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CE - 250002342000201604097011SENTENCIAFALLO20220606152153

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Título
CE - 250002342000201604097011SENTENCIAFALLO20220606152153
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04097-01 (3847-2021)

Demandante: Lida Marcela Suárez Herrera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04097-01 (3847-2021)

Demandante: LIDA MARCELA SUÁREZ HERRERA

Demandada: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES1

Temas: Régimen de pago retroactivo de cesantías para empleados territoriales del Distrito Capital de Bogotá.

Efectos de la renuncia formal para ocupar inmediatamente un nuevo cargo en la planta de personal de la entidad. No existe solución de continuidad. Aplicación preferente de la normativa general en lugar de la especial por garantía del principio de favorabilidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada Ley 2080 de 2021)

O-110-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Lida Marcela Suárez Herrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folio 86)

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 000748 del 6 de abril de 2016, por medio de la cual la entidad demandada negó la solicitud de la libelista tendiente a obtener el reconocimiento y pago de cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

1 En adelante FONCEP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04097-01 (3847-2021)

Demandante: Lida Marcela Suárez Herrera

2. A título de restablecimiento del derecho, s e ordene al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante el auxilio de cesantía bajo el régimen retroactivo con base en las previsiones de la Ley 6.ª de 1945.

3. Que se conmine a la parte pasiva al reconocimiento de las respectiv as costas procesales.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 86 a 88)

3. Que se conmine a la parte pasiva al reconocimiento de las respectiv as costas procesales.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 86 a 88)

1. La demandante fue vinculada desde el 19 de marzo de 1993 al entonces Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI) (actualmente Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-), donde ocupó diferentes cargos en virtud de sendos ascensos y nombramientos en provisionalidad.

2. La señora Lida Marcela Suárez Herrera presentó renuncia ante la entidad demandada el 23 de diciembre de 1997, ello con efectividad a partir del 31 de diciembre del mismo año. No obstante, dicha autoridad expidió la Resolución 693 del 30 de diciembre de 1997 con la que nombró en provisionalidad a la libelista en el cargo de técnico administrativo, código 5445, grado 12 desde el 31 de diciembre de dicha anualidad.

3. La reclamante formuló petición ante FONCEP el 15 de octubre de 2015 con el fin de que le fuera reconocido el auxilio de cesantía bajo el régimen retroactivo previsto en la Ley 6.ª de 1945. Empero, el referido fondo negó dicha solicitud conforme a la Resolución 000748 del 6 de abril de 2016 , al aducir que aquella había perdido dicho beneficio normativo por haber renunciado y posteriormente ser reincorporada desde el 31 de diciembre de 1997.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la

renunciado y posteriormente ser reincorporada desde el 31 de diciembre de 1997.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido pro ceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 8 de marzo de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04097-01 (3847-2021)

Demandante: Lida Marcela Suárez Herrera

No se emitió pronunciamiento al respecto dado que la entidad demandada no

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04097-01 (3847-2021)

Demandante: Lida Marcela Suárez Herrera

No se emitió pronunciamiento al respecto dado que la entidad demandada no formuló este tipo de medios de defensa. (Folio 154 y CD visible a folio 125 del plenario).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] encuentra el Despacho que el problema jurídico en el presente asunto se centra en determinar:

1. Si la señora Lida Marcela Suárez Herrera al haberse vinculado por primera vez al Fondo de Ahorro y Vivie nda Distrital - FAVIDI - hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP el 16 de marzo de 1993, es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas como lo alega, o si por el contrario, dicho derecho se extinguió con la aceptación de la renuncia por ella presentada el 23 de diciembre de 1997.

Para resolver el problema planteado, atendiendo a las normas que rigen la materia, se deberá establecer: i) Si para la pérdida del derecho a la liquidación de las cesantías retroactivas basta con la aceptación de la renuncia al cargo que desempeñado o es necesaria la interrupción en la relación laboral entre trabajador y empleador; y i) si es posible acceder al cambio de régimen de cesantías (de anualizado a retroactivo), pese a la existencia de actos administrativos de reconocimiento de cesantías a anualizadas en favor de la actora, que esta nunca discutió. […]» (Folios 154 a 156

pese a la existencia de actos administrativos de reconocimiento de cesantías a anualizadas en favor de la actora, que esta nunca discutió. […]» (Folios 154 a 156 y CD obrante a folio 125 del expediente).

