CE - 250002342000201604522011SENTENCIA20220801111801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201604522011SENTENCIA20220801111801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019)
Demandante: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019)
Demandante: CLAUDIA MARCELA PINZÓN TAUTIVA
Demandada: HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL ESE
Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta o subyacente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA
La señora Claudia Marcela Pinzón Tautiva, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones1:
Declarativas principales:
nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones1:
Declarativas principales:
Declarar: i) la nulidad del Oficio OJ-01748 del 29 septiembre de 2015, expedido por el jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a la señora Claudia Marcela Pinzón Tautiva; ii) que entre la señora Pinzón Tautiva y el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE existió una relación legal y reglamentaria irregular de manera continua e ininterrumpida entre el 13 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2012, que dio o rigen a un vínculo laboral por haberse presentado todos los elementos de un contrato y, en consecuencia, que goza del estatus de funcionaria pública de hecho y ; iii) que la ESE demandada es responsable del no pago de las prestaciones sociales solicitada s, tales como: vacaciones, primas especiale s de vacaciones, subsidio de transporte,
1 Folios 132 a 136 y 179 y 180.2
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019)
Demandante: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
bonificación por recreación, dotación, devolución de los pagos efectuados por concepto de aportes a la seguridad social, descuentos por concepto de retención en la fuente, sanción moratoria, así como los demás emolumentos laborales que le adeude.
Declarativas subsidiarias:
concepto de aportes a la seguridad social, descuentos por concepto de retención en la fuente, sanción moratoria, así como los demás emolumentos laborales que le adeude.
Declarativas subsidiarias:
Declarar: i) la nulidad de los contratos, como de las adiciones, por haber sido expedidos de mañera irregular y con desvió de poder ; ii) reconocer a título de reparación del daño el equivalente a las pretensiones sociales que percibe un auxiliar financiero en el área de facturación y auxiliar financiero de apoyo a contestación de glosas del centro hospitalario, tomando para su liquidación, el valor pactado en los contratos y órdenes de prestación de servicios ; iii) que la señora Pinzón Tautiva estuvo vinculada a la administración demandada como funcionaria pública d e hecho, con los efectos jurídicos que aluden las pretensiones declarativas principales.
De condena principales:
Condenar a la entidad demandada a: i) liquidar y pagar a favor de la demandante: (a) todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos laborales entre el 13 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2012, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar, indemnización moratoria, sanción moratoria y los respectivos aumentos o incrementos salariales; (b) los intereses de mora si el pago no se hace efectivo en la oport unidad señalada; (c) pagar la indexación correspondiente conforme al IPC y (d) las costas, agencias en derecho y gastos
respectivos aumentos o incrementos salariales; (b) los intereses de mora si el pago no se hace efectivo en la oport unidad señalada; (c) pagar la indexación correspondiente conforme al IPC y (d) las costas, agencias en derecho y gastos del proceso; ii) reintegrar a su favor el monto total descontado por concepto de retención en la fuente y aportes a seguridad social e n salud y pensión y; iii) dar cumplimiento a la sentencia en la oportunidad prevista en el artículo 195 del CPACA.
De condena subsidiarias:
Condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante, a título de reparación del daño : i) las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo al que desempeñó, teniendo en cuenta como base para ello, lo honorarios contractuales pactados, los aportes a seguridad social en pensión y en la retención en la fuente y; ii) la cuota parte que la entidad demandada no traslado al respectivo fondo de pensión y a la empresa prestadora de salud.
Fundamentos fácticos2
1. La señora Claudia Marcela Pinzón Tautiva estuvo vinculada al Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE a través de aparentes contratos u órdenes de prestación de servicios, desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012.
2 Folios 136 a 140.3
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019)
Demandante: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
2. Durante el tiempo de su vinculación, ejecutó sus actividades de forma continua
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019)
Demandante: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
2. Durante el tiempo de su vinculación, ejecutó sus actividades de forma continua e ininterrumpida como auxiliar financiero en el área de facturación y auxiliar administrativo financiero apoyo (glosas), según la programación establecida por la ESE demandada , sin poder ceder los contratos y bajo las órdenes y directrices impartidas por sus superiores, pues debía asistir a los programas de capacitación, actualizaciones, acreditaciones , marchas a la salud convocadas por el hospital, entre otros.
3. Igualmente, estuvo sometida a la jornada laboral determinada por la entidad demandada, «[…] de lunes a viernes, de 7:00 AM a 1:00 PM y Sábados o un Domingos, de 7:00 AM a 7:00 PM, dentro del mismo cargo también desarrollo sus labores trabajando día por medio completo de sit e (7) am hasta las siete (7) pm, partir (sic) del primero de M arzo de 2 .013 el horario laboral era de Lunes a Viernes de 7:00 AM a 4:30 PM, en reiteradas oportunidades mi mandante laboraba más de 50 horas semanales.»
