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CE - 250002342000201604807011SENTENCIA20221110155619

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Título
CE - 250002342000201604807011SENTENCIA20221110155619
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Temas: Reliquidación de pensión. Ingreso Base de Liquidación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 15 de marzo del 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , Francisco Javier Ramírez Garzón formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la2

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , Francisco Javier Ramírez Garzón formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la2

Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón

nulidad parcial de la Resolución GNR 1622 del 6 de enero del 2015 , proferida por Colpensiones, a través de la que se revocó la Resolución GNR 23231 del 22 de enero del 2014 y reconoció una pensión de jubilació n; y la nulidad total de las Resoluciones GNR 274697 del 7 de septiembre del 2015, GNR 348929 del 5 de noviembre del 2015, VPB 5317 del 3 de febrero del 2016 , GNR 134388 del 5 de mayo del 2016, y VPB 31508 del 5 de agosto del 2016, dictadas también por Colpensiones, en las que se negó la reliquidación de la mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reliquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía del 75 % de todos los factores salariales devengados por todo concepto en el último año de servicio, en un valor no inferior a $ 3.467.931, con efectividad fiscal a partir del 19 de noviembre del 2009 , con la actualización de la primera mesada pensional ; (ii) pagar las diferencias causadas entre lo pagado por parte de Colpensiones y lo que en derecho le corresponde ; (iii) tener en cuenta los tiempos de servicio prestados

de noviembre del 2009 , con la actualización de la primera mesada pensional ; (ii) pagar las diferencias causadas entre lo pagado por parte de Colpensiones y lo que en derecho le corresponde ; (iii) tener en cuenta los tiempos de servicio prestados por el demandante al Instituto de Desarr ollo Urbano, IDU, entre el 12 de marzo de 1981 y el 15 de abril del 2001 , de acuerdo con lo ordenado en sentencia judicial del 6 de abril del 2000, dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado interno 15876; (iv) no tener en cuenta los tiempos de servicio prestados a la Empresa de Tel ecomunicaciones de Bogotá ; (v) realizar los ajustes de valor sobre la suma adeudada, de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y (vi) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:3

Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón

  1. El señor Francisco Javier Ramírez Garzón laboró al servicio del Estado durante más de 20 años ; se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano , IDU, el 12 de marzo de 1981 y fue «destituido» sin justa causa po r medio de Oficio número 610 -E-175 del 21 de mayo de 1992 , hecho que provocó la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decid ida en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril del 2000, en la que se ordenó,

del 21 de mayo de 1992 , hecho que provocó la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decid ida en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril del 2000, en la que se ordenó, entre otras, el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando , sin solución de continuidad.

  1. Mientras se surtió el proceso judicial qu e ordenó el reintegro, el demandante laboró en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá entre el 15 de jul io y el 5 de diciembre de 1997 como empleado público y desde el 6 de diciembre de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1999 , como trabajador oficial, es decir, que tales tiempos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de comprobar el requisito de tiempo de servicio de que trata la Ley 33 de 1985
  1. El accionante cumplió la totalidad de los requisitos de ley para adquiri r el derecho a la pensión el 19 de noviembre del 2009, fecha en la que alcanzó los 55 años de edad ; sin embargo, Colpensiones se negó a reconocer tal derecho a través de las Resoluciones 30071 del 2010, 22692 del 2011 , 4162 del 2011 y GNR 23231 del 2014, razón por la que el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el último acto administrado citado.
  1. E l primer recurso fue resuelto por medio de Resolución GNR 1622 del 6 de enero del 2015, a través de la cual se revocó la Resolución 23231 del 2014 y, en4
  1. E l primer recurso fue resuelto por medio de Resolución GNR 1622 del 6 de enero del 2015, a través de la cual se revocó la Resolución 23231 del 2014 y, en4

Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón

consecuencia, se reconoció una pensión de jubilación al accionante en cuantía de $ 3.339.485, a partir del 19 de noviembre del 2014.1

