CE - 250002342000201604280011AUTOQUERESUELNIEGAADIC20221214175455
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201604280011AUTOQUERESUELNIEGAADIC20221214175455
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-04280-01 (1355-2020) Demandante : Julio César Turbay Quintero Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
(Fonprecón) Tema : Reconocimiento pensional Actuación : Resuelve solicitud de adición de auto
Procede el despacho a decidir la petición formulada por el demandante1, en el sentido de complementar el auto de 27 de septiembre de 2022 (f. 312), con el que se admitieron los recursos de apelación interpuestos por este y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) [ff. 273 a 272 vuelto].
CONSIDERACIONES
A través del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la adición de providencias judiciales, así:
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con
la adición de providencias judiciales, así:
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
1 Obrante en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índice 26. 2 «ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».Expediente: 25000-23-42-000-2016-04280-01 (1355-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho de Julio César Turbay Quintero contra Colpensiones y otro.
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Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En los términos de la precitada disposición, la adición resulta procedente cuando se omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún
complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En los términos de la precitada disposición, la adición resulta procedente cuando se omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento.
En el presente caso , en la providencia cuya complementación se solicita, el despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Fonprecón contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A).
A través de escrito enviado por correo electrónico el 3 de octubre de 2022, el accionante pide adicionar el mencionado proveído , en el sentido de realizar «[…] un pronunciamiento sobre las medidas cautelares» y «[…] acceder a que FONPRECON vaya pagando las mesadas pensionales en los puntos que no son objeto de controversia o de forma preferente resuelva los recursos presentados dado las características particulares del demandante» (sic).
Al respecto, se tiene que , de acuerdo con e l artículo 229 del CPACA , las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso -administrativa, podrán deprecarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada, siempre que el juez considere que son necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
No obstante, el artículo 209 (numeral 8) de la norma en cita preceptúa que los asuntos atañederos a las medidas cautelares deben ser tramitados como incidentes, por lo que, dado su contenido y alcance, comportan cuestiones
No obstante, el artículo 209 (numeral 8) de la norma en cita preceptúa que los asuntos atañederos a las medidas cautelares deben ser tramitados como incidentes, por lo que, dado su contenido y alcance, comportan cuestiones accesorias que no tienen la atribución de suspender el proceso y, aunque surgen en el curso de este y guardan relación con el objeto del litigio , deben ser gestionados a partir de disposiciones especiales que comprenden un conjunto de requisitos, oportunidades, términos y el desarrollo de una actividad judicial disímil y simultánea a la de la cuerda procesal principal.
De lo anterior también da cuenta el artículo 233 del CPACA que establece las reglas que han de seguirse en estos casos, de l as cuales se destaca n (i) la necesidad de correr traslado de la solicitud por auto separado, (ii) la inexistencia de recursos contra esa providencia, (iii) el término de 5 días en el cual la contraparte puede intervenir, (i v) el plazo para adoptar la decisión queExpediente: 25000-23-42-000-2016-04280-01 (1355-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho de Julio César Turbay Quintero contra Colpensiones y otro.
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corresponda y (v) las diligencias procedentes cuando la petición es realizada en audiencia.
Por tanto, comoquiera que en el ámbito de lo contencioso -administrativo las medidas cautelares deben ser tramitadas como incidentes, se concluye que las providencias proferidas en el curso central del litigio (distintas de la sentencia) no incluyen pronunciamiento alguno sobre cuestiones incidentales , pues la
medidas cautelares deben ser tramitadas como incidentes, se concluye que las providencias proferidas en el curso central del litigio (distintas de la sentencia) no incluyen pronunciamiento alguno sobre cuestiones incidentales , pues la naturaleza accesoria que l as caracteriza implica su definición al margen de la cuerda procesal principal.
Conforme a lo anotado, para el despacho resulta claro que el auto de 27 de septiembre de 2022 fue dictado con destino al cuaderno principal del expediente y con el propósito de impulsar la cuestión fundamental que compete a esta Corporación, esto es, resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado. Por consiguiente, no observa que haya eludido algún aspecto cuya solución incumbiera a esa oportunidad, toda vez que la decisión de la petición de medida cautelar debe de ser materia del trámite incidental que la ley determinó para el efecto, razón por la cual se negará la solicitud de adición formulada por el demandante.
En mérito de lo expuesto, se
DISPONE:
1º. Negar la solicitud de adición de l auto de 27 de septiembre de 2022 , formulada por el demandante, conforme a la motivación de este proveído.
2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, regresar el expediente al despacho para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente