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CE - 250002342000201603978011SENTENCIA20220905215208

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Título
CE - 250002342000201603978011SENTENCIA20220905215208
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-03978-01 (1026-2021) Demandante : Diana Rocío Rojas Lasso Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 141 a 149). La señora Diana Rocío Rojas Lasso, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del oficio 201516200205631 de 23 de septiembre de 2015, mediante el cual se negó a la accionante el pago de prestaciones sociales

para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del oficio 201516200205631 de 23 de septiembre de 2015, mediante el cual se negó a la accionante el pago de prestaciones sociales por la relación laboral que existió entre el 8 de junio de 2012 y el 27 de enero de 2014 y su reintegro a un cargo de planta de la UGPP. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, (i) «[s]e declare la ineficiencia de la terminación de la relación laboral […] sin que mediara justa causa para el efecto el 27 de enero de 2014, a consecuencia de su estado de embarazo y posterior lactancia»; y «[…] se disponga el reintegro […] al cargo desempeñado al momento del despido […] profesional grado 23, respecto del cual ejercía funciones y del cual debió ser nombrada»; (ii) se condene a la demandada al pago de «[…] los salarios y las prestaciones2

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sociales y económicas dejadas de percibir entre la fecha de despido y la fecha en que se haga efectivo el reintegro […]», «[…] las acreencias […] que se causaron durante la relación laboral: 1. Primas de servicios 2. Vacaciones 3. Prima de vacaciones 4. Prima de navidad 5. Intereses sobre las cesantías 6. Cesantías 7. Bonificación por servicios 8. Bonificación por recreación» (sic), «[…] la sanción por no consignación de cesantías a un fondo […]», «[…] la diferencia entre lo pagado por la EPS ALIANSALUD por concepto de licencia de maternidad y el valor que se debió cancelar, liquidado sobre el salario realmente devengado»; y (iii) se ordene devolverle a la accionante lo cancelado al sistema de seguridad social que le correspondía efectuar al empleador y completar a «las entidades de seguridad social los valores que se debían efectuar liquidados sobre el valor real del salario devengado». Por último, sufragar los intereses moratorios y las costas procesales. En subsidio de las pretensiones enunciadas en el numeral (ii), condenar a la accionada al pago de una indemnización por despido injustificado, «[…] las acreencias […] que se causaron durante la relación laboral: 1. Cesantías definitivas 2. Primas de servicios 3. Vacaciones 4. Prima de vacaciones 5. Prima de navidad 6. Intereses sobre las cesantías 7. Subsidio de transportes 8. Bonificación por servicios 9. Bonificación por recreación 10. Sanción por no depósito de cesantías a un fondo 11. Sanción por la no afiliación a salud y pensiones 12. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas las acreencias laborales dentro de los términos» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada a la UGPP, a través de contratos de

moratoria por el no pago oportuno de todas las acreencias laborales dentro de los términos» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada a la UGPP, a través de contratos de prestación de servicio, entre el 8 de junio de 2012 y el 27 de enero de 2014, como «[…] revisor jurídico en la Dirección de Pensiones y en la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales […]» (sic). Dice que el 8 de mayo de 2013 se dio aviso del inicio del procedimiento de selección para el nombramiento en la planta de personal de la entidad, para lo cual aportó toda la documentación requerida para aspirar al empleo de profesional universitario grado 23 y presentó las pruebas ordenadas, pese a ello no fue seleccionada en el primer grupo porque «no contaba con el número de actos administrativos exigidos por la UGPP, los cuales tenía plazo de cumplir a 30 de junio de 2013 (le faltaron 3 actos administrativos) y efectivamente cumplió» (sic). Que el 4 de septiembre de 2013 inició licencia de maternidad, con la seguridad3

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de que el nombramiento en el cargo de planta se haría efectivo cuando retornara de ella, según lo expresado por «las jefes»; no obstante, volvió el 1° de noviembre de 2013 y no fue nombrada, en su sentir, por motivo de su embarazo, pues «fue objeto de discriminación por dicha Entidad y ello condujo a la imposibilidad de que fuere nombrada […] conjuntamente con sus demás compañeros quienes ejercían idéntico cargo […] los cuales fueron nombrados en el segundo semestre del año 2013 […]» (sic) y, finalmente, se le despidió sin justa causa. Afirma que, mediante escrito de 2 de septiembre de 2015, reclamó del accionado el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado y el reintegro a un cargo de planta de la UGPP, lo que le fue negado a través del acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25, 53, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; las Leyes 6ª de 1945 y 1437 de 2011 y los Decretos 3115 de 1968 y 1848 de 1969. Arguye que, además de haberse configurado los elementos de una verdadera relación laboral, en el momento en que estaba en su licencia de maternidad debió ingresar «[…] a laborar nuevamente el 01 de noviembre de 2013 con ocasión de una comunicación telefónica [que] le requirió reincorporarse a la entidad y con el acta de reinicio se expuso que el contrato se

