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CE - 250002342000201603930011SENTENCIA20221007215950

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Título
CE - 250002342000201603930011SENTENCIA20221007215950
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 03930 01 (4119-2021)

Demandante: Carlos Enrique León Soto

Demandado: Nación —Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional—

Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicios

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Enrique León Soto, por medio de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de Resolución 370 del 20 de enero de 2016,

Contencioso Administrativo, el señor Carlos Enrique León Soto, por medio de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de Resolución 370 del 20 de enero de 2016, mediante la cual se le retiró del servicio activo del Ejército Nacional.

1 Folios 620 al 6652

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03930 01 (4119-2021) Demandante: Carlos Enrique León Soto Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a i) reintegrarlo, sin solución de continuidad, al grado de coronel o de brigadier general, según corresponda, en el momento de proferirse el fallo; ii) reconocerle y pagarle lo s dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro; iii) reconocerle y pagarle los daños morales causados por virtud del acto acusado, tasados en 1000 SMMLV; iv) pagar las costas y agencias en derecho; y vi) ordenar el cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El 26 de enero de 2016, la coordinadora de Talento Humano del Ministerio de Defensa notificó en forma personal al señor Carlos Enrique León Soto el contenido de la Resolución 370 del 20 de enero de 2016, por la cual se resolvió retirarlo del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

Defensa notificó en forma personal al señor Carlos Enrique León Soto el contenido de la Resolución 370 del 20 de enero de 2016, por la cual se resolvió retirarlo del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

  1. Según el mencionado acto, el retiro obedeció al hecho de que el Comité de Evaluación no recomendó el ascenso al grado inmediatamente superior, tomando en consideraci ón el fracaso operacional en el municipio de Ch itagá (Norte de Santander), el 24 de mayo de 2014 , cuando se desempeñaba como comandante de la Fuerza de Tarea Brid ón de la Quinta Brigada —Segunda División—, donde fueron asesinados 1-0-10, un suboficial secuestrado y la pérdida de 11 fusiles y una ametralladora.

La anterior decisión tiene una falsa motivación y es violatoria de la ley, por cuanto los hechos descritos no corresponden a la realidad , pues no ocurrieron el 24 de mayo de 2014. Además, no fueron evaluados conforme al Decreto 1790 de 2000. Por lo tanto, es claro que su retiro no obedeció a la renovación de la planta, sino a intereses particulares.3

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03930 01 (4119-2021)

Demandante: Carlos Enrique León Soto

  1. El demandante, en su condición de teniente coronel, ocupó dos cargos: uno, para el cual fue designado por el Ejército Nacional, mediante la Resolución 699 de 9 de mayo de 2012 ; otro, en el cual fue nombrado por el comandante de la segunda división. Es decir, que tenía a su cargo dos unidades militares, BAGAL y BRIDÓN ,

mayo de 2012 ; otro, en el cual fue nombrado por el comandante de la segunda división. Es decir, que tenía a su cargo dos unidades militares, BAGAL y BRIDÓN , situación totalmente irre gular, tanto así, que el comandante de la Quinta Brigada, en Oficio del 20 de junio de 2013, negó que Bridón fuera una Fuerza de Tare a e indicó que era una operación de acción defensiva. Sin embargo, el Comité de Evaluación determinó que sí lo era.

  1. Al salir de vacaciones, en el mes de julio de 2012, la segunda división asumió el conocimiento de cuidar un área privada que adelantaba obras y , específicamente, de una mina propiedad de un consorcio, actividad irregular, dado que no se pueden destinar tropas para esta labor.
  1. Durante el té rmino en que estuvo al frente de Bridón y Bagal, el demandante intentó mover la tropa de esa área para no exponerla a un ataque, como en efecto sucedió, pero sus superiores ordenaron no mover las tropas del lugar.
  1. El 22 de mayo de 2013, un año y dos días antes de la fecha señalada en la resolución de llamamiento a calificar servicios, la tropa fue atacada por el ELN, situación que, a su juicio, no fue consecuencia de un fracaso operacional, sino de dos factores: el primero, la orden de la segunda división de cuidar el consorcio y la mina, y la segunda, las mentiras del comandante del pelotón (q.e.p.d.), que decidió permanecer quieto en un punto del área y mentirle al comandante, quien vivía a diez minutos de donde ocurrió el ataque.

mina, y la segunda, las mentiras del comandante del pelotón (q.e.p.d.), que decidió permanecer quieto en un punto del área y mentirle al comandante, quien vivía a diez minutos de donde ocurrió el ataque.

