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CE - 250002342000201604943011SENTENCIA20220505132518

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CE - 250002342000201604943011SENTENCIA20220505132518
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. , veinti ocho (28) de abril de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2016 -04943 -01 (5772 -2018 )

Demandante : DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO

Demandad a: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Tema: Topes pensionales . Decreto 546 de 1971.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2018 , proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones 1

La nulidad de la Resolución 51381 del 16 de octubre de 2008 a través de la cual CAJANAL le reliquidó la pensión de jubilación y dispuso establecer un tope al valor de su mesada pensional.

1 Folios 1 a 3 del expediente.NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -04943 -01 (5772 -2018)

Demandante: Danilo Hernández Garavito

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2 A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandad a a lo siguiente:

  • Reliquidar la pensión sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, es decir, en el comprendido entre el 30 de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, sin ninguna limitación en su monto .

elevada devengada en el último año de servicios, es decir, en el comprendido entre el 30 de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, sin ninguna limitación en su monto .

  • Rec onocer y pagar las diferencias entre la mesada pensional que percibía y aquella que conforme a la reliquidación le corresponde, con los respectivos ajustes anuales ordenados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
  • Actualizar los valores reconocidos según el índice de precios al consumidor o al por mayor, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA.

Cumplir la sentencia conforme lo previsto en el artículo 192 del CPACA y c ondenar en costas a la entidad d emandada .

1.2. Fundamentos fácticos 2

El señor DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Nació el 10 de septiembre de 1941 y labor ó para el Ministerio Público y la Rama Judicial del Poder Público entre el 1 de septiembre de 1969 y el 30 de septiembre de 2006.

Mediante Resolución 00153 del 6 de enero de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3.803.626,62 , efectiva a partir del 1 de noviembre de 2005 . Suma que fue elevada a través de Resolución 3167 del 24 de abril de 2006, efectiva a partir del 1 de febrero de 2006, para tal efecto se consideraron los salarios percibidos entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2005.

de abril de 2006, efectiva a partir del 1 de febrero de 2006, para tal efecto se consideraron los salarios percibidos entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2005.

A través de Resolución 60372 del 22 de noviembre de 2006 , se reliquidó la pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 2006 , en cuantía de $4.099.516,24 en razón de una orden de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá .

2 Folios 3 a 5 del expediente.NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -04943 -01 (5772 -2018)

Demandante: Danilo Hernández Garavito

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3 Por Decreto 303 del 8 de septiembre de 2006 fue retirado del servicio como magistrado auxiliar de la Sección Quinta del Consejo De Estado a partir del 11 de septiembre de 2006 ; sin embargo, ejerció ese cargo hasta el 30 de septiembre de 2006.

El 6 de diciembre de 2006, presentó ante la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social la documentación necesaria para que se reliquidara la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio ; en consecuencia, CAJANAL mediante Resolución 51381 del 16 de octubre de 2008, reliquidó la p restación por un

para que se reliquidara la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio ; en consecuencia, CAJANAL mediante Resolución 51381 del 16 de octubre de 2008, reliquidó la p restación por un valor de $12.516.418, no obstante , al momento de establecer el valor de la mesada resolvió limitarla a 25 salario s mínimo s legales mensuales vigentes .

1.3. Normas violadas y concepto de violación 3

El demandante citó c omo normas vulneradas : Constitución Política, artículos 2, 25, 29, 53 y 58; Ley 100 de 1993, artículos 18 y 36, inciso 2; Decretos Ley 546 de 1976, artículo 6; Decreto 717 de 1978, artículo 12, Decreto 314 de 1994, artículo 1, inciso 1; Decreto 510 de 2003, artículo 3.

Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión se debe reconocer aplicando en su integridad el r égimen anterior, que corresponde al régimen especial contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, debido a que prestó sus servicios en el Ministerio Publico y en la Rama Judicial por más de 20 años.

Consideró que dicho régimen especial se debe apli car en su integridad y, por tal razón, la pensión se debe liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio sin ningún tipo de limitación .

integridad y, por tal razón, la pensión se debe liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio sin ningún tipo de limitación .

3 Folios 5 a 11 del expediente.NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -04943 -01 (5772 -2018)

Demandante: Danilo Hernández Garavito

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2. Contestación de la demanda

La UGPP 4 se opuso a las pretensiones de la demanda, porque aseguró que dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -258 del 7 de mayo de 2013, que ordenó disminuir la mesada pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Formuló como excepciones las de (i) falta de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto el demandante no present ó ningún recurso contra el acto administrativo demandado, (ii ) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones , en el entendido que la resolución demandada está amparada por esta presunción , (iii) prescripción, refiriéndose a las mesadas que llegaran a reconocerse, (iv) buena fe y (v) genérica o innominada , en e l sentido que se declare de oficio cualquiera que encuentre probada el funcionario judicial.

refiriéndose a las mesadas que llegaran a reconocerse, (iv) buena fe y (v) genérica o innominada , en e l sentido que se declare de oficio cualquiera que encuentre probada el funcionario judicial.