SENTENCIA APELADA

(Folios 302 a 311)

El a quo profirió sentencia escrita el 9 de octubre de 2020, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Inicialmente, expuso que el presente caso versa sobre una empleada territorial, pero vinculada específicamente con el Distrito Capital de Bogotá a través del FONCEP, razón por la cual, en materia de cesantías, el régimen aplicable está determinado en concreto por la normativa esp ecial de dicha entidad territorial, ello en razón de la fecha de vinculación del servidor con base en los siguientes supuestos:

  1. Hasta antes de la expedición de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, se aplicó a los empleados vinculados al Distrito Capital d e Bogotá y a sus entidades descentralizadas, el literal a) del artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945, el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945, el artículo 1 .° del Decreto 2755 de 1966, el artículo 1.° de la Ley 65 de 1946, y los artículos 1.° y 2.° del Decreto 1160 de 1947; es decir, el régimen de cesantías retroactivas.
  1. Los trabajadores cuyas vinculaciones tuvieran ocurrencia a partir de la vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, estarían regidos entre otros,

1947; es decir, el régimen de cesantías retroactivas.

  1. Los trabajadores cuyas vinculaciones tuvieran ocurrencia a partir de la vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, estarían regidos entre otros, por el Decreto 3138 de 1968 y las Ley 5 0 de 1990, lo que corresponde al régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses.
  1. Los vinculados al 3 de agosto de 1994, esto es, a la entrada en vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, podrían conservar el régimen de retroactividad siempre que, en el caso de los empleados públicos , estos4

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04097-01 (3847-2021)

Demandante: Lida Marcela Suárez Herrera

mantuvieran el mismo empleo o accedieran a otro mediante incorporación o ascenso producto de un proceso de selección, mientras que los trabajadores oficiales lo harían al conservar tal calidad.

  1. Con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, el cual derogó expresamente los Decretos 1133 y 1808 de 1994, se abrió paso a la aplicación de la Ley 50 de 1990 que permitió a los funcionarios a quienes se les aplicaba el régimen de retroactividad de cesantías, continuar cobijados por este en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.

Frente al caso particular señaló que el material probatorio documental permite identificar en primer lugar que la vinculación de la señora Suárez Herrera con el Distrito Capital de Bogotá, se produjo el 19 de marzo de 1993, esto es, antes

Frente al caso particular señaló que el material probatorio documental permite identificar en primer lugar que la vinculación de la señora Suárez Herrera con el Distrito Capital de Bogotá, se produjo el 19 de marzo de 1993, esto es, antes del 4 de agosto de 1994 cuando entró en vigencia del Decreto 1808 de 1994 para esta clase de servidores territoriales. Por esta razón, estimó que para ese momento, la demandante era beneficiara del régimen de cesantías con retroactividad previsto por el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945, el cual se había hecho extensivo a los trabajadores de los distritos, departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 1945 y la Ley 65 de 1946.

Adicionalmente precisó que para el 3 de agosto de 1994, la libelista desempeñaba el cargo de profesional universitario, grado 15 para el cual había sido nombrada conforme a la Resolución 174 del 6 de mayo de 1994. Ahora, con base en lo anterior, sostuvo que a fin de conservar el régimen de cesantías que la amparaba, aquella debía permanecer en la plaza en mención, o acceder a otro empleo mediante incorporación o ascenso como lo preveía el Decreto 1808 de 1994.

Resaltó el hecho de que con posterioridad, la misma demandante presentó formalmente su renuncia al cargo que desempeñaba, esto con efectos a partir del 31 de diciembre de 1997, solicitud que fue aceptada a través de la Resolución 691 del 29 de diciembre de 1997. Destacó además que una vez se produjo la mentada dimisión, la demandante fue nombrada en provisionalidad en virtud de la Resolución 693 de l 30 de diciembre de 1997 y con efectos

Resolución 691 del 29 de diciembre de 1997. Destacó además que una vez se produjo la mentada dimisión, la demandante fue nombrada en provisionalidad en virtud de la Resolución 693 de l 30 de diciembre de 1997 y con efectos desde el día siguiente, para ejercer el cargo de técnico administrativo, código 5445, grado 12.