  1. El día de los hechos, el teniente coronel León Soto se encontraba cumpliendo funciones de comandante de Bagal y, debido a las distancias, no le era posible estar al frente de Bridón ni, por ende, atender las dos unidades militares de manera simultánea.4

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03930 01 (4119-2021) Demandante: Carlos Enrique León Soto viii) En el folio de vida del lapso calificable 2012-2013, se detectaron varios errores que no daba lugar a un reclamo, sino a simple correcciones , y a pesar de las solicitudes realizadas, aún no ha sido corregido y entregado. Por esta razón, no fue estudiado y no existe un sustento del comité evaluador para recomendar no ascender al oficial por incapacidad en el área operacional.

  1. Si se realizara la correspondiente corrección del folio de vida, se demostraría la irregularidad de su nombramiento, la responsabilidad en los hechos de Chitagá y la gran capacidad de asumir obligaciones del actor, que lo ubican en listas 1 y 2.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 6,15, 21, 25, 29, 90, 209, 217, 222, 229 y

333 de la Constitución Política; 1, 3 (numerales 1, 2, 3, 5, 7 y 8), 5 (numerales 4, 7, 8 y 9), 7 (numeral 1), 10, 13, 93 y 103 del CPACA; y el Decreto 1799 de 2000.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado d el demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. En el acto administrativo por medi o del cual fue llamado a calificar servicios se indicó que el Comité de Evaluación, realizado el estudio correspondiente no recomendó el ascenso al grado inmediatamente superior , t omando en consideración el fracaso operacional en el municipio de Ch itagá (Norte de Santander), el 24 de mayo de 2014 , cuando se desempeñaba como Comandante de la Fuerza de Tarea Bridón de la Quinta Brigada, Segunda División.

Sin embargo, revisados los folios de vida del teniente coronel Carlos Enrique León Soto, durante el grado, esto es del 2010 al 2015, no reposa en ninguno de ellos la situación descrita por el Comité Evaluador . Es más, cuando se solicitó la reconsideración el Comité le manifestó al oficial que no ascendía por la ausencia del folio de vida del lapso 2012-2013, es decir que el Comité Evaluador le mintió al oficial y le mintió al Ministro, sin que sea clara la causa de esta mentira, pues, desde5

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03930 01 (4119-2021) Demandante: Carlos Enrique León Soto el año 2006 hasta el año 2010, siempre fue calificado en lista 2, fue miembro de

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03930 01 (4119-2021) Demandante: Carlos Enrique León Soto el año 2006 hasta el año 2010, siempre fue calificado en lista 2, fue miembro de estado mayor y de brigada y no tiene procesos disciplinarios ni penales, ni sanciones o llamados de atención.

  1. El ataque del ELN al pelotón adscrito a la Fuerza de Tarea Bridón, fue consecuencia de las decisiones del comandante de la División, al asignar vigilancia a un particular, bajo la supuesta operación de 18 meses , y del teniente, que no siguió la orden de operaciones Michel, que le ordenaba moverse en forma diaria.
  1. Los hechos del 22 de mayo de 2013, no son consecuencia de un fracaso operacional; la operación se desarrollaba desde hacía un año y , por orden de la División, sin posibilidad de mover el pelotón de las coordenadas donde esta ba adelantado obras el Consorcio de la Troncal del Norte.
  1. Es tan sesgada y parcial la evaluación , que la Resolución ni siquiera acierta en la fecha de los hechos, ya que el 24 de mayo de 2014 el teniente coronel León Soto se desempeñaba como oficial de asistencia social de la Dirección de Familia y Asistencia Social de la Jefatura Familia de Ejercito, y no estaba al frente de BRIDON.
  1. El teniente coronel León Soto, sí tiene perfil par a integrar un estado mayor, y prueba es que, en el grado de mayor y teniente coronel, perteneció al estado mayor de varias unidades operativas como reposa en los folios de vida de Mayor de los
  1. El teniente coronel León Soto, sí tiene perfil par a integrar un estado mayor, y prueba es que, en el grado de mayor y teniente coronel, perteneció al estado mayor de varias unidades operativas como reposa en los folios de vida de Mayor de los periodos 2006 al 2016, todos en lista 2, es decir con un desemp eño muy bueno, lo cual no fue valorado y analizado por el Comité Evaluador.

