CE - 250002342000201604031011SENTENCIA20220329081151
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201604031011SENTENCIA20220329081151
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-04031-01 (2363-2018) Demandante : Jairo Alonso Parra Cantor Demandada : Municipio de Soacha (Cundinamarca) Tema : Reconocimiento de trabajo suplementario para el cargo de bombero
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 8 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 32 a 39 y 54 a 56). El señor Jairo Alonso Parra Cantor, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Soacha (Cundinamarca), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios DRH 1960 de 31 de agosto
(Cundinamarca), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios DRH 1960 de 31 de agosto y DRH 2481 de 19 de noviembre, ambos de 2015, y la Resolución 1713 de 30 de diciembre del mismo año, expedidos por la alcaldía de Soacha, por los cuales se «[…] niega el reconocimiento y pago de [sus] derechos laborales […]» (sic).
A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado «[…] liquidar y pagar lo concerniente a las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, […] recargos nocturnos en días ordinarios y en dominicales y festivos, cancelación y liquidación de compensatorios, por labores en días de descanso en festivo y dominicales, se reliquide y pague la diferencia dejada de pagar en las cesantías, en los aportes al sistema general de seguridad social » (sic); el pago de intereses moratorios y que los valores sean indexados.2
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04031 01 (2363-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alonso Parra Cantor contra el municipio de Soacha (Cundinamarca) 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] se encuentra vinculado por una relación legal y reglamentaria, en su calidad de empleado público, ejerciendo el cargo de bombero, en el Cuerpo Oficial de Bomberos de Soacha Cundinamarca, el cual pertenece a la Secretaría de Gobierno de dicha municipalidad, desempeñando el respectivo cargo y grado de escalafón
público, ejerciendo el cargo de bombero, en el Cuerpo Oficial de Bomberos de Soacha Cundinamarca, el cual pertenece a la Secretaría de Gobierno de dicha municipalidad, desempeñando el respectivo cargo y grado de escalafón determinados para […] esta clase de empleados públicos de altísimo riesgo, con las funciones específicas, cumpliendo turnos de 24 horas, en días ordinarios, festivos y de descanso obligatorio, cumpliendo dichos turnos en las instalaciones del Cuerpo Oficial de Bomberos» (sic).
Que «[…] desde su vinculación a este cuerpo especial de bomberos, no se le ha cancelado dinero alguno por dichos conceptos que se relacionan en la referencia, a pesar de tener plenamente establecido que le pertenece a dichos pagos» (sic).
Indica que «[…] tales derechos se encuentran enmarcados en normas especiales para empleados públicos y se encuentran en mo ra de ser reconocidos y pagados» (sic).
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; 33 del Decreto ley 1042 de 1978; y 102 y 103 de la Ley 1437 de 2011.
Arguye que «[…] El precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado y sus sentencias de unificación, en las que hace distinción entre lo que significa Jornadas de Trabajo, con Horario de Trabajo. La jornada de trabajo está conformada por el número de horas que debe laborar el servidor público, durante un periodo determinado, por lo general semanalmente y el Horario de
significa Jornadas de Trabajo, con Horario de Trabajo. La jornada de trabajo está conformada por el número de horas que debe laborar el servidor público, durante un periodo determinado, por lo general semanalmente y el Horario de Trabajo, lo constituye la forma en que se distribuyen esas horas de trabajo en los días disponibles […]» (sic), y de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para los bomberos «[…] debe entenderse que la jornada de trabajo aplicable a estos servidores en la correspondiente a 44 horas semanales, según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 » (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 72 a 82). El accionado contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; y respecto de los hech os dijo que algunos son ciertos y otros no.
Asevera que las normas que se deben aplicar son los artículos 3 de la Ley 6ª de3
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04031 01 (2363-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alonso Parra Cantor contra el municipio de Soacha (Cundinamarca) 1945; 18, 27 y 51 de la Ley 1572 de 2012, «por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos en Colombia »; el Decreto 2 56 de 2013; y los Acuerdos 3 de 4 de agosto de 1994 y 35 de 6 de agosto de 2008, por los cuales se crea y reestructura, respectivamente, el cuerpo oficial de bomberos en el municipio de Soacha.