Sobre el punto en concreto manifestó que el nuevo acceso al referido empleo público, no encontró su origen en la incorporación o ascenso que era la modalidad prevista normativamente para poder r etener la aplicación del régimen de cesantías con retroactividad, sino en la presentación de la renuncia al cargo conforme a la cual manifestó su intención de culminar la prestación del servicio, para luego ser vinculada a la administración, pero esta vez, ya no en el cargo que ejercía, ni bajo los presupuestos requeridos por el Decreto 1808 de 1994, al punto de que según lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 2767 de 1945, se configuró una causal de liquidación del mentado auxilio, y en consecuencia, la pérdida de la prerrogativa que la cobijaba.

En todo caso, puntualizó que si bien el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 del 5 de agosto de 1998 previeron el régimen de liquidación anual de las cesantías para los empleados del orden territorial a partir de 19 97, y que además esta normativa no fijó como requisito para la conservación de los beneficios de la regulación anterior el cumplimiento de las exigencias del Decreto 1808 de 1994, lo cierto es que, esta última norma es5

conservación de los beneficios de la regulación anterior el cumplimiento de las exigencias del Decreto 1808 de 1994, lo cierto es que, esta última norma es5

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04097-01 (3847-2021)

Demandante: Lida Marcela Suárez Herrera

especial para los empleados del Distrito Capital de Bogotá, y además de ello, la aplicación de la Ley 344 de 1996 para los empleados de este ente territorial, solo se autorizó por remisión del Decreto 1919 de 2002, es decir , con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de análisis.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 319 a 321)

La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a los pedimentos del libelo.

Para tal efecto argumentó que no comparte la decisión adoptada por el a quo, en razón a que desconoce el acervo probatorio que demuestra el real y efectivo vínculo laboral entre la administración y la libelista sin interrupciones, al no haberse configurado un retiro definitivo del servicio que justificara la pérdida del derecho al pago retroactivo de cesantías.

Aseguró que se encuentra demostrado y aceptado el hecho de que la señora Suárez Herrera se vinculó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI), hoy el F ondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones

Aseguró que se encuentra demostrado y aceptado el hecho de que la señora Suárez Herrera se vinculó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI), hoy el F ondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), ello desde el 19 de marzo de 1993, y que, de manera continua, sin que haya existido solución de continuidad o retiro, aquella ha desempeñado diversos empleos. Por lo tanto, manifestó que en atención a la aludida data en la que se encontraba vigente el sistema de cesantías retroactivas, resultaba necesario que se aplicara tal régimen a su situación jurídica.

Añadió que la ausencia de interrupción en el vínculo con la entidad demandada, se corrobora además a partir de los múltiples docu mentos allegados con la demanda y no objetados por la parte pasiva, por medio de los cuales se le conceden vacaciones a la libelista bajo el entendido de que la fecha de inicio para liquidarlas era el 19 de marzo de 1993, es decir, desde el mismo momento de su ingreso al servicio público.

Adicionalmente sostuvo que en el expediente no obra escrito signado por la señora Suárez Herrera, en el cual expresamente esta renunciara a la retroactividad de sus cesantías, lo cual era requisito sine qua non para predicar la pérdida de aquel régimen. De otra parte, adujo que el escrito de dimisión al cargo presentado por la demandante ante FONCEP, fue un simple requisito que se vio obligada a cumplir para poder ocupar otro empleo en la misma institución, pero realmente sin que hubiese existido retiro material o efectivo de la labor oficial.

cargo presentado por la demandante ante FONCEP, fue un simple requisito que se vio obligada a cumplir para poder ocupar otro empleo en la misma institución, pero realmente sin que hubiese existido retiro material o efectivo de la labor oficial.

Por último, acotó e n lo relacionado con el argumento de la autoridad demandada referente a que a la libelista se le ha reconocido anualmente sin ninguna oposición el valor de sus cesantías mediante consignación al fondo en el que se encuentra afiliada, que tal situación solo es atribuible al actuar unilateral de su empleador, toda vez que no reposa en el plenario ninguna solicitud de la reclamante en tal sentido . Sin embargo, precisó que dicha liquidación y pago de las cesantías no son fundamentos para configurar la pérdida del derecho invocado, habida cuenta de que el Decreto 1582 de 19986

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04097-01 (3847-2021)

Demandante: Lida Marcela Suárez Herrera

(por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 344 de 1996), contempló la posibilidad de conservar el régimen retroactivo pese a que el empleado opte por que sus cesantías sean administradas por el Fondo Nacional del Ahorro o por las entidades creadas por la Ley 50 de 1990. Afirmó que e l cambio de administrador no conlleva el repudió de la prerrogativa adquirida para quienes ingresaron al servicio antes del 31 de diciembre de 1996.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se destaca que en el asunto sub examine no fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia , pues estas no fueron solicitadas por

ingresaron al servicio antes del 31 de diciembre de 1996.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se destaca que en el asunto sub examine no fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia , pues estas no fueron solicitadas por las partes. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar la etapa de alegatos de conclusión , de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio), tal como se indica en la constancia secretarial visible a folio 329 del plenario.

No obstante, en el presente asunto las partes radicaron sus escritos de alegaciones finales, los cuales se tendrán en cuenta de la siguiente forma:

Parte demandante (índice 8 del registro en SAMAI): instó nuevamente que se revoque la sentencia impugnada y para tal efecto reprodujo en su totalidad los mismos argumentos del recurso de alzada.

Parte demandada (índice 9 del registro en SAMAI): solicitó que se confirme el fallo recurrido al aducir que el Decreto 1133 de 1994 y el que lo modifica, esto es, el Decreto 1808 del mismo año, prevén que para no perder el régimen retroactivo de cesantías en el caso particular de los servidores del Distrito Capital de Bogotá D.C., se debía permanecer en el mismo empleo o si cambiaba, solo podría consolidarse lo propio por incorporación direct a o por ascenso. En lo que respecta a la situación de la libelista , aseveró que esta ocupó una plaza diferente por otra causal ajena a las dos anteriormente

cambiaba, solo podría consolidarse lo propio por incorporación direct a o por ascenso. En lo que respecta a la situación de la libelista , aseveró que esta ocupó una plaza diferente por otra causal ajena a las dos anteriormente referidas, pues ello tuvo lugar por la renuncia presentada por aquella y la aceptación de un nombramiento provisional en otr a posición, ello con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1133 de 1994. En tal sentido, debe entenderse que a partir de su posesión en el cargo de técnico administrativo, código 5445 , grado 12 el 30 de diciembre de 1997, la demandante perdió el régimen retroactivo de cesantías.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el cual fue presentado únicamente por la parte demandante.7

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04097-01 (3847-2021)

Demandante: Lida Marcela Suárez Herrera

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿La demandante en su calidad de empleada pública territorial de una entidad descentralizada del Distrito Capital de Bogotá, específicamente el FONCEP, tiene derecho a que el auxilio de cesantía que le ha sido reconocido de forma

resume en la siguiente pregunta:

¿La demandante en su calidad de empleada pública territorial de una entidad descentralizada del Distrito Capital de Bogotá, específicamente el FONCEP, tiene derecho a que el auxilio de cesantía que le ha sido reconocido de forma anualizada, sea reliquidado conforme al régimen retroactivo previsto en la Ley 6.ª de 1945, a pesar de que aquella renunció a partir del 31 de diciembre de 1997 al cargo que ocu paba desde el 19 de marzo de 1993, y aun así, en la primera data en comento fue nombrada en otra plaza diferente a la que desempeñaba desde el comienzo del vínculo legal y reglamentario?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías con base en el régimen retroactivo previsto en la Ley 6.ª de 1945 por los argumentos que a continuación se precisan.

 Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos

La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17 señaló que, los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el t iempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19424.

A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los emplead os de los departamentos, intendencias,

A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los emplead os de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía5.

Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las previsiones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación6, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

4 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 5 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene dere cho a la totalidad de las

de enero de 1942. […]». 5 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene dere cho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 6 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jo rnal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04097-01 (3847-2021)

Demandante: Lida Marcela Suárez Herrera

Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.

Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló:

« […]

a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;

Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló:

« […]

a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;

b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;

c. Contribuir a la solución del pr oblema de vivienda de los servidores del Estado;

d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y

f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia pa ra el desarrollo económico y social. […]»

Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamento s administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó:

de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó:

«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero d e 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]»

En consecuencia, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías consagrado en las Leyes 6.ª de9

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04097-01 (3847-2021)

Demandante: Lida Marcela Suárez Herrera

1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con los postulados que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector

empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:

«[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha d iferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]»

De otra parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 7, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los ser vidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.

públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre d

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