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CE - 250002342000201605174011SENTENCIA20220325154938

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Título
CE - 250002342000201605174011SENTENCIA20220325154938
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018)

Demandante : Yansy Viviana Hernández Betancourt

Demandada : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Empresa Social del Estado (ESE) Tema : Aceptación de renuncia; cargo de libre remoción

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 25 ). La señora Yansy Viviana Hernández Betancourt, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Subred Integrada de

administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E mpresa Social del Estado (ESE), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de «[…] la Resolución N° 043 de 2016 (may. 2), expedida por la gerente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, E. S. E., “por la cual se acepta una renuncia”,

de YANCY VIVIANA HERNÁNDEZ BETANCOURT» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene «[…] reintegrarla en el empleo que desempeñaba en el momento del retiro o a otro de igual o similar categoría y remuneración, declarándose la no solución de continuidad […]»; y el pago, «[…] a título de indemnización, [de] todos los salarios con los aumentos o ajustes anuales y los aportes para pensión y las prestaciones sociales dejadas de percibir [y] el ajuste de valor sobre los valores causados » (sic). Por último, se condene en costas e intereses a la accionada.2

Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] se vinculó al

Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] se vinculó al HOSPITAL DE BOSA II Nivel, en el empleo de Subgerente Administrativa en esta ciudad de Bogotá».

Afirma que «[e]l Gerente del HOSPITAL DE BOSA II nivel, el cuatro (4) de abril/16, [le] solicitó a [ella] y a otros servidores de la Entidad presentaran Renuncia al empleo que desempeñaban» (sic).

Que «[…] en contra de su voluntad, el 6 de abril de 2016, presentó al gerente del hospital de Bosa II nivel, la renuncia solicitada».

Dice que «[…] el Con cejo de Bogotá el día 6 de abril de 2016 profirió el Acuerdo No. 641/16 “por el cual se efectúa la organizac ión del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Ac uerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones”, en el artículo 2° dispuso:

Fusión de Empresas Sociales del Estado. Fusionar las siguientes Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., como sigue: […] Empresas Sociales del Estado de: Pablo VI Bosa, del Sur, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud SUR OCCIDENTE E.S.E.» (sic).

Que el acuerdo citado entró a regir el 7 de abril de 2016, publicado en el registro distrital 5809 de esa fecha; por consiguiente, el Hospital de Bosa II Nivel, «[…]

Que el acuerdo citado entró a regir el 7 de abril de 2016, publicado en el registro distrital 5809 de esa fecha; por consiguiente, el Hospital de Bosa II Nivel, «[…] como persona jurídica […] dejó de existir por fusión».

Aduce que «[…] el día 25 de abril de 2016 fue incorporada a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. en el empleo de Subgerente - Código 090 - Grado 05» (sic).

Que, por su lado, la «[…] gerente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., profirió la resolución No. 043 de mayo 2 de 2016 mediante la cual aceptó [su] renuncia que […] había presentado al HOSPITAL DE BOSA II NIVEL en el empleo de Subgerente, Código 090, Grado 05» (sic).

Agrega que no presentó renuncia al cargo ejercido en la Subred Integrada Servicios de Salud Sur Occidente ESE, sino al empleo ocupado en el Hospital de Bosa II Nivel, por consiguiente, la primera «[…] en forma irregular aceptó3

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la renuncia inexistente».

Que la gerente, en la fecha de aceptación de la renuncia, carecía de competencia para esto porque no se había expedido el manual de funciones que le asignar a tal potestad y tampoco tenía la facultad nominadora.

la renuncia inexistente».

Que la gerente, en la fecha de aceptación de la renuncia, carecía de competencia para esto porque no se había expedido el manual de funciones que le asignar a tal potestad y tampoco tenía la facultad nominadora.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 122 de la Constitución Política; 19 de la Ley 909 de 2004; 22.3.28 y 29 del Decreto 785 de 2005 y 2.2.11.1.2. y 2.2.11.1.3. del Decreto 1083 de 2015.

Arguye que la decisión acusada está viciad a por falta de competencia nominadora y falsa motivación porque: (i) «[…] el día 2 de mayo de 2016, no se había adoptado la planta de personal ni el manual de funciones y requisitos en la entidad; por ende, no se conocía, no est án atribuidas o discernidas las funciones o labores de cada empleo, incluido el de Gerente . […] Pese a lo anterior, la administración/nominador de manera anticipada […] sin tener funciones específicas atribuidas, realizó pronunciamientos administrativos creando situaciones concretas y particulares, afectando derechos de terceros. […] La nominadora ordenó mediante el acto acusado el retiro de la señora Hernández Betancourt; atribuyéndose competencia que aún no se le había atribuido por la inexistencia de planta de personal y del manual de funciones y requisitos» (sic); y (ii) la demandante presentó su dimisión el 6 de abril de 2016, «[…] por petición del Gerente del Hospital de Bosa II Nivel », para el

atribuido por la inexistencia de planta de personal y del manual de funciones y requisitos» (sic); y (ii) la demandante presentó su dimisión el 6 de abril de 2016, «[…] por petición del Gerente del Hospital de Bosa II Nivel », para el cargo que allí ocupaba ; sin embargo, se le aceptó respecto de una entidad diferente, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, pues «[…] jamás presentó renuncia al empleo que [allí] ejercía desde abril 25/16».