Es claro , entonces, que no existió una motivación real que permitiera llamar a calificar servicios y por eso motivaron un acto que no requería motivación, pues pensaban que de est a forma se lograba el objetivo de que asumiera una responsabilidad que no le asistía . El estudio y la evaluación se realizó en forma subjetiva, con una tremenda severidad, apreciando solo lo malo, sin contraponer y balancear lo bueno frente a lo malo, desc onociendo el comportamiento, el desempeño profesional y los éxitos alcanzados por el oficial.6

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03930 01 (4119-2021)

Demandante: Carlos Enrique León Soto

  1. No existen documentos soportes que permitan determinar la razón que da el Comité evaluador, por cuanto en la audiencia de reconsideración se le informó al oficial que no había sido ascendido por la ausencia del folio de vida del lapso 20122013 y que Chitag á no era objeto de análisis, pues estaba demostrado que la responsabilidad del ataque era la indisciplina del subteniente Agudelo Manzo

(q.e.p.d), por no haber observado la orden de operaciones MICHAEL.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación —Ministerio de Defensa-Ejército Nacional—

(q.e.p.d), por no haber observado la orden de operaciones MICHAEL.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación —Ministerio de Defensa-Ejército Nacional—

La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2

  1. La Resolución 0370 del 20 de enero de 2016 goza de presunción de legalidad, toda vez que su expedición obedeció al cumplimiento de las disposiciones que autorizan el retiro por llamamiento a calificar de los oficiales y suboficiales de las

Fuerzas Militares.

  1. El demandante cumplía con el tiempo establecido por el Decreto 1211 de 1990, que configura el derecho a la asignación de retiro por tener más de 15 años de servicio y haber sido retirado por llamamiento a calificar servicios.
  1. En el presente caso, la competencia para la expedición de la resolución por la cual se retiró del servicio activo al demandante, por llamamiento a calificar servicios, se encuentra en cabeza del Gobierno nacional, autoridades a las cuales no se les puede endilgar desviación de poder o falsa motivación.

2 Folios 709 al 7277

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03930 01 (4119-2021) Demandante: Carlos Enrique León Soto Esta decisión no es producto de una sanción disciplinaria, penal o de cualquier otra índole, sino una facultad que está consagrada en el Decreto Ley 1790 de 2000, que regula las normas de ca rrera del personal militar, la cual obedece a razones del servicio.

  1. En cuanto a la idoneidad y excelente desempeño de las funciones que alega el

regula las normas de ca rrera del personal militar, la cual obedece a razones del servicio.

  1. En cuanto a la idoneidad y excelente desempeño de las funciones que alega el demandante, como impedimento para que la entidad lo hubiera llamado a calificar servicios, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, estas circunstancias, por sí mismas, no generan fueron de estabilidad.

Propuso la excepción de legalidad del acto demandado.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección B—, mediante sentencia de l 10 de febrero de 2021 ,3 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. La Sala advierte que la inconformidad del accionante se circunscribe a señalamientos relacionados con su no recomendación para ascenso descrita en la resolución de retiro, por parte del comité evaluad or. Tales aseveraciones se encuentran directamente relacionadas con la calificación insatisfactoria por el comité evaluador , con destino a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, la cual debe ceñirse a los parámetros establecidos en el Decreto 1790 de 2000; no obstante, ni el Acta 7885 del 24 de septiembre de 2015, «Que trata de la evaluación final del estudio y recomendación por parte del comité de evaluación de los oficiales de grado teniente coronel considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2015», ni el Acta 12 de 26 de noviembre del mismo año, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, fueron objeto de censura en esta oportunidad.

diciembre de 2015», ni el Acta 12 de 26 de noviembre del mismo año, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, fueron objeto de censura en esta oportunidad.