Acuerdos 3 de 4 de agosto de 1994 y 35 de 6 de agosto de 2008, por los cuales se crea y reestructura, respectivamente, el cuerpo oficial de bomberos en el municipio de Soacha.
Aclara que, «[…] En el Acuerdo Municipal No. 035 del 06 de agosto de 2008, se reglamentó la jornada de trabajo para el Cuerpo Oficial de Bomberos en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, por lo cual no puede hablarse de que exista el vacío normativo “sine qua non” resulta aplicable subsidiariamente el Decreto 1042 de 1978».
Alega que «[…] no posible a la aplicación al Decreto 1042 de 1978, como quiera que esta norma hace alusión a empleados que prestan una función esencial para el Estado, no como aquellos dedicados a la atención de emergencias y calamidades, caso en los bombe ros, a quienes les corresponde una jornada de trabajo máxima especial y excepcional . No obstante y sólo en gracia de discusión, en el caso que fuera aplicable el Decreto 1042 de 1978 a los miembros del cuerpo oficial de bomberos, tampoco encontraría sustento en derecho reclamado por el demandante, pues se precisa que el artículo 35 de la mencionada norma establece que el tiempo trabajado se puede compensar con periodos de descanso» (sic).
Insiste en que el mencionado Decreto 1042 de 1978 era la disposición aplicable «[…] para la prestación del servicio bomberil en Colombia hasta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, expidió la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del 12 de febrero de 2015 donde quedo sentado que a falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su
Consejo de Estado, Sección Segunda, expidió la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del 12 de febrero de 2015 donde quedo sentado que a falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales equivalentes a 190 horas mensuales establecidas en el Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenuncia bilidad de los beneficios mínimos establecidos en favor de este tipo de labor » (sic, destacado es del texto).
1.6 La providencia apelada (ff. 136 a 147). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E ), mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] al interior de la entidad demandada no está regulada la jornada especial para los servidores que prestan sus servicios como bomberos, siendo entonces aplicable el Decreto 1042 de 1978,4
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04031 01 (2363-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alonso Parra Cantor contra el municipio de Soacha (Cundinamarca) en cuanto a la jornada máxima laboral, jornadas mixtas (para este caso turnos de 24x24) y trabajo suplementario se refiere; en ese orden, al constatar que el actor laboraba en servicio de turno de 24X24 deb e reconocerse a su favor las horas extras diurnas hasta un tope máxim o de 50 horas mensuales , los
de 24x24) y trabajo suplementario se refiere; en ese orden, al constatar que el actor laboraba en servicio de turno de 24X24 deb e reconocerse a su favor las horas extras diurnas hasta un tope máxim o de 50 horas mensuales , los respectivos recargos nocturnos, así como los recargos por laborar en días dominicales v festivos de manera habitual; de otra parte, se negarán las horas extras nocturnas, pues tal emolumento no está previsto para las jornadas laborales mixtas como la del actor, así como los compensatori os por laborar en días dominicales y festivos, toda vez que se infiere que al laborar en turnos de 24X24 ha venido gozando de la misma cantidad de días por descanso, que incluso son remunerados, por lo que en ese sentido se tienen como debidamente compensados, tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado» (sic).
1.7 El recurso de apelación (ff. 150 a 153). Inconforme con el fallo de primera instancia, el ente accionado, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el municipio de Soacha creó el Cuerpo Oficial de Bomberos mediante el Acuerdo Municipal No. 03 del 4 de agosto de 1994, bajo la dirección de la Secretaría de Gobierno. Luego, mediante el Acuerdo No.035 del 06 de agosto de 2008, el Concejo Municipal acordó reestructurar la planta de personal del Cuerpo de Bomberos estableciéndose una jornada laboral correspondiente a turnos de 24 horas de t rabajo por 24 horas de descanso» (sic).
Que «[…] se debe mencionar que el artículo 35 del decreto 1042 de 1978,
laboral correspondiente a turnos de 24 horas de t rabajo por 24 horas de descanso» (sic).