4. Agregó que el hospital le suministraba todos los elementos, herramientas, dispositivos y equipos para desempeñar sus tareas.
5. La demandante refirió que por la prestación personal de sus servicios devengo únicamente un salario, sin que le fueran cancelados los incrementos salariales y las prestaciones sociales a que tenía derecho (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, sanción moratoria bonificación
únicamente un salario, sin que le fueran cancelados los incrementos salariales y las prestaciones sociales a que tenía derecho (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, sanción moratoria bonificación por recreación, prima de servicios, prima de navidad, subsidio familiar) ; además debió asumir las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión, más el 10% por retención en la fuente.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Fecha de la audiencia inicial: 24 de abril de 20183.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«El apoderado de la parte demandada propone dentro del escrito de contestación la excepción de caducidad […] En el presente asunto observa el Despacho que está demandando el acto administrativo contenido en el Oficio No. 01748 de 29 de septiembre de 2015, por medio del cual la entidad demandada le niega a la demandante el
3 Folios 233 a 238.4
demandando el acto administrativo contenido en el Oficio No. 01748 de 29 de septiembre de 2015, por medio del cual la entidad demandada le niega a la demandante el
3 Folios 233 a 238.4
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019)
Demandante: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales producto de la presunta relación laboral. Ahora bien, el acto administrativo es de fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 22), fecha que nos da el referente para empezar a contar los cuatro (4) meses que consagra el artículo 164 del CPACA para la oportuna prestación de la demanda. De lo anterior se tiene entonces que el termino para presentar la demanda se cumplía el 30 de enero de 2015, el que fue interrumpido, faltando 1 día para cumplir los cuatro (4) meses, con la solicitud de conciliación present ada ante la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos el 29 de enero de 2016 (fl. 127), y cuya constancia fue expedida el 14 de abril de 2016 (fl. 128), es decir, que el termino se reanudo al día siguiente, a saber, el 15 de abril de 2016, al ser el día hábil siguiente. Ahora bien, la demanda fue presentada el 14 de abril de 2016 (fl. 171), de ahí que para la fecha en que fue formulada, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y por lo tanto no habría lugar tampoco a declarar pr obada la excepción propuesta. Con apoyo en lo anterior, se RESUELVE:
operado el fenómeno jurídico de la caducidad y por lo tanto no habría lugar tampoco a declarar pr obada la excepción propuesta. Con apoyo en lo anterior, se RESUELVE: Declarar no probada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada.»
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado y si (i) se configuro una relación de servicios y (ii) si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado en el Hospital Simón Bolívar (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.), de conformidad con la norma reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA4
Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como argumento de su decisión señaló que en el acervo probatorio se encuentra acreditado que la señora Pinzón Tautiva suscribió de manera continua y sin solución de continuidad con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE (antes Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE) contratos u órdenes de prestación servicios, con el objeto de realizar actividades de facturador en el área administrativa, financiera o asistencial del hospital, en el período comprendido
(antes Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE) contratos u órdenes de prestación servicios, con el objeto de realizar actividades de facturador en el área administrativa, financiera o asistencial del hospital, en el período comprendido entre el 13 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2012, lo que permitió acreditar los elementos de la prestación personal del servicio contratado y los honorarios pactados en contraprestación a dichos servicios.
En cuanto al elemento de subordinación , sostuvo que los testigos y la misma demandante en el interrogatorio de parte afirmaron que debía cumplir horario en las instalaciones del hospital, recibir órdenes de sus jefes inmediatos y que , además, en la planta de personal de la entidad demandada había personal de planta que realizaba las mismas labores que la libelista.
4 Folios 275 a 286.5
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Demandante: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
Agregó que era claro que, de conformidad con el manual de funciones, la señora Pinzón Tautiva realiz ó funciones similares a las asignadas a los cargos del auxiliar administrativo y del auxiliar área de salud y, por lo tanto, eran inherentes al hospital. Adicional ello, indic ó que en la mayoría de órdenes y contratos se advirtió que las funciones de la entidad demandada debían ser continu as y permanentes, y que ante la insuficiencia de personal fue necesario contratar los servicios prestados por la libelista , situación que por demás fue validada por el mismo centro de salud.
Igualmente depuso que las funciones que ejecut ó no fueron ocasionales o
permanentes, y que ante la insuficiencia de personal fue necesario contratar los servicios prestados por la libelista , situación que por demás fue validada por el mismo centro de salud.
Igualmente depuso que las funciones que ejecut ó no fueron ocasionales o temporales, pues prest ó sus servicios por más de 7 años , aproximadamente, y estos no podían ser realizad os en un lugar diferente a las instalaciones de la demandada.