3 Folios 863 al 8698

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03930 01 (4119-2021)

Demandante: Carlos Enrique León Soto

Asimismo, los artículos 67 y siguientes del Decreto 1799 de 2000 establecen el derecho del evaluado a formular reclamos cuando esté en desacuerdo con las anotaciones, la evaluación o clasificación, y el procedimiento a seguir en tal eventualidad. De este derecho hizo uso el actor, al realizar la correspondiente reclamación para la corrección de su folio de vida.

  1. En lo que concierne al retiro por llamamiento a calificar servicios, el demandante fue retirado en grado de teniente coronel y sirvió a la institución por más de 20 años, lo que le permite tener vocació n para acceder a la asignación de retiro, habida cuenta de que el artículo 1 del Decreto 991 de 2015 previó para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 y retirados del servicio activo después de quince años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso.

Así, en el sub lite, la administración observó el fundamento de hecho implícito en la norma. Igualmente, el nominador contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, siendo este, requisito formal exigido en las normas que prevén el retiro de un oficial de las Fuerzas

norma. Igualmente, el nominador contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, siendo este, requisito formal exigido en las normas que prevén el retiro de un oficial de las Fuerzas Militares.

  1. E l rendimiento académico y la excelente hoja d e vida, no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la institución, sino que el nominador debe valorar otros factores, naturalmente relacionados con el servicio, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza p iramidal de la institución, pues no todo miembro que ingrese logra llegar a la cumbre, por diferentes factores, como razones institucionales y de servicio.
  1. C omo el teniente coronel León Soto reunía los requisitos para acceder a su asignación de retiro, bien podía el nominador retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, como en efecto ocurrió, sin que ese hecho constituya una desviación de poder, menos aun cuando no se eviden cia que el nominador se9

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03930 01 (4119-2021) Demandante: Carlos Enrique León Soto hubiere apartado de razones de servicio o de lo previsto en la norma que autoriza el uso de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios.

1.4. El recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Expuso las siguientes razones de inconformidad:

  1. El Comité Evaluador recomendó que el señor León Soto no fuera ascendido ,

revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Expuso las siguientes razones de inconformidad:

  1. El Comité Evaluador recomendó que el señor León Soto no fuera ascendido , porque, como comandante de la Fuerza de Tarea Bridón , tuvo un fracaso operacional donde fallecieron 11 miembros del Ejército Nacional y se perdió material de guerra e intendencia, lo cual era prueba suficiente de que no tenía el perfil para comandar una unidad operativa ni ser miembro del Estado Mayor . Sin embargo, la desviación de poder y la falsa motivación de la Resolución 370 de 2016 quedó demostrada cuando la razón del comité evaluador para no considerar el ascenso fue desvirtuada. Además, el demandante estuvo en lista 1 y 2 durante todo el grado de teniente coronel y la omisión de corrección del folio de vida , por parte del Comandante de la Quinta Brigada, afectó esta clasificación que es obligatoria.
  1. El llamamiento a calificar servicios del demandante violó el debido proceso y el derecho a la honra, así como los principios de proporcionalidad y razonabilidad, endilgándole una responsabilidad que no tuvo. Es decir, que la decisión incurrió en desviación de poder y falsa motivación , pues no obedeció a necesidades del servicio.

1.5. Alegatos en segunda instancia

Conforme a la constancia secretarial visible a folio 887 del expediente, en el presente asunto no se presentaron alegaciones ni concepto del Ministerio Público,

4 Folios 877 al 88010

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03930 01 (4119-2021)

Demandante: Carlos Enrique León Soto

4 Folios 877 al 88010

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03930 01 (4119-2021) Demandante: Carlos Enrique León Soto dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia.