Que «[…] se debe mencionar que el artículo 35 del decreto 1042 de 1978, estipula la posibilidad de compensar los recargos con días de descanso, así: […] Sin perjuicio de que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistem a de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con periodos de descanso. // Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo» (sic).
Agrega que «[…] la situación fáctica y jurídica del demandante corresponde a la de un trabajador bajo las condiciones excepcionales descritas y fijadas legalmente para los bomberos, donde como lo sostienen los precedentes jurisprudenciales transcritos, no existe norma alguna que le otorgue derecho a percibir sumas adicionales de dinero por la labor desarrollada teniendo en cuenta que la parte demandante conocía de antemano las condiciones de modo, tiempo y lugar del servicio que asumiría, las funciones, el horario, así co mo5
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04031 01 (2363-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alonso Parra Cantor contra el municipio de Soacha (Cundinamarca) con anterioridad los días festivos en que debía prestar sus servicios ya que su
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alonso Parra Cantor contra el municipio de Soacha (Cundinamarca) con anterioridad los días festivos en que debía prestar sus servicios ya que su labor se desarrollaba por turnos con compensaciones propias del cargo, por lo que no resulta viable pretender erogaciones pagos que no cuentan con un sustento normativo, ni cancelación de condiciones laborales que no aplican al cargo excepcional de bombero en el ente territorial» (sic).
Que «[…] se ha condenado a pagar recargos sin indicar cuándo se generaron (a qué fechas corresponderían), cuántos son y qué horas deben ser reconocidas, y sin tener en cuenta que el acervo probatorio pone de presente que se reconocieron los días de descanso de cada mes que corresponden a compensatorios en virtud de lo establecido en la ley» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido en audiencia celebrada el 17 de abril de 2018 (f. 158) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 13 de noviembre de 2019 (f. 167), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Minister io Público, por medio de providencia de 15 de septiembre de 2021 (f. 181), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada por las primeras1.
Público, por medio de providencia de 15 de septiembre de 2021 (f. 181), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada por las primeras1.
2.1.1 Parte demandante. Reiteró los argumentos presentados con la demanda y citó como fundamento para confirmar la decisión recurrida la sentencia de esta subsección de 19 de febrero de 2015, radicación 25000232500020100078001 (3594-13).
2.1.2 Parte demandada. Repitió los argumentos presentados con el recurso de apelación y agregó que «[…] en el evento de una sentencia favorable al demandante, rueg [a] declarar la prescripción trienal con relación a los derechos causados con anterioridad al 10 de agosto de 2012, toda vez que la radicación de la petición del actor d ata del 10 de agosto de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969» (sic).
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04031 01 (2363-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alonso Parra Cantor contra el municipio de Soacha (Cundinamarca)
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación e s competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación e s competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante, en su condición de empleado del Cuer po Oficial de Bomberos de Soacha , le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, esto es, 44 horas semanales y 190 mensuales, con la consecuente afectación en la liquidación de los factores salariales y prestaciones sociales (incluidas las cesantías).
3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3.1 Del Cuerpo Oficial de Bomberos de Soacha. Sea lo primero precisar que a partir de la Ley 12 de 19482, se declaró la utilidad pública de los cuerpos de bomberos, por lo tanto, se dispuso dotar de los materiales necesarios para la extinción de incendios, la construcción de cuarteles y construcción de viviendas para bomberos, con recursos destinados en el presupuesto nacional.
Posteriormente, Ley 322 de 1996 3 derogó la Ley 12 de 1948 y dispuso la creación del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es uno de los principales órganos que conforman dicho sistema4.
Posteriormente, Ley 322 de 1996 3 derogó la Ley 12 de 1948 y dispuso la creación del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es uno de los principales órganos que conforman dicho sistema4.
Luego, el Gobierno nacional expidió la Ley 1575 de 2012, « por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia », y derogó expresamente la Ley 322 de 1996.