  1. El 1 de julio del 2015, int erpuso derecho de petición ante Colpensiones, en el que solicitó la reliquidación de la mesada pensional , que fue negada por conducto de la Resolución GNR 274697 del 7 de septiembre del 2015; el señor Ramírez Garzón interpuso recurso de reposición que fue desatado negativamente a través de la Resolución VPB 5317 del 3 de febrero del 2016.
  1. El 3 de marzo del 2016, el interesado elevó un nuevo derecho de petición ante Colpensiones en el que solicitó la reliquidación de la mesada pensional. La anterior solicitud fue atendida en Resolución GNR 134388 del 5 de mayo del 2016 de manera contraria a los intereses del recurrente , lo que ameritó la interposición del recurso de apelación que fue resuelto en el sen tido de negar lo pedido , por medio de Resolución VPB 31508 del 5 de agosto del 2016.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 48, 49 y 58 de la Constitución

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 48, 49 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Leyes 57 y 153 de 1887, 4 de 1966, 33 y 62 de 1985; Decretos 1848 de 1968, 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995. Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicia l de la parte demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

1 El demandante no señaló las condiciones específicas del reconocimiento5

Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón

  1. El señor Francisco Javier Ramírez es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma contaba con má s de 40 años de edad , razón por la que le es aplicable la Ley 33 de 1985 ; sin embargo, al reconocer el derecho pensional del accionante, Colpensiones aplicó las reglas aritméticas contenidas en la Ley 100 de 1993 y utilizó solamente los factores salariales taxativamente descritos en el Decreto 1158 de 1994.
  1. La Ley 33 de 1985 debe ser aplicada de forma íntegra, toda vez que el ordenamiento jurídico prohíbe la escisión y aplicación parcial de las normas ,

1158 de 1994.

  1. La Ley 33 de 1985 debe ser aplicada de forma íntegra, toda vez que el ordenamiento jurídico prohíbe la escisión y aplicación parcial de las normas , posición asumida por el Consejo de Estad o en sentencia del 4 de agosto del 2010 y, por lo tanto, la entidad demandada se apartó de lo considerado por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo y liquidó la pensión a partir de interpretaciones normativas erróneas.
  1. Es cierto que la Corte Constitucional ha asumido una posición distinta, en la que solo deben ser tenidos en cuenta los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema pensional, pero el Consejo de Estado en sentencia 25 de febrero del 2016, dictada dentro del proceso con radicad 46 832013, decidió apartarse de lo decidido por la autoridad constitucional y, en su lugar, continuar con la aplicación de la sentencia del 4 de agosto del 2010.
  1. En fallo del 6 de abril del 2000, el Consejo de Estado, S ección Segunda, Subsección B, decidió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Francisco Javier Ramírez en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, con el propósito de lograr la nulidad de los actos administrativos por6

Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón

medio de los cuales se le retiró, sin just a causa, del servicio y que, consecuentemente, se ordenara su reintegro.

La condena impuesta por el Consejo de Estado fue clara al señalar que el

medio de los cuales se le retiró, sin just a causa, del servicio y que, consecuentemente, se ordenara su reintegro.

La condena impuesta por el Consejo de Estado fue clara al señalar que el demandante debía ser reintegrado a l servicio y se le debían pagar los salarios y prestaciones sociales, entre los que se encuentran los aportes parafiscales a la protección social entre el 21 de mayo de 1992 y la fecha en que se diera cumplimiento a lo ordenado. Adicionalmente se declaró que no exist ió solución de continuidad, esto es, que el tiempo de servicio prestado al IDU debe ser computado de forma ininterrumpida entre el 12 de marzo de 1981 y el 16 de abril del 2001, fecha de retiro definitivo.

  1. El demandante laboró para la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá entre 1997 y 1999, dichos tiempos deben ser tenidos en cuenta de forma simultánea , por cuanto en aquel proceso judicial se determinó que no había lugar a efectuar ningún tipo de descuento y, en consecuencia, los aportes a seguridad social se mantuvieron intactos.2
  1. La primera mesada pensional debe ser indexada, toda vez que entre la fecha de retiro del servicio y la fecha de reconocimiento del derecho pensional transcurrieron más de 10 años, razón por la que los factores salariales utilizados para liquidar la mesada sufrieron el devalúo propio del fenómeno inflacionario y, en consecuencia, de be garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo a través de la actualización de tales sumas.

