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CE - 250002342000201604894011SENTENCIA20220328133515

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Título
CE - 250002342000201604894011SENTENCIA20220328133515
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-04894-01

N° Interno: 4057-2021

Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensional con partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 16 de junio de 2021, dictada por el Tribun al Administrativo de Cundinamarc a, sección segunda, subsección F , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 40 del 7 de febrero de 2003, po r medio de la cual la secretaria general del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de jubilación, y total del Oficio OFI1647384-MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 2016 , suscrito por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de dicho ministerio , que le

Nacional le reconoció una pensión de jubilación, y total del Oficio OFI1647384-MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 2016 , suscrito por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de dicho ministerio , que le negó la reliquidación de dicha prestación incluyendo como partidas

1 El expediente ingresó al D espacho el 4 de febrero de 2022 , según informe secretarial v isible a folio 777.Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01

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Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar

2 computables las primas de servicios y actividad, y demás emolumentos conforme a lo previsto por el Decreto 1214 de 1990.

2. A título de restablecimiento del de recho, solicita reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como partidas computables el subsidio de alimentación y las primas de servicio s y actividad, conforme a lo previsto por el Decreto 1214 de 1990 , el pago del correspondiente retroactivo desde que consolidó el derecho hasta la fecha de su pago efectivo y condenar en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.

4. La actora se vinculó al Ejército Na cional el 1º de abril de 1984 como bacterióloga, posteriormente, a partir del 1º de marzo de 1996 , se posesionó en el cargo de profesional universitaria código 3020, grado 8, del Instituto de

bacterióloga, posteriormente, a partir del 1º de marzo de 1996 , se posesionó en el cargo de profesional universitaria código 3020, grado 8, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares , para luego ser incorporada el 15 de enero de 1998 en el mismo cargo y código, pero grado 13 , de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Direc ción General de Sanidad Militar, siendo aprobado su retiro con novedad fiscal el 1º de junio de 2002, a través de la Resolución 271 del 24 de mayo de 2002, suscrita por el director general de esa dirección.

5. A través de la Resolución 40 del 7 de febrero de 2003 , la secretaria general del Ministerio de D efensa Nacional reconoció a la acciona nte la pensión de jubilación en cuantía eq uivalente al 75% de los últimos haberes devengados correspondientes al sueldo y a una doceava parte de la prima de navidad, a partir del 1º de junio de 2002, fecha para la cual desempeñaba el empleo de profesional universitaria código 3020, grado 13, de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de

Sanidad Militar.

6. El 17 de junio de 2016 , la demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional reliquidar su pensión de jubi lación incluyendo como partidas computables las prima de servicios y actividad, conforme a lo previsto en elExpediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01

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3 artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, lo que le fue ne gado a través del Oficio OFI16-47384-MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 2016, suscrito por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de dicho ministerio.

Concepto de violación

7. La demandante cimienta sus pretensiones en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 102 del Decreto 1214 de 1990; 89 del Decreto 1301 de 1994; 55 de la Ley 352 de 1997; y , 2° y 3° del Decreto 3062 de 1997.

8. Al respecto , señala que los actos acusados fueron expedidos con inobservancia de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, toda vez que desconocen l os parámetros normativos establecidos en el Decreto 1214 de 1990, el cual le es aplicable por su vinculación con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y no ha sido derogado o modificado, continuando vigente, lo que llevó a la vulneración de su derecho a la igualdad y desconocimiento del principio de favorabilidad.

9. Sostiene, que en razón a su régimen prestacional le debieron ser incluidos para el reconocimiento de su pensión de jubilación los factores a los que se refiere el artícul o 102 del De creto 1214 de 1990, dentro de los que se encuentran las primas de servicios y actividad, entre otros.

para el reconocimiento de su pensión de jubilación los factores a los que se refiere el artícul o 102 del De creto 1214 de 1990, dentro de los que se encuentran las primas de servicios y actividad, entre otros.

Contestación de la demanda

10. La parte demandada se opone a las pretensiones al estimar que a la actora no le asiste el derecho a que se i ncluyan los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para reliquidar su pensión , pues esta fue pensionada como empleada del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el cual fue creado como establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual su régimen salarial fue el de esa clase de funcionarios ya que por ley fueron excluidos de la aplicación de dicho d ecreto, aunque esa norma sí se aplica en lo referente al régimen pensional.Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01

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11. Indica, que al incorporarse la demandante con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuó siendo beneficiaria del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, por lo cual se le reconoció la pensión de jubilación según el artículo 98 de esta norma, esto es, con 20 años de servicios, sin consideración a la edad, y con el 75% del último salario devengado, por tanto, es improcedente reconocer lo que no percibió mientras se encontraba laborando.