mantendría únicamente hasta el 31 de diciembre de 2013, es decir, además de no efectuar el nombramiento le dan por terminado el contrato en forma anticipada, unilateral y sin justa causa […] sin embargo el contrato se adicionó en cuanto al tiempo hasta el 27 de enero de 2014, pero la [actora] se encontraba en período de lactancia y por tanto debió realizarse el nombramiento por cuanto las vacantes se encontraban disponibles y cumplía con todos y cada uno de los requisitos para tal fin […]» (sic). Lo anterior, porque «[…] en el supuesto que la trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y logre demostrar la existencia de un contrato realidad la [Corte Constitucional1] ha dispuesto que se deben aplicar las reglas propuestas para los contratos a término fijo […]» (sic). 1 Al respecto, cita la sentencia SU-070 de 13 de febrero de 2013, magistrado ponente Alexei Julio Estrada.4

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1.5 Contestación de la demanda (ff. 185 a 201 vuelto). La accionada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no, unos en forma parcial y los demás no constituyen situaciones fácticas o no le constan; y formuló las excepciones denominadas «caducidad de la acción», «existencia de contrato de prestación de servicios sin acreditación de elementos exógenos que desvirtúen su celebración y ejecución», «cobro de lo no debido», «inexistencia del derecho y de la obligación de pagos diferentes de los pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos», «ausencia de vínculo de carácter laboral», «inexistencia de personal de planta que pueda desarrollar la labor objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos» «necesidad de vincular contratistas»¸ «contratación enmarcada dentro de los parámetros y bajo las condiciones contenidas en la Ley 80 de 1993. Necesidad sobreviniente y extraordinaria producto del recibo de función pensional de las entidades liquidadas FONCOLPUERTOS Y CAJANAL, cuya labor no podía llevarse a cabo con el personal de planta», «cláusula contractual de exclusión de relación laboral contenida en los contratos de prestación de servicios suscritos», «buena fe», «prescripción» y «compensación». Asevera que la relación con la demandante se dio a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, en los que la contratista cumplió sus obligaciones y objeto contractuales, para lo cual nunca hubo llamados de atención que permitan dilucidar subordinación, y que las comunicaciones con la contratista se desarrollaron dentro del marco de la supervisión. 1.6 La providencia apelada (ff. 296 a 315). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 8 de

dilucidar subordinación, y que las comunicaciones con la contratista se desarrollaron dentro del marco de la supervisión. 1.6 La providencia apelada (ff. 296 a 315). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 8 de octubre de 2020, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la legislación prohíbe el despido de una mujer embarazada, o durante la licencia de maternidad, el nacimiento del hijo y durante el periodo de lactancia, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, período que corresponde a 14 semanas posteriores al parto. Según la documental obrante en el plenario, la señora Diana Rocío Rojas Lasso allegó licencia de maternidad para el periodo comprendido entre el 4 de septiembre, hasta el 10 de diciembre de 2013. […] No obstante, observa la Sala que por solicitud de la actora, se decidió reiniciar las actividades del contrato a partir del 1 de noviembre de 2013 […], como se desprende del Acta de Reinicio del Contrato 03-528-2012, fecha para la cual aún se encontraba en licencia de maternidad, lo que permite concluir, que renunció a disfrutar de la misma, para5

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continuar ejecutando los contratos con la entidad, petición que fue aceptada, y en consecuencia prorrogado el plazo del contrato hasta el 27 de enero de 2014» (sic). Por otra parte, sostiene que «[…] conforme a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, en el supuesto que la trabajadora gestante o lactante hubiera estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y logre demostrar la existencia de un contrato realidad, se le aplicará las reglas propuestas para los contratos a término fijo, toda vez que de acuerdo con las características del contrato de prestación de servicios, se trata de un contrato temporal, es decir, que su duración es por un tiempo limitado, que es además el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido», por lo que «[…] en el sub-lite la actora no logró demostrar los elementos del contrato realidad, y adicionalmente, se terminó el contrato por la finalización del período contratado, razones por las cuales, no hay lugar a acceder a las pretensiones relacionadas con el reintegro o en su efecto, ordenar la indemnización por despido injustificado, tomando en consideración la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante o lactante, como lo solicita» (sic). Agrega que «[…] la parte demandante no logró demostrar fehacientemente los elementos de una relación laboral legal y reglamentaria, pues no se acreditó que el servicio se hubiera prestado bajo subordinación, para la Sala es claro que deben negarse las pretensiones de la demanda, razón por la cual, tienen soporte legal y fáctico los argumentos expuestos como excepciones, denominados: existencia de contrato de prestación de servicios sin acreditación de elementos exógenos que desvirtúen su celebración y

ejecución - cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación de pago diferentes de los pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos, ausencia del vínculo de carácter laboral, inexistencia de personal de planta que pueda desarrollar la labor objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos, contratación enmarcada dentro de los parámetros y bajo las condiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, cláusula contractual de exclusión de relación laboral contenida en los contratos de prestación de servicios suscritos, buena fe, prescripción, y compensación, y por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 323 a 327). La actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] desde el proceso de contratación […] y estudios previos de dicha contratación; se6