3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

El 15 de mayo de 2017 , la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial 5 en la que decidió (i) declar ar saneado el proceso, (ii) resolver la s excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, buena fe y prescripción en el fondo del asunto, (iii) declara r no probada la excepción de falta de agostamiento de la reclamación administrativa, puesto que contra el acto administrativo reprochado solo procedía el recurso de reposición que según el artículo 76 del CPACA no tiene carácter obligatorio y (iv) fij ar el litigio en los siguientes términos:

«Si el señor DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, esto es,

4 Folios 63 a 71 del expediente. 5 Folios 83 a 92 del expediente.NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -04943 -01 (5772 -2018)

Demandante: Danilo Hernández Garavito

Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -04943 -01 (5772 -2018)

Demandante: Danilo Hernández Garavito

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5 en cuantía del 75% y teniendo en cuenta la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios sin limitación alguna en su monto pensional »6.

Asimismo, ( v) declar ó fallida la conciliación y (v i) incorporó las pruebas aportadas al expediente y (viii) dio traslado a las partes para alegar de conclusión .

4. La sentencia apelada

El 10 de mayo de 2018 , la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante , pues aseguró qu e el tope pensional previsto en el parágrafo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 sí era aplicable al señor DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO , porque así lo dispuso la Corte Constitucional mediante sentencia SU -210 del 4 de abril de 2017 en la que señaló que también debía tenerse en cuenta tratándose de los regímenes especiales , como el previsto en el Decreto 476 de

1971. En e se sentido, afirmó que las pretensiones del medio de control no estaban llamadas a prosperar , por cuanto el tope pensional cobijaba la situación jurídica del demandante .

1971. En e se sentido, afirmó que las pretensiones del medio de control no estaban llamadas a prosperar , por cuanto el tope pensional cobijaba la situación jurídica del demandante .

5. El recurso de apelación

La parte demandante 8 presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , toda vez que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le asiste el derecho a que se le aplique el régimen anterior en su integridad de acuerdo con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y el principio de favorabilidad , esto es, el Decreto 546 de 1971 y no la Ley 100 de 1993 , ni el Acto Legislativo 01 de 2005, que incluso no se encontraba vig ente para la fecha en que adquirió el estatus pensional, el 26 de septiembre de 1996 y solo surte efectos para quienes causaran el derecho pensional a partir del 31 de julio de 2010.

6 Folio 89 del expediente. 7 Folios 122 a 132 del expediente. 8 Folios 135 a 142 del expediente.NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -04943 -01 (5772 -2018)

Demandante: Danilo Hernández Garavito

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6 De igual forma, indicó que la jurisprudencia de la Corte

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6 De igual forma, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional r eferida en el fallo de primera instancia no es aplicable a su situación jurídica, porque se refiere única y exclusivamente a los congresistas y los funcionarios de las altas cortes y no a los empleados de menor rango como él , además que sus efectos son int er partes .

En ese sentido, aseguró que no le asiste razón al a quo «en la medida que ha quedado demostrado que los fundamentos legales que sostiene [su] tesis no son aplicables […] por lo que tal decisión deberá ser revocada íntegramente y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, que se reliquide mi pensión de jubilación »9.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandante 10 no se pronunció.

La UGPP 11 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda referidos a que el tope pensional es aplicable a todas las pensiones, incluso las reconocidas bajo regímenes especiales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional .

7. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 197 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General d el Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

9 Folio 142 del expediente. 10 De acuerdo con el informe secretarial visible en folio 197 del expediente. 11 Folios 188 a 196 del expediente.NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -04943 -01 (5772 -2018)

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7 1.1. Cuestión previa

El 20 de agosto de 2020, el consejero de estado Dr. William Hernández Gómez presentó impedimento para conocer de este proceso con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, toda vez que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le fue reconocida la pensión conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 , cuya liquidación quedó sujeta al momento que acredi tara el retiro del servicio , en consecuencia le asiste interés en cualquier decisión que se adopte en el presente asunto.

reconocida la pensión conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 , cuya liquidación quedó sujeta al momento que acredi tara el retiro del servicio , en consecuencia le asiste interés en cualquier decisión que se adopte en el presente asunto.

