado en el primer problema jurídico , o se encuentran vici ados de nulidad por desconocimiento de dicha regulación?
Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: la pe nsión de jubilación otorgada a la señora Hilda Cecilia Camelo que se encuentra a cargo de manera compartida entre Colpensiones y la UGPP, fue consolidada en virtud del Decreto 758 de 1990 y no conforme a la Convenció n Colectiva del ISS, por lo que los actos administrativos demandados no resultan contrarios al ordenamiento jurídico, tal como se explica a continuación:
Sobre la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a los servidores de las empresas sociales del estado creadas en virtud del Decreto 1750 de 2003.
Sobre la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a los servidores de las empresas sociales del estado creadas en virtud del Decreto 1750 de 2003.
En primer lugar, se destaca que el Instituto de los Seguros Sociales fue creado en su momento por la Ley 90 de 1946, según la cual, este sería una entidad autónoma con personería y patrimonio propio del orden nacional, cuyo propósito era brindar cobertura a la demanda de servicios sociales derivados de las contingencias de salud, pensión y riesgo laboral.
Posteriormente fue expedido el Decreto 2148 de 1992 según el cual, se modificó la estructura del referido organismo en el entendido de transformarlo en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.
Ahora bien, a través del Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon siete empresas sociales del estado, dentro de las cuales se encuentra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, cuyo rég imen de personal quedó regulado en los artículos 16 a 18 ibidem en los siguientes términos:
«Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.
Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los
Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios g enerales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decre to, se9
Radicado: 25000-23-42-000-2016-03844-01 (3529-2021)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Soci ales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales
Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.
Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita p
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