CE - 250002342000201604077011SENTENCIA20220708114952
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- CE - 250002342000201604077011SENTENCIA20220708114952
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019)
Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ NIETO
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL1
Tema: Ejecución de intereses moratorios derivados de sentencia judicial de un proceso que se adelantó bajo el CCA , pero cuya ejecutoria fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437. Excepción de pago.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
El señor Francisco Martínez Nieto formuló demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de la s sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de
Subsección D, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
El señor Francisco Martínez Nieto formuló demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de la s sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero de 2012 y la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de septiembre de 2013 , por medio de la s cuales se condenó a l a UGPP a l reconocimiento y pago de la pensión a partir del 15 de diciembre de 2008 y liquidada con el 75% de to do lo devengado en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional.
Pretensiones2
1. Librar mandamiento ejecutivo contra la UGPP por la suma equivalente a $8.440.380.98, por concepto de intereses moratorios adeudados, derivados de las
1 En adelante UGPP. 2 Folio 47.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la Sección Segunda del Consejo d e Estado, causados desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 1.º de febrero de 2014, de conformidad con el inciso 5.º del artículo 177 del CCA, suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo
que se verifique el pago total de la misma.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE y, en consecuencia, se ordenó reconocer y pagar a favor del señor Francisco Martínez Nieto la pensión de jubilación gracia . En el numeral 4.º de la parte resolutiva se ordenó dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del CCA. El 5 de septiembre de 2013 el Consejo d e Estado confirmó la anterior providencia.
2. El 29 de noviembre de 2013 el demandante radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE la solicitud de cumplimiento de las sentencias ya mencionadas, conforme a los lineamientos previstos en el inciso 6.º del artículo 177 del CCA.
3. En el mes de febrero de 2014 se reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de la inclusión en nómina de la Resolución RDP 057027 del 17 de diciembre de 2013, al cancelarle parcialmente por concepto de diferencia de mesadas e indexación , menos los descuentos en salud, un total de $130.523.897, pero no se le incluyó lo correspondiente al pago de intereses moratorios.
4. En el mes de octubre de 2015, la UGPP procedió al pago de los interese s moratorios adeudados al pagarle parcialmente la suma de $1.500.700. Las decisiones judiciales no han sido cumplidas en su integridad, por cuanto desde el
4. En el mes de octubre de 2015, la UGPP procedió al pago de los interese s moratorios adeudados al pagarle parcialmente la suma de $1.500.700. Las decisiones judiciales no han sido cumplidas en su integridad, por cuanto desde el día siguiente a su ejecutoria (21 de octubre de 2013) se generaron, según lo preceptuado en el inciso 5.º del artículo 177 del CCA, intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial y no al DTF, como procedió a liquidarlo la entidad en aplicación a la Circular Externa 10 del 13 de noviembre de 2014.
Contestación de la demanda4
La UGPP formuló las excepciones de pago, falta de competencia, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
a) Pago. Sustentó que con base en el expediente administrativo y en los hechos de la demanda ejecutiva, se evidenciaba que la entidad ya dio cumplimiento al fallo base de ejecución en lo que le corresponde, es decir, en el reconocimiento y pago de la pensión
3 Folios 46 al 47. 4 Folios 104 al 109.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de jubilación, junto con los retroactivos ordenados y que el valor pagado en octubre de 2015 cubre la totalidad de intereses.
b) Falta de competencia. Indicó que, si bien el proceso es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cuantía es la que determina si es en primera instancia del juzgado o del tribunal y por ser la cuantía menor a las
b) Falta de competencia. Indicó que, si bien el proceso es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cuantía es la que determina si es en primera instancia del juzgado o del tribunal y por ser la cuantía menor a las disposiciones que contemplan los artículos 152 y 155 del CPACA, la competencia es del juzgado administrativo.
c) Prescripción. Argumentó que sin que esta excepción sea entendida como reconocimiento de cualquier hecho o pretensión, proponía este medio exceptivo sobre cualquier derecho que sea reconocido al ejecutante y del cual haya operado el fenómeno de la prescripción.
d) Imposibilidad de condena en costas. Mencionó que debe presumirse la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario, situación que lleva a la imposibilidad de condenar en costas, en atención al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA
Fecha de la audiencia: 26 de febrero de 2019.