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observa que la UGPP para satisfacer las necesidades administrativas permanentes e inherentes al objeto para el cual fue creada conforme lo señala la Ley 1151 de 2007 y Decreto 169 de 2008 […], contrat[ó] los servicios de abogado revisor jurídico, sometidos a su subordinación y continua dependencia, por medio de la utilización de contratos de prestación de servicios y de apoyo, como si se tratara de una prestación de servicios independientes y autónoma, proveyendo cargos de revisor jurídico con funciones propias e inherentes de la entidad, mediante contrato de prestación de servicios y no a través de concurso de méritos. Funciones que en la práctica no se diferenciaban de los funcionarios de planta para los años 2012 y 2013. Así las cosas, qued[ó] probado el primer requisito exigido por la jurisprudencia y que conlleva subordinación, esto es, tratarse de actividades permanentes e inherentes al objeto para el cual fue creada la UGPP» (sic para toda la cita). Que «[…] está probado el segundo requisito y esto es la identidad de funciones entre trabajadores de planta y las funciones [por ella] desarrolladas […]» y «[n]o es cierto que se trate de un vínculo ocasional o temporal»; además, se acreditó la continua sujeción a órdenes de sus superiores. Concluye que «[…] todos los que fungían como revisores jurídicos en su modalidad de contratistas fueron nombrados en la planta interna provisional de la UGPP a excepción de [ella] QUIEN CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUISITOS DEL PROCESO tal como se observa de la documental adjunta al proceso y quien se encontraba en estado de embarazo razón

por la cual no fue nombrada. Se observará entonces con total claridad que las únicas personas que no fueron nombradas son aquellas que se encontraban en estado de embarazo y posterior periodo de licencia de maternidad y lactancia [y] no existió otra razón para que la UGPP no hubiese vinculado en la planta de personal […]» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de diciembre de 2020 (f. 329) y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de marzo de 2022 (f. 336), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio7

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Público, por medio de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 375), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras2. 2.1.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Mediante apoderada, pide se confirme la decisión del a quo, para lo cual indica que «[…] no hay documento alguno que respalde lo dicho por las deponentes en relación con la supuesta obligación de cumplir con un horario de trabajo, o de pedir permiso para ausentarse de la Entidad a realizar sus diligencias personales, o que a la demandante se la haya llamado la atención por incumplimiento alguno, por el contrario tuvo la libertad de solicitar la suspensión de la ejecución contractual a efectos de disfrutar de su licencia de maternidad, solicitud a la que la UGPP accedió atendiendo la protección especial de la mujer embarazada entre otras» (sic) y los testimonios decretados y practicados fueron tachados de sospechosos. Que «[…] el solo hecho de realizar actividades propias de la entidad contratante no se constituye perse en subordinación, elemento este que deberá ser plenamente probado por la demandante y que para el caso que nos ocupa del análisis de las pruebas arrimadas al proceso no es concluyente en la medida en que los testimonios rendidos por los declarantes no se observa que tengan la entidad suficiente para demostrar que la prestación del servicio respalde lo afirmado […]» (sic), por lo que «[…] la demandante no cumplió con la carga de probar ni documental ni testimonialmente,

que la ejecución del contrato de prestación de servicios se hizo bajo subordinación de la UGPP y la razón es porque dicha subordinación no existió, no existe documental que acredite que a la demandante se le dio orden alguna o se le realizaron requerimientos, las comunicaciones que se surtieron entre las partes estuvieron encaminadas a verificar el cumplimiento del objeto contractual de acuerdo con las actividades específicas contenidas en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes […]» (sic). 2.1.2 Parte demandante. La accionante, a través de apoderada, reitera en forma idéntica los argumentos de alzada. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 13.8

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Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada a la UGPP, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral; y (ii) de ser cierta la primera hipótesis, si procede ordenar su reintegro o vinculación al cargo de profesional grado 23 de la planta de personal de la entidad, por no haber sido nombrada en este como una forma de «discriminación» a la «trabajadora gestante o lactante». 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170

con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y9

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que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 19973, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta

naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, 3 M. P. Hernando Herrera Vergara.10

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más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19684, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución,

porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de 4 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.11

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funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales5. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda6 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente

a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de

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