2 Este argumento resulta contrario a lo expuesto en las pretensiones de la demanda, pero de ese modo se sustentó el concepto de la violación7

través de la actualización de tales sumas.

2 Este argumento resulta contrario a lo expuesto en las pretensiones de la demanda, pero de ese modo se sustentó el concepto de la violación7

Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón

1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada contest ó la demanda por medio de memorial del visible en los folios 152 al 160 del expediente, en donde expuso los siguientes argumentos:

  1. El ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por los parámetros fijados en la aludida Ley 100.
  1. La Corte Constitucional profirió la sentencia C-258 del 2013, en dond e estableció que de acuerdo con los principios de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participaciones, el IBL para efectos de calcular las pensiones de los beneficiarios de la Ley 100 de 1993 tendría que conformarse en atención a los parámetros fijados por esa norma y no por lo dispuesto en la norma anterior, es decir, que el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición.
  1. La pensión del señor Francisco Javier Ramírez fue calculada con base en las normas aplicables a su situación personal y a partir de la interpretación que sobre ellas ha efectuado la Corte Constitucional, razón por la que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Finalmente propuso las excepciones de cobro de

normas aplicables a su situación personal y a partir de la interpretación que sobre ellas ha efectuado la Corte Constitucional, razón por la que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencias del derecho reclamado y la genérica o innominada.

1.3 La sentencia apelada8

Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón

En fallo del 15 de marzo del 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes razones:

  1. El demandante nació el 19 de noviembre de 1954 y prestó sus servicios al Instituto de Desarrollo Urbano entre el 12 de marzo de 1981 y el 15 de abril del 2001 en calidad de empleado público (desde el 21 de mayo de 1992 hasta el 15 de abril del 2001 con oca sión de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado); el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario grado 02, código 340.
  1. El accionante también laboró en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá entre el 1 de agosto de 199 7 y el 28 de octubre de 199 9; del 1 al 28 de noviembre de 1999; y del 1 de diciembre al 29 de diciembre de 1999, en calidad de trabajador del sector privado.
  1. El señor Ramírez Garzón es beneficiario del régimen de transición de la Ley

de 1999; y del 1 de diciembre al 29 de diciembre de 1999, en calidad de trabajador del sector privado.

  1. El señor Ramírez Garzón es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque para el 30 de junio de 1995 , fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio; el accionante cumplió 60 años el 19 de noviembre del 2009, fecha en la que cumplió lo s requisitos para adquirir el estatus jurídico de pensionado según la Ley 71 de 1988.
  1. Según la Resolución VPB 31508 del 5 de agosto del 2016, Colpensiones aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para efectos de calcular el valor de la pensión del demandante, que para el caso concreto es el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho , con inclusión de los9

Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón

factores salariales señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 ; así, de acuerdo con la s sentencias C-258 del 2013 y C-230 del 2015 de la Corte Constitucional, al accionante no le asiste derecho a la reliquidación pedida.

  1. Respecto de la pretensión sobre tener en cuenta exclusivamente los tiempos públicos cotizados por el IDU, en los términos de la Ley 33 de 1985 y no en la forma efectuada en sede administrativa, en donde se tuvieron en cuenta la
  1. Respecto de la pretensión sobre tener en cuenta exclusivamente los tiempos públicos cotizados por el IDU, en los términos de la Ley 33 de 1985 y no en la forma efectuada en sede administrativa, en donde se tuvieron en cuenta la totalidad de tiempos cotizados tanto públicos como privados , el tribunal señaló que, en pri ncipio, habría lugar a acceder a ella , pero la liquidación hecha por Colpensiones según la Ley 71 de 1988 le resulta más beneficiosa , toda vez que representa un aumento considerable del ingreso base de liquidación, al computar todo lo cotizado por el demandante.
  1. El valor total de cotizaciones que se tomarían para calcular el ibl (sin indexar) conforme a la Ley 33 de 1985 entre 1991 y el 2001 sería de $ 93.377.943, mientras que en los términos de la Ley 71 de 1988 sería de $ 176.653.555. De lo anterior se evidencia que, aun sin actualizar dichas cifras, al demandante le es más favorable la aplicación de esta última norma.
  1. Finalmente se explicó que en los actos administrativos demandados consta que Colpensiones ya había indexado los valores reconoci dos en el ingreso base de liquidación desde el 16 de abril del 2001 hasta el 19 de noviembre del 2014, en consecuencia tampoco hay lugar a proferir orden alguna en relación con el particular.