La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el referido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el llamamiento a calificar servicios del señor Carlos Enrique León Soto se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales fijadas para este tipo de decisiones discrecionales dentro de la fuerza pública, o si, por el contrario, la entidad incurrió en falsa motivación y desviación de sus atribuciones.

2.2. Marco normativo

2.2.1. El retiro de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios

El artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 «por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares» contempló el retiro de las Fuerzas Militares en los siguientes términos:

Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los

Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grado s de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, d e acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.11

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03930 01 (4119-2021)

Demandante: Carlos Enrique León Soto

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

Dentro de las causales de retiro el artículo 100 ibidem,5 contempla el llamamiento a calificar servicios. Dispone la norma lo siguiente:

Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.

3. Por llamamiento a calificar servicios.

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.

6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.

9. Por no superar el período de prueba;

b) Retiro absoluto:

1. Por invalidez.

2. Por conducta deficiente.

3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.

4. Por muerte.

5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.

5 Texto mmodificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 200612

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03930 01 (4119-2021)

Demandante: Carlos Enrique León Soto

6. Por f uga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03930 01 (4119-2021)

Demandante: Carlos Enrique León Soto

6. Por f uga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda. [Resalta la Sala].

A su vez, el artículo 103 del decreto aludido señaló que6 «los Oficiales y Suboficiales de la s Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro».

De esta manera, procede el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares cuando el respectivo servidor público ha cumplido con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la asignación de retiro. Además, para el caso de los oficiales, excepto los de rango de general o de insignia, se requiere para el retiro, por ordenarlo el artículo 99 del decreto citado, concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

El llamamiento a calificar servicios implica el ejercicio de una facultad discrecional que ejerce el gobierno nacional, dentro de un margen de oportunidad, necesidad y conveniencia, para facilitar el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares, de modo que permite el ascenso de algunos de sus miembros y conlleva también el retiro de otros, pero s in que este mecanismo se pueda equiparar a una sanción. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C -072 de 1995 7 manifestó lo siguiente:

[…] “calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional

sanción. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C -072 de 1995 7 manifestó lo siguiente:

[…] “calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las

6 Texto modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006 7 Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.13

Radicado: 25000 23 42 000 2016 03930 01 (4119-2021) Demandante: Carlos Enrique León Soto jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio.

Bajo estos parámetros, el retiro por llamamiento a calificar servicios no es más que

jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio.

Bajo estos parámetros, el retiro por llamamiento a calificar servicios no es más que la materialización del poder de mando dentro de la fuerza pública que, por razones de necesidad y conveniencia, permite el relevo del personal tanto del mando superior como medio y, en palabras de esta corporación, «atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal».8

En lo que respecta a la motivación del acto administrativo que dispone el retiro del servicio por la causa que s e analiza, la jurisprudencia ha sido del criterio que ella «está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro».9

En ese sentido, la decisión no requiere de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y, en el caso de los oficiales de que trata el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, se exige también el concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa. 10 No obstante, ello no quiere decir que el ejercicio de la facultad discrecional examinada pueda ser usada para la persecución o abusos de poder o como sanción y, por ello, quien se crea afectado por el respectivo acto puede impugnarlo en sede jurisdiccional.

La posición aludida fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia SUpersecución o abusos de poder o como sanción y, por ello, quien se crea afectado por el respectivo acto puede impugnarlo en sede jurisdiccional.

La posición aludida fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia SU217 de 28 de abril de 2016 en la que manifestó lo siguiente:

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Sentenci a del 4 de abril de 2019, radicado: 08001 -23-33-000-2014-01097-01(1379-17), actor: Juan Carlos Jaimes Bedoya, consejero ponente: William Hernández Gómez. 9 Sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016, magistrado ponente: Jorge Pretelt Chaljub. 10 «Por su parte, esta Subsección, en fallo de tutela de 7 de abril de 2016, afirmó que los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación distinta de la de cumplir los requisi tos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de octubre de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2

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