Al respecto, manifestó que la Sala Plena de esta Corporación aceptó el impedimento que manifestó en el proceso 2012 -00143 (4403 -2013), en el cual se unificó lo concerniente al IBL de los beneficiarios del régimen de transición, así como el 30 de mayo de 2019 se aceptó el impedimento por la Sección Segunda, en el proceso con radicado 150012333000201600630 -01 (4083 -2017), en donde se avocó conocimiento para unificar el tema del ingreso base de liquidación de la pensión especial del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

En esa línea de ideas, esta Sala de Decisión aceptará su impedimento al verificar que se ajusta a los señalado en el ordinal 1° del artículo 141 del CGP 12 de tal manera que se declarará fundado.

2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto el recurso de apelación interpuesto , se deberá determinar si: ¿ debe aplicarse el tope de 25 s.m.l.m.v. sobre la pensión de vejez percibida por el señor DANILO HERNÁNDEZ

De acuerdo con lo expuesto el recurso de apelación interpuesto , se deberá determinar si: ¿ debe aplicarse el tope de 25 s.m.l.m.v. sobre la pensión de vejez percibida por el señor DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO a pesar de que es beneficiario del régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971?

12 «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -04943 -01 (5772 -2018)

Demandante: Danilo Hernández Garavito

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8 Así las cosas , para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

3. 1. Topes pensionales

De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C – 258 de 2013 , el tope de las mesadas pensionales en el ordenamiento jurídico colombiano es una limitación impuesta en beneficio de la

3. 1. Topes pensionales

De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C – 258 de 2013 , el tope de las mesadas pensionales en el ordenamiento jurídico colombiano es una limitación impuesta en beneficio de la igualdad, sostenibilidad financiera, el interés mayoritario y la distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social , razón por la cual la mera la existencia de regímenes especiales no im plica que las mesadas pensionales adquiridas bajo estos sean ilimitadas 13, en desmedro de las personas menos favorecidas económicamente y del alcance de la cobertura del Sistema. En esa medida, en el ordenamiento jurídico colombiano se han dispuesto diferentes topes a esta prestación.

Según el marco normativo analizado por la Corte, en la sentencia en cita, desde la Ley 4ª de 1976, «por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones » determinó en el artículo 2.º14 el tope de 22 salarios m ínimos legales mensuales vigentes.

Posteriormente, la Ley 71 de 1988, «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones », en su artículo 2.º15 dispuso un límite de 15 s.m.l.m.v.

Luego, por medio de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », en el parágrafo 3 .º16 del artículo 18, se impuso que

13 Sentencia C -089 de 1997. 14 « Artículo segundo . Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán

disposiciones », en el parágrafo 3 .º16 del artículo 18, se impuso que

13 Sentencia C -089 de 1997. 14 « Artículo segundo . Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces éste mismo salario. » 15 « Artículo 2º. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de q uince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Parágrafo. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente Ley. » 16 « PA RÁGRAF O 3o. Cuando el Gobierno Nacional límite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor. ».NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -04943 -01 (5772 -2018)

Demandante: Danilo Hernández Garavito

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9 la cuantía máxima sería de 20 s.m.l.m.v para el ingreso base de liquidación de los afiliados al régimen de prima media.

En desarrollo de la anterior disposición se profirió el Decreto 314 de 1994, «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del

liquidación de los afiliados al régimen de prima media.

En desarrollo de la anterior disposición se profirió el Decreto 314 de 1994, «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones » que en su artículo 2 .º17 estableció el tope d e 20 s.m.l.m.v.

Con posterioridad, l a Ley 797 de 2003 18, modificó, entre otras disposiciones, el artículo 18 de la Ley 100 y estableció en el inciso 4.º del artículo 5 .º el límite de 25 s.m.l.m.v.

Luego, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, «Por el cual se adicion ó el artículo 48 de la Constitución Política », se reiteró en el parágrafo 1 .º del artículo 1º el tope pensional de 25 s.m.l.m.v.

Ahora bien, l a Corte Constitucional en sentencia C -089 de 1997 al estudiar el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía que «Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, qu e por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley »19, declaró la inexequibilidad del aparte subrayado, con base en el siguiente razonamiento:

«[…]

Es decir, el parágrafo acusado no puede excluir del beneficio que por él se crea, a los pensionados de los regímenes especiales, en

inexequibilidad del aparte subrayado, con base en el siguiente razonamiento:

«[…]

Es decir, el parágrafo acusado no puede excluir del beneficio que por él se crea, a los pensionados de los regímenes especiales, en la forma genérica como lo hizo, pues con ello se desconoce el derecho a la igualdad de quienes, a pesar de hallarse en un r égimen especial, están sujetos al límite que establece la ley 71 de 1988.

17 « Artículo 2º Monto de las pension es en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de P rima Media con prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. » 18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» 19 Aparte en subrayas declarado inexequible en la sentencia en cita.NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -04943 -01 (5772 -2018)

Demandante: Danilo Hernández Garavito

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10

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10 Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste .

Una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados pri vilegiados, excluídos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones.

Es síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses.