Fijación del litigio
En la audiencia se fijó el litigio de la siguiente manera:
«[…] se contrae a determinar si la UGPP cumplió a cabalidad la obligación impuesta en la sentencia base de recaudo, respecto del pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la condena, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo […]»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia el 26 de febrero de 2019, en la cual ordenó seguir adelante
Administrativo […]»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia el 26 de febrero de 2019, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Tribunal indicó que las excepciones denominadas falta de competencia e imposibilidad de condena en costas devienen en improcedentes, por lo que así se declararía en la parte resolutiva de la providencia. En lo que respecta al medio de defensa de prescripción, estimó que, aunque el Código General del Proceso admite la formulación de esta excepción, se encuentra relacionada con el derecho de cobro del título y que, en caso de no ejercerse la acción, esta se extingue y que como la demanda
5 Folios 119 al 135.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se radicó el 31 de agosto de 2016, esto es, dentro del término previsto por el legislador, no había lugar a aceptar la prescripción extintiva en relación con lo que se reclama.
En lo atinente a la excepción de pago, la primera instancia consideró que la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y la tasa de interés comercial para el período subsiguiente, sólo se aplica para los proces os que se iniciaron en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En caso contrario, la tasa de los intereses comerciales de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, se aplican a los procesos iniciados bajo su imperio.
para los proces os que se iniciaron en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En caso contrario, la tasa de los intereses comerciales de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, se aplican a los procesos iniciados bajo su imperio.
En ese orden de ideas, argumentó que la sentencia que pretende ejecutarse quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2013, por lo que los intereses moratorios causados a partir del 22 de octubre de 2013 (día siguiente a la ejecutoria del fallo), deberán liquidarse conforme a lo determinado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual, debía continuar rigiéndose hasta su culminación, bajo las normas de este estatuto.
Concluyó que el pago realizado por la UGPP mediante la Resolución RDP 008320 del 2 de marzo de 2015, por concepto de intereses moratorios por valor de $1.510.873, constituía un pago parcial de la obligación, por lo que se imponía continuar adelante la ejecución por el valor restante, esto es, la suma de $7.212.702,17.
Y en lo relacionado con la pretensión consistente en actualizar el valor de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA, sustentó que no resultaba ajustado a derecho ordenar le a la UGPP , comoquiera que se presentaría un enriquecimiento injustificado del acreedor, conforme a lo previsto en e l artículo 2235 del Código Civil , en concordancia con el artículo 1617 ibidem, que dispone que los intereses atrasados no producen interés.
injustificado del acreedor, conforme a lo previsto en e l artículo 2235 del Código Civil , en concordancia con el artículo 1617 ibidem, que dispone que los intereses atrasados no producen interés.
RECURSO DE APELACIÓN6
La entidad ejecutada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en tanto que existe una cancelación total de los intereses a través de la Resolución 8320 del 2 de marzo de 2015, pago que fue impartido mediante el comprobante número 309296715 con fecha de registro el 26 de octubre de 2015 por un valor de $1.510.873.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la liquidación que la entidad efectuó mediante la Subdirección de Nómina de Pensionados se realizó conforme al pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y a la Circular Externa 10 del 13 de noviembre de 2014 expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual determina los lineamientos para el cálculo de créditos judiciales, al tomar como base de liquidación las mesadas indexadas a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y los intereses desde el día siguiente a la misma hasta la inclusión en nómina.
6 Recurso interpuesto y sustentado en la audiencia del artículo 372 del CGP.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La representante del Ministerio Público coadyuvó el recurso de apelación formu lado por la UGPP, por cuanto el hecho de que exista confrontación o duda sobre la tasa de interés aplicable a la obligación no es un asunto que deba ventilarse a través de un proceso ejecutivo.
por la UGPP, por cuanto el hecho de que exista confrontación o duda sobre la tasa de interés aplicable a la obligación no es un asunto que deba ventilarse a través de un proceso ejecutivo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Las partes ejecutante y ejecutada 7 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
Ministerio Público
La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia 8. Señaló que comparte lo resuelto por el Tribunal, al indicar que no es procedente aplicar la Circular Externa núm. 10 de 2014 en la cual se acogió e l criterio expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto núm. 11001-03-06-000-2013-00517-00 del 29 de abril de 2014, C.P. Álvaro Namén Vargas, pues allí se fijaron las reglas relacionadas con la aplicación de las ta sas de interés para las condenas que se encontraban incursas en el proceso de transición entre el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011; aspecto que no puede aplicar se por analogía, en el entendido de que este proceso se inició en vigencia del anterior código. Por ende, deben tramitarse conforme a lo previsto en el Decreto 01 de 1984, tal como lo solicita el demandante en las pretensiones.