1.4. El recurso de apelación10

Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón

El demandante, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación

Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón

El demandante, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de acuerdo con las siguientes r azones de disentimiento:3

  1. El inconformismo radica en el modo en que el tribunal efect uó el cálculo del ingreso base de liquidación a partir del cual concluyó que el régimen contenido en la Ley 71 de 1988 es más beneficioso, pues en el promedio obtenido en aplicación de la Ley 33 de 1985 el a quo no tuvo en cuenta los aportes efectuados en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá entre el 15 de julio de 1997 y el 30 de diciembre de 1999.
  1. La vinculación del señor Francisco Javier Ramírez Garzón en la ETB fue en calidad de empleado público del 13 de julio al 15 de diciembre de 1977 , y como trabajador oficial del 6 de diciembre de 1977 al 30 de diciembre de 1999. En virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, para efectos de liquidar la pensión de jubilación deben ser tenidos en cuenta todos los factores salariales sobre los qu e el interesado haya efectuado aportes al sistema pensional.
  1. En la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el año 2000, dentro del proceso promovido por el señor Francisco Javier Ramírez con ocasión de su retiro injustificado del Instituto de Desarrollo Urbano , se dispuso, además del reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por parte del

proceso promovido por el señor Francisco Javier Ramírez con ocasión de su retiro injustificado del Instituto de Desarrollo Urbano , se dispuso, además del reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por parte del demandante, al paso que prohibió que se efectuaran descuentos de la condena por concepto de cualquier otra vinculación laboral que hubiera tenido el señor

3 Folios 266 al 26911

Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón

Ramírez en el sector público.

  1. En ese sentido, la condición más beneficiosa para el demandante en materia pensional es la aplicación de la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988 como erróneamente lo consid eró la Administradora Colombiana de Pensiones y el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Tanto la parte demandante como la demandada alegaron de conclusión, según memoriales visibles en el portal Samai , en los que reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.4

1.7. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

La ANDJE intervino en el presente asunto, conforme a las facultades previstas en los artículos 2 y 6 del Decreto Ley 4085 de 2011 y 610 del CGP,5 en los siguientes términos:6

4 Constancia secretarial visible en el folio 325 5 Código General del Proceso.

los artículos 2 y 6 del Decreto Ley 4085 de 2011 y 610 del CGP,5 en los siguientes términos:6

4 Constancia secretarial visible en el folio 325 5 Código General del Proceso. 6 Memorial visible en la plataforma SAMAI.12

Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón

  1. El régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 amparó los requisitos de edad, tiempo y monto para acceder a las pensiones bajo las normas anteriores; sin embargo, el período base de liquidación y los factores salariales se rigen por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
  1. Se debe negar la solicitud de reliquidación prestacional, en atención a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, 7 en tanto indicó que el ingreso base d e liquidación se conforma con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circun scribe a establecer si el señor Francisco Javier Ramírez Garzón tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación en cuantía del 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con aplicación de la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta, exclusivamente, los tiempos cotizados en el sector público.

2.2. Marco normativo

factores salariales devengados durante el último año de servicio, con aplicación de la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta, exclusivamente, los tiempos cotizados en el sector público.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

7 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.13

Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, que constituye un preceden te vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación:

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas

fijada en la referida sentencia de unificación:

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pen sionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agos to de

2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012 -00143-01. Demandante:

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.14

Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón

86. (…) el régimen de tra nsición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliad as a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliad as a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarro llo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, univer salidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura q ue debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas d e cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de

ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene:

La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:15

Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) año s anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

durante los diez (10) año s anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la n orma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salaria l en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los16

Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los16

Radicado: 25000 23 42 000 2016 04807 01 (5878-2019)

Demandante: Francisco Javier Ramírez Garzón

requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»

2.3. Hechos proba

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