Así las cosas, p ara evitar interpretaciones que desconozcan los derechos de los pensionados de los regímenes especiales, a los que se refiere el aparte acusado, la Corte declarará su inexequibilidad». (Negrilla original ).

Igualmente, a través de la sentencia C -155 de 1997, la Corte se pronunció con respecto a los artículos 2 .º de las Leyes 4ª de 1976

inexequibilidad». (Negrilla original ).

Igualmente, a través de la sentencia C -155 de 1997, la Corte se pronunció con respecto a los artículos 2 .º de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, en atención a una demanda de inconstitucionalidad por medio de la cual se alegaba la inexistencia de justificación para el establecimiento de regímenes diferentes. Al respecto se advirtió que:

«[…] es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados; en este orden de ideas, el monto de la pens ión es un criterio relevante de diferenciación (…) Además, el medio empleado es adecuado, pues al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferen cialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior.

[…]».

De acuerdo con el análisis del marco normativo en cita, la Corte Constitucional en la s entencia C -258 de 2013, concluyó: «De lo anterior se deduce que (i) desde el año de 1976 todas las mesadas de los funcionarios públicos se encontraban sometidas a topesNUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -04943 -01 (5772 -2018)

Demandante: Danilo Hernández Garavito

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -04943 -01 (5772 -2018)

Demandante: Danilo Hernández Garavito

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

11 pensionales, (ii) el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no consagró un límite máximo en el valor de la pensión, es decir, no existía claridad si las pensiones adquiridas de confo rmidad con este régimen estaban sometidas a las reglas generales sobre topes, (iii) a pesar de que la jurisprudencia constitucional sugería la aplicación general de límites, ciertas autoridades administrativas y algunas judiciales interpretaron que el régi men dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no estaban sometido a ningún valor máximo. ».

Finalmente es de indicar que a través de la sentencia T079 de 2019 20, la Corte analizó un caso de reliquidación pensional con base en el régimen del Decre to 546 de 1971 , donde estimó que el reconocimiento de derechos pensionales sin limitación alguna, implica establecer un sistema de privilegios a un grupo que se encuentra en una posición favorable respecto de las condiciones actuales de la mayoría de la so ciedad, que quebranta los principios estructurales del sistema (solidaridad, equidad y eficiencia) . En dicho pronunciamiento la Corte estimó que los topes pensionales también son aplicables al citado régimen, con el siguiente razonamiento:

«[…]

112. Ciertamente, el régimen de transición establecido por la Ley

dicho pronunciamiento la Corte estimó que los topes pensionales también son aplicables al citado régimen, con el siguiente razonamiento:

«[…]

112. Ciertamente, el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 tuvo por objeto respetar las expectativas legítimas de las personas que aspiraban a obtener su derecho a la pensión con fundamento en los requisitos de la norma anterior. Con todo, si bien en el artículo 36 de la citada disposición se previó una transición para garantizar únicamente los aspectos del régimen especial relacionados con la edad, monto -entendido como tasa de remplazo 21y número de semanas o tiempo de servicio 22, también se implementaron unos nuevos requisitos para el derecho a la pensión aplicables a toda la población 23.

113. En esa medida, aspectos diferentes a los anteriormente señalados no se ampararon con la transición. De ello resulta claro que el tope pensional no fue un aspecto cobijado por la transición, pues la Ley 100 de 1993 y normas concordantes establecieron límites sobre la materia.

20 Con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido. 21 Sentencias SU -395 de 2017, SU -230 de 2015, C -258 de 2013. 22 Aspectos del régimen especial al cual la persona se encontraba vinculada al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social 23 Sentencia SU -023 de 2018NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -04943 -01 (5772 -2018)

Demandante: Danilo Hernández Garavito

Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -04943 -01 (5772 -2018)

Demandante: Danilo Hernández Garavito

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

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114. Es decir, la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 279, no incluyó, dentro de las personas exceptuadas de su aplicación, a los funcionarios del Ministerio Público 24. Sobre todo, teniendo en cuenta que mediante el Decreto 691 de 1994 se incorporó a los servidores pertenecientes al Ministerio Público al Sistema General de Pensiones, a partir del 1º de abril de 1994 (artículo 1º numeral 1º)

[…]

121. En ese sentido, el marco jurídico constitucional, legal y jurisprudencial sistemáticamente ha establecido que las mesadas pensionales están sujetas a un tope máximo, lo cual tiene alcance respecto a las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, tal y como sucede con la pensión de la señora Julieta del

Carmen Alvis González.

122. En línea con lo anterior, resulta regresivo y, además contrario al marco jurídico aludido, considerar que las pensiones reconocidas en virtud de regímenes espe ciales, como los de la Rama Judicial y del Ministerio Público, carecen de límites. En consecuencia, resultaba manifiestamente contrario a la no

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