La sentencia de primera instancia

años de servicios, sin consideración a la edad, y con el 75% del último salario devengado, por tanto, es improcedente reconocer lo que no percibió mientras se encontraba laborando.

La sentencia de primera instancia

12. El a quo, luego de analizar la normativa y l a jurisprudencia aplicable, así como la situación fáctica expuesta, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para la cual declara la nu lidad parcial de los actos acusados y, en consecuencia, ordena la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión, además de los factores ya reconocidos, de la prima de servicios, a partir del 1º de abril de 2002, pero con efectos fiscales desde el 15 de junio de 2012 , junto con el pago de las diferencias que se causen, debidamente indexado.

13. Para el efecto, establece que la entidad demandada desconoció que según régimen aplicable a la actora para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , este es, el Decreto 1214 de 1990 (Art. 38, 98 y 102), se debe incluir en la liquidación de tal prestación la prima de servicios , emolumento que fue devengado por aquella hasta la fecha de su retiro.

14. Ahora, en lo que tiene que ver con la prima de actividad y el subsidio de alimentación, determina que no es dable el cómputo de estos emolumen tos para dichos efectos, en la medida que no se acreditó haberlos percibido en el periodo de liquidación y, en consecuencia, fue ron desestimados acertadamente por la entidad demandada.

para dichos efectos, en la medida que no se acreditó haberlos percibido en el periodo de liquidación y, en consecuencia, fue ron desestimados acertadamente por la entidad demandada.

15. En cuanto a la condena en costas determina su improcedencia, pues no se encuentra probada su causación y no se observa conducta temeraria o maniobra dilatoria por parte de las partes . Ello, en consideración a los criterios definidos en los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2001 y 1564 de 2012, respectivamente.Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01

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Recursos de apelación

16. La parte demandada recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, pues en su criterio, en síntesis, el a quo desconoció que a la accionante no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de la prima de servicios.

17. Al respecto, frente al material probatorio recaudado, se observa que una de las prestaciones percibidas por la demandante en el último año de labor fue la prima de serv icios, pero esta prestación es un reconocimiento que se efectúa de forma anual, no mensual, por lo tanto no puede tomarse como una de las partidas computables para la pensión, además, porque en todo caso el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 estableció q ue el pago de la

efectúa de forma anual, no mensual, por lo tanto no puede tomarse como una de las partidas computables para la pensión, además, porque en todo caso el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 estableció q ue el pago de la pensión se efectuaría con el 75% del último salario percibido, por tal razón no deben incluirse más valores que los ya reconocidos.

18. La demandante recurre parcialmente la sentencia de primera instancia, porque si bien la decisión del a quo es acertada en cuanto declara la nulidad parcial deprecada y ordena la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios , se debe conceder la totalidad de pretensiones, en lo que concierne a tener en cuenta la prima de actividad del Decreto 1214 de 1990 para reliquidar la prestación.

19. Lo anterior , al estimar que se desconoció que le son aplicables las disposiciones que en materia prestacional rigen al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, contenidas en el Decreto 1214 de 1990. Por lo tanto, la liquidación de su pensión de jubilación debió realizarse incluyendo como partidas computables las señaladas en el artículo 102 de dicha norma, dada su fecha de vinculación (1º de abril de 1984), de suerte que se constituían en un derecho adquirido, dado que su ingreso a la entidad demandada se produjo con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01

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20. Así, entonces, considera que le asiste el derecho para que sea incluida en la liquidación de su pensión la partida co mputable prima de actividad, a la que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

21. Conforme al numeral 3º del artí culo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

22. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Planteamiento del problema Jurídico

23. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver

en esta instancia se resume a determinar si:

¿Es dable reliquidar la pensión de jubilación reconocida a una ex funcionaria de la Direc ción General de Sanidad Militar con la inclusión de la s primas de actividad y servicios, contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de

¿Es dable reliquidar la pensión de jubilación reconocida a una ex funcionaria de la Direc ción General de Sanidad Militar con la inclusión de la s primas de actividad y servicios, contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado a l Ministerio de Defensa Nacional a partir del 1º de abril de 1984?

24. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala de decisión atenderá el siguiente estudio: i) el marco normativo que regula los beneficios salariales y prestacionales del persona l civil de la fuerza pública; ii) el marco jurisprudencial del Consejo de Estado so bre la materia; y iii) el análisis del caso concreto.Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01

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Marco normativo que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la fuerza pública

25. De conf ormidad con las facultades dadas por la Ley 66 de 1989 2, el Presidente de la República expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, «(p)or el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», cuyo artículo 38 consagra la prima de actividad,

en los siguientes términos:

«Artículo 38. Prima de Actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) de l sueldo básico mensual, mientras permanezcan en

«Artículo 38. Prima de Actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) de l sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.»

«Articulo 46. Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.».

26. De las normas referidas se colige en primer lugar, que la prima de actividad fue creada en favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalent e al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo.

27. Mientras que la prima de servicios fue prevista en favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumplieran 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en dichas instituciones, la cual se liquidaba sobre el sueldo básico.

28. Frente a la expresión empleado público, el artículo 4º ibídem establecía que debía entenderse: «la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del

que debía entenderse: «la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.».

2 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiale s, Suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.».Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01

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29. Por su p arte, conforme el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990 el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional está

integrado por:

«Las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría Genera l, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administra tivas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.».

adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.».

30. Ahora bien, en lo atinente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, e ntre otras cosas, para organizar ese sistema, en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, y régimen de prestación de servicios de salud.

31. En virtud de lo anterior, fu e proferido el Decreto 1301 de 1994 «(p)or el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» , que en su artículo 29 determinó su estructura funcional e incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito

al Ministerio de Defensa Nacional.

32. A su vez, en lo que concierne al régimen salarial del personal vinculado al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el artículo 88 del

Decreto 1301 de 1994 indicó lo siguiente:

«(…)REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad S ocial y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y

trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad S ocial y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01

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9 En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Segu ridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva (…).».

33. Con posterioridad se expidió la Ley 352 de 1997 , «(p)or la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposici ones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» , cuyos aspectos

más relevantes fueron los siguientes:

  • Reestructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional.

Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» , cuyos aspectos más relevantes fueron los siguientes:

  • Reestructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional.

  • Creó la Dirección General de Sanidad 3 con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité d e Salud de las

Fuerzas Militares-

-Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

  • Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme a la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir 4, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales.

34. En lo que respecta al régimen prestacional de sus servidores, el art ículo 55 la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las

3 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. 4 Artículo 54 de la Ley 352 de 1997.Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01

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10 disposiciones que sobre la materia contiene el Decreto Ley 1214 de 1990,

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10 disposiciones que sobre la materia contiene el Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás quedarían som etidos a lo previsto en la Ley 100 de 1993, y en lo no previsto en ella, se les aplicaría lo establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, que contempla las prestaciones en actividad, por retiro y por incapacidad psicofísica.

35. En materia salari al, el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 previó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en esa ley, continuarían somet idos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso.

36. De acuerdo con lo analizado, concluye la Sala que en lo concerniente al régimen prestacional, estas normas respetaron los derechos adquiridos del personal vinculado a los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.

37. Ahora bien, mediante el Decreto 3062 de 1997 , «(p)or el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares », el

37. Ahora bien, mediante el Decreto 3062 de 1997 , «(p)or el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares », el Gobierno Nacional determinó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicha entidad que se incorporen a las plantas de personal de salud que se cre en en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial previsto para los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional.

38. Posteriormente, fue expedida la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 que

estableció la carrera administrativa especia l para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, con base en la cual el presidente d e la República expidió los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, que regularon el sistema especial de carrera del sector defensa y modificaron y determinaronExpediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01

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11 las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación.

39. Por consiguiente, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Go bierno Nacional para ese

incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Go bierno Nacional para ese grupo de servidores 5, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional.

40. El anterior criterio fue acogido por esta sección del Consejo de Estado, al analizar un caso en el que se reclamó el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, a través de la sentencia de unificación SUJ -019-CE-S219 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-0002016-04235-01 (901 -2018), en la que se fijaron las siguientes reglas de

interpretación:

«(…) Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 6 y de la Ley 352 de 1997 7, aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial : Los emplead os públicos vinculados e incorporados8 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de

Defensa Nacional.

2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 199 3 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para

Defensa Nacional.

2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 199 3 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y norma s que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto

5 Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. 6 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 7 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 8 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuer zas Militares.Expediente No. 25000-23-42-000-2016-04894-01

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12 para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron

No. Interno: 4057-2021

Demandante: Martha Cecilia del Socorro Durán Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar

12 para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. (subrayas fuera del texto original).

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de perte

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