Ultimó que deberán reliquidarse las sumas por concepto de intereses moratorios, p or cuanto el hecho de haberse reconocido en la Resolución RDP 008320 del 2 de marzo
pretensiones.
Ultimó que deberán reliquidarse las sumas por concepto de intereses moratorios, p or cuanto el hecho de haberse reconocido en la Resolución RDP 008320 del 2 de marzo de 2015 un valor de $1.510.873, no significa que ello exculpara a la deudora, pues, se reitera, los intereses por mora salieron afectados en forma directa, al no aplicarse correctamente los parámetros señ alados en la norma aplicable para la época de los hechos, es decir, la fecha en la que se inició el proceso. Por tanto, la suma reconocida y ordenada para su pago no era la debida y por esto procede la corrección y el mandamiento ejecutivo sobre el particular.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA . De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
7 Documento allegado vía correo electrónico, adjuntado a la plataforma SAMAI y visible a índice s 13 y 12, respectivamente. 8 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en est a instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿Los intereses moratorios reclamados por la parte ejecutante en relación con el capital indexado correspondiente al período entre el 22 de octubre de 2013 y el 31 de enero
siguiente pregunta:
¿Los intereses moratorios reclamados por la parte ejecutante en relación con el capital indexado correspondiente al período entre el 22 de octubre de 2013 y el 31 de enero de 2014, se liquidan en los términos del Código Contencioso Administrativo o la Ley 1437 de 2011?
Al respecto, la S ubsección sostendrá la siguiente tesis: Los intereses moratorios reclamados por la parte ejecutante en relación con el capital indexado correspondiente al período entre el 22 de octubre de 2013 y el 31 de enero de 2014, han de liquidarse conforme a las normas que se encuentren vigentes durante su causación, siendo aplicable en este aspecto, para el caso en concreto, lo dispuesto en el CPACA , de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación.
El proceso ejecutivo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo, entre otras, «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.»
A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso lo define en los siguientes términos:
Artículo 422 . Título Ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten e n documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen
condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
Ahora, es importante señalar que en el título ejecutivo existen dos tipos de requisitos, a saber, formales y sustanciales. Los primeros son definidos, tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, como los presupuestos que dan cuenta de la existencia de la obligación, es decir, los que atañen al documento en cuanto a su autenticidad y, a que provenga del deudor o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Los segundos se refieren a la obligación, en sí misma, la cual debe ser: i) clara: los elementos de la obligación, sujeto activo, pasivo, vínculo y la prestación u objeto, deben estar determinados o ser fácilmente identificados; ii) expresa: la obligación debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible: porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Acorde con lo anterior, la parte que considera incumplida en todo o parte la decisión judicial, puede acudir al proceso ejecutivo regulado en el capítulo I de la Sección Segunda del Código General del Proceso , para lo cual, según lo dispone el artículo
7 Acorde con lo anterior, la parte que considera incumplida en todo o parte la decisión judicial, puede acudir al proceso ejecutivo regulado en el capítulo I de la Sección Segunda del Código General del Proceso , para lo cual, según lo dispone el artículo 430 del citado estatuto procesal, el juez, luego de revisar que se cumplan los requisitos citados, disponga librar mandamiento ejecutivo, en el que se ordena al demandado a cumplir con la obligación «en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
Frente a la anterior decisión (de librar mandamiento ejecutivo), la parte ejecutada tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición para discutir el cumplimiento de los requisitos formales del título, siendo este el único mecanismo legal procedente para dicho efecto , al estipular el artículo 430 del CGP que «No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no hayan sido planteadas por medio de dicho recurso», y que como consecuencia, «los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso»9.