De otro lado, preciso que no oper ó la prescripción del derecho , si se tiene en cuenta que no hubo solución de continuidad y que entre la fecha en que culminó la última vinculación contractual (31 de diciembre de 2012) y la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la entidad demandada (11 de septiembre de 2015) no transcurrieron más de 3 años.
Por último, negó la pretensión de nulidad de los contratos y sus adiciones toda vez que en el proceso no se debatió la validez de los mismos, sino del Oficio OJ01748 de 2015, y de ser así, la vía procesal adecuada sería la contenida en el medio de control de controversias contractuales. Igualmente, negó la declaratoria de una relación legal y reglamentaria y la pre tensión relacionada con la declaración de servidora pública, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C -555 de 1994 y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2017, que indicó que no se adquiere la calidad de empleado público, dado que para el lo es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
que no se adquiere la calidad de empleado público, dado que para el lo es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
También negó la sanción moratoria y la devolución de la retención en la fuente, la penalidad por cuanto era a partir de la sentencia que nacía el derecho a favor de la demandante del pago de sumas equivalentes a las prestaciones sociales, y la retención en tanto que la declaratoria de la relación laboral no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración del vínculo contractual, máxime cuando la finalidad del restablecimiento del derecho era reconocer emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir.
En ese sentido, dispuso : i) declarar la nulidad del acto acusado ; ii) ordenó a la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago, a título de indemnización, del equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por la demandante, en los periodos de contratación irregular, entre el 13 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta como base para liquidar el valor de lo pactado en los contratos; iii) pagar a la libelista los porcentajes de cotización correspondiente al empleador por concepto de pensión y salud que debió trasladar a los fondos, pero solo en la cuota parte que le correspondía como empleador y, además, girar al fondo de pensiones y a la EPS, luego de hacer la liquidación, la diferencia entre lo efec tivamente cotizado y lo que debió cotizarse; iv) negó las demás pretensiones y; v) se abstuvo de condenar en costas.6
lo efec tivamente cotizado y lo que debió cotizarse; iv) negó las demás pretensiones y; v) se abstuvo de condenar en costas.6
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019)
Demandante: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demanda da manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y deprecó se revoque la misma con fundamento en los conceptos expresados en la contestación de la demanda y enfatizó que el tribunal desconoció la naturaleza de los contratos de prestación de servicios.
En ese sentido, sostuvo que el cumplimiento de un horario de actividades, recibir una serie de instrucciones o rendir informes sobre sus resultados no es prueba suficiente para dar cuenta de la existencia del elemento de subordinación. Agregó que de no existir una regulación de horario la contratista no hubiere podido ejecutar la totalidad de las tareas que tenía a cargo.
A su vez, indicó que la imposibilidad de transferir actividades a terceros tampoco permite concluir una posible subordinación, dado que los contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión son intuito personae y ello prohíbe la delegación o transferencia de funciones, tesis que fue respaldada por la Corte Constitucional en sentencia C-094 de 2013.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante6 solicitó confirmar la sentencia impugnada.
El Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE, hoy Sub Red Integrada de Servicios en Salud ESE 7 sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga
La parte demandante6 solicitó confirmar la sentencia impugnada.
El Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE, hoy Sub Red Integrada de Servicios en Salud ESE 7 sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar la configuración de los elementos esenciales de una relación de trabajo, y que contrario a ello quedó demostrado que la señora Pinzón Tautiva sostuvo una relación contractual, pues sus actividades fueron ejecutadas con autonomía e independencia y que recibió los honorarios pactados como consecuencia de la entrega de los productos previamente acordados.
En atención a los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia y que en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda.
El ministerio público guardó silencio, según se desprende de la constancia secretarial visible a folio 344.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
5 Folios 291 y 292 vto. 6 Folios 327 a 329. 7 Folios 330 a 333.7
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019)
Demandante: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
Problemas jurídicos
Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico se resume en la siguiente pregunta:
Demandante: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
Problemas jurídicos
Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico se resume en la siguiente pregunta:
1. ¿Está demostrado que en el caso de la señora Claudia marcela Pinzón Tautiva se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE?
2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los períodos contractuales y la reclamación administrativa?
3. ¿Hay lugar a reembolsar a la demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones?
Marco normativo y jurisprudencial
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al tra bajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salari o igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio
forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salari o igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,8 constituye, junto con otros principios convencionales,9 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o re quieran conocimientos especializados.
8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una
el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».8
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019)
Demandante: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 de l Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas
de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del s ervicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores
del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos c onfigurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicaci ón del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría9
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019)
Demandante: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política10.
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al demandante demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segu nda determinó las siguientes reglas de unificación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en
siguientes reglas de unificación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, e l cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entida d justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los
advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entida d justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De
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