Por su parte, el concejo de Soacha expidió el Acuerdo 3 de 4 de agosto de 1994, por el cual se crea el cuerpo oficial de bomberos de Soacha y se dictaron otras
2 «Por la cual se declaran de utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se dictan otras disposiciones». 3 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones ». 4 Letra a) del artículo 6.7
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04031 01 (2363-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alonso Parra Cantor contra el municipio de Soacha (Cundinamarca) disposiciones, entre ellas, facultar al alcalde municipal para que en el término de 60 días, a través de decreto, reglamente la estructura orgánica, operativa, el manual de funciones, reglamento interno y normativa a que haya lugar.
Por medio del Decreto municipal 505 de 30 de marzo de 1995, emitido por el alcalde municipal, se estableció su estructura orgánica y se determinaron las funciones de su dependencia.
Con el Acuerdo 44 de 28 de agosto de 1998, se determinó la estructura orgánica,
alcalde municipal, se estableció su estructura orgánica y se determinaron las funciones de su dependencia.
Con el Acuerdo 44 de 28 de agosto de 1998, se determinó la estructura orgánica, nomenclatura y clasificación d e dicho cuerpo, como una dependencia de la secretaría de gobierno municipal
Finalmente, con el Acuerdo 35 de 6 de agosto de 2008, se reestructura y amplía la planta de personal de los bomberos oficiales de Soacha, y fijó para la prestación de tal servicio un sistema de turnos de 24 horas.
3.3.2 Jornada máxima laboral del personal de bomberos que pertenecen al Cuerpo Oficial de Bomberos. Al respecto, se tiene que la Ley 6.ª de 19455, en su artículo 3, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales6. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 2 7 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que previó:
Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los
La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que previó:
Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que
5 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 6 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 7 «Las disposiciones que regulan el régimen de administraci ón de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales».8
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04031 01 (2363-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales».8
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04031 01 (2363-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alonso Parra Cantor contra el municipio de Soacha (Cundinamarca) prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
Entre los empleados a que se refirió el artículo 3 de la precitada Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo este Cuerpo Colegiado8, que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo:
[…] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los em pleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales l as disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artí culo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.
Cabe precisar que aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con
normatividad fue reiterada igualmente por el artí culo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.
Cabe precisar que aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22:
1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las
siguientes modalidades:
a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.
2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo pa rcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decretoley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.
Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicabl e a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, preceptúa la jornada máxima de trabajo así:
8 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000232500020110011001 (0267 -2013), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.9
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04031 01 (2363-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Rafael Vergara Quintero.9
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04031 01 (2363-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alonso Parra Cantor contra el municipio de Soacha (Cundinamarca) De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Conforme a lo anterior, las actividades que sean desarrolladas de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta sección, en sentencia de 12 de febrero de 2015 9, determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para las aludidas actividades, naturaleza de la cual no participa la bomberil, y, por lo tanto, su jornada laboral es de 44 horas semanales.
3.3.3 Horas extras. Las horas extras corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978 así:
Artículo 36. - De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo
Artículo 36. - De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, as í como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, expediente 2500023-25-000-2010-00725-01(1046-13), C. P. Gerardo Arenas Monsalve, que reiteró y amplió el criterio jurisprudencial expuesto al decidir los procesos ( i) 66001-23-31-000-2003-00041-01 (1022-06), de 17 de abril de 2008, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; (ii) 66001 -23-31-000-2003-00039-01 (9258-2005), de 2 de abril de 2009, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; (iii) 2003-00042-01 (1018-06), de 28 de enero de
de abril de 2009, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; (iii) 2003-00042-01 (1018-06), de 28 de enero de 2010, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero; (iv) 25000-23-25-000-2010-00725-01 (1046-2013) de 30 de agosto de 2012, C. P. Gerardo Arenas Monsalve; y (v) 25000-23-25-000-2010-00515-01 (1051-13), de 31 de octubre de 2013, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.10
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04031 01 (2363-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alonso Parra Cantor contra el municipio de Soacha (Cundinamarca) b) El tr abajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.
Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.
Empero, los empleados públicos de las entidades territoriales deben cumplir los requisitos reseñados para que proceda el pago de las horas extras , tal como lo consagran los artículos trascritos.
3.3.4 Recargos nocturnos, dominicales y festivos y días compensatorios. Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.
Sobre este tema, el artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 dispuso:
De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el
Sobre este tema, el artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 dispuso:
De las jornada
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