Por otra parte, el ejecutado tiene otro medio de defensa, consistente en la formulación de excepciones, con la advertencia de que, en aquellos casos donde la obligación deviene de una sentencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso previó en su numeral 2 .º un listado taxativo de estas, tal como puede apreciar se a continuación:
«2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las
continuación:
«2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensac aión, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». (Subraya de la Subsección)
Así las cosas, en tratándose de obligaciones originadas en decisiones judiciales cuyo cumplimiento se solicita a través de la demanda ejecutiva, los demandados tienen dos medios de defensa contra el auto que libra mandamiento ejecutivo como son, se reitera, la interposición del re curso de reposición contra la citada providencia para atacar los requisitos formales del título ejecutivo y la formulación de las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido que el medio de defensa idóneo en los casos en que se libra mandamiento ejecutivo contra entidades de derecho público es la proposición o formulación de excepciones de mérito antes anotadas10. En dicho
9 El artículo 81 de la Ley 2080, el cual no es aplicable al presente asunto, consagró que los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. 10 Así se sostuvo en sentencia dictada en acción de tutela del 18 de febrero de 2016, en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), donde actuó la señora Flor María Parada Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 caso, corresponde a la parte ejecutada la carga de probar los supuestos de hecho que sustentan las excepciones formuladas.
Régimen de intereses de mora aplicable por condenas impuestas en virtud del CCA y del CPACA.
Los intereses por mora son l a sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta. Los intereses moratorios tienen un carácter eminentement e punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo. También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador.
los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador.
En primer lugar, l a S ubsección advierte que , en vigencia del Código Contencioso Administrativo, los artículos 173, 176 y 177 regulaban las condiciones y el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas. Particularmente, el artículo 177 CCA preveía que una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública contaba con un plazo de 18 meses para dar efectivo cumplimiento a la decisión, y en materia de intereses, esta no rma señalaba inicialmente lo siguiente:
Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales
resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.
<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a laCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
De acuerdo con la norma citada, previa declaración de inexequibilidad de los apartes tachados, pese a que las entidades públicas contaban con un término d e 18 meses para dar cumplimiento a la orden judicial impuesta en la sentencia condenatoria en su contra, se generaban intereses desde el mismo instante en que la providencia judicial
tachados, pese a que las entidades públicas contaban con un término d e 18 meses para dar cumplimiento a la orden judicial impuesta en la sentencia condenatoria en su contra, se generaban intereses desde el mismo instante en que la providencia judicial quedaba debidamente ejecutoriada. Así, durante los primeros seis meses se causaban intereses comerciales y al vencimiento de dicho plazo iniciaban los moratorios. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-188 de 1999, sostuvo que resultaba injustificado e inequitativo, y por tanto v ulneratorio del derecho a la igualdad, prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devengaran intereses moratorios.
Por otra parte, el artículo 177 CCA no regu ló las tasas de interés comercial o moratorio, de modo que para su determinación debía acudirse a las previsiones del Estatuto Tributario, específicamente, a su artículo 884, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. En ese entendido, los inter eses de mora a pagar en virtud de una decisión judicial condenatoria se calculaban con base en una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera.
En segundo lugar, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó la forma de liquidar los intereses derivados de providencias judiciales condenatorias, los cuales, en todo caso, se siguen causando desde que la misma queda debidamente ejecutoriada. Así las cosas, por medio del artículo 192 del CPACA se cambió el plazo con que cuentan las entidades públicas para el pago de
judiciales condenatorias, los cuales, en todo caso, se siguen causando desde que la misma queda debidamente ejecutoriada. Así las cosas, por medio del artículo 192 del CPACA se cambió el plazo con que cuentan las entidades públicas para el pago de sumas de dinero que pasó de 18 a 10 meses; y reguló que cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga la condena sin que el beneficiario acuda a la entidad para solicitar su efectividad, se cesará la causación de intereses desde el día siguiente y hasta que se eleve la solicitud.
Ahora, en cuanto a la forma de liquidar los intereses, el artículo 195 numeral 4 del CPACA previó que las sumas reconocidas en sentencias condenatorias o conciliaciones aprobadas judicialmente devengan intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ej ecutoria y hasta los 10 meses de que trata el artículo 192 ibidem, siempre que la providencia no haya sido provisionada a través del Fondo de Contingencias, de modo que a partir del día siguiente al vencimiento del término anterior, la norma reguló que las cantidades liquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
En ese orden de ideas, esta Corporación11 ha sostenido que los intereses de mora conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se liquidan de acuerdo con una fórmula variable, esto es, se reitera, a
11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014),
Administrativo, se liquidan de acuerdo con una fórmula variable, esto es, se reitera, a
11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014),
Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00517-00(2184).Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 10 una tasa DTF por los primeros 10 meses y, finalizado dicho término, a una tasa comercial.
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