Que a la demandante le era «[…] un imposible jurídico renunciar al cargo en la SUBRED INTEGRADA SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., pues dicha entidad no existía, no era su empleador para abril 6/16; reitero, dicha entidad fue creada mediante el Acuerdo 641 de 2016 del Concejo de Bogotá, y su vinculación a la misma fue en abril 25/16 conforme a la resolución 003/16. […] Es falso, que haya mediado un acto expreso, inequívoco de voluntad por parte de la actora encaminado a informar a la Gerente de la SUBRED INTEGRADA SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. acerca de su voluntad de retiro» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 94 a 107). La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los4

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hechos afirma que algunos son ciertos parcialmente y otros no; y, en general, lo que observa son las apreciaciones subjetivas de la accionante.

Asevera, luego de reseñar como se reorganizó el sector salud, que la demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por ende, «[…] la autoridad nominadora no ejerció indebida presión contra la convocante para que presentara renuncia al cargo que desempeñaba, el cargo que ocupaba la convocante pertenece al nivel directivo en Subgerente, Código 090, Grado 05, Subgerencia Administrativa del Hospital Bosa II Nivel ESE. Considerado como uno de los más altos dentro de su escala; como la de asesorar a la Gerencia del Hospital en la formulación de políticas y toma de decisiones […]» (sic).

Agrega que «[…] 1. La renuncia fue manifestada de forma escrita e inequívoca por la convocante, es decir clara su voluntad de retiro. [2]. La renuncia fue aceptada a, dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 1750 de 1973, es decir treinta (30) días. U na vez aceptada la renuncia, según lo dispuesto en el artículo 112 del mencionado Decreto 1750 de 1973, la misma se hace irrevocable. [3]. En ese orden de ideas, no es posible que nominador entre revocar o se decrete la nulidad por parte de la corporación judicial de dicho acto, en contravía de lo dispuesto en la norma especial antes citada » (sic).

entre revocar o se decrete la nulidad por parte de la corporación judicial de dicho acto, en contravía de lo dispuesto en la norma especial antes citada » (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 178 a 192 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 31 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

Comenzó por precisar que «[…] la simple solicitud de renuncia que hace el nominador de una entidad sobre sus funcionarios del nivel directivo, de libre nombramiento y remo ción, no constituye por sí mis mo un constreñimiento o coacción que vicie la voluntad de quien presenta dicha renuncia, pues tal solicitud debe entenderse como un gesto de cortesía encaminado a evitar la expedición de un acto administrativo de insubsistencia».

Indica que, en el caso concreto, «[…] para la fecha de presentación de su carta de renuncia, esto es, 6 de abril de 201 6 (FL. 3), ocupaba un cargo del Nivel Directivo (de libre nombramiento y remoción), cuál era el de Subgerente, Código 090, Grado 05, del Hospital de Bosa ll Nivel E.S.E., tal como se muestra en el acta de posesión de fecha 1 6 de agosto de 2012, visible a folio 56 del cuaderno anexo, y asimismo se hace constar en la Resolución No. 169 del 135

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de noviembre de 2015, obrante a folios 83 y 84 del cuaderno anexo, se determina que la solicitud de renuncia que para entonces hizo el gerente de ese hospital, es plenamente válida, y por ende, no constituye causal de nulidad, razón por la cual se desestimará este motivo de la demanda».

Que el hecho de que «[…] la renuncia [de] marras no se presentó para el cargo que ocupaba la actora en la SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, sino para el que ejercía en el Hospital de Bosa ll Nivel E.S.E., […] tal acusación no tiene la virtualidad de enervar la presunción legalidad de la resolución acusada por cuanto, según el artículo 96 del Decreto 1227 de 2005, la[s] modificaciones a las plantas de personal, por ejemplo la que se produce con ocasión a una fusión, que implique incorporación de los empleados en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos, tal como ocurre en el sub examine, no tendrán la calidad de nuevos nombramientos ». Además de que […] la renuncia presentada por la actora el 6 de abril de 2016, que en su momento se dirigió para e l cargo que ocupaba en el Hospital de Bosa ll Nivel, se entiende también dirigida para el empleo que d esempeñaba en la mentada SUBRED».

Respecto de la competencia para expedir el acto acusado, sostiene que «[…] es

Nivel, se entiende también dirigida para el empleo que d esempeñaba en la mentada SUBRED».

Respecto de la competencia para expedir el acto acusado, sostiene que «[…] es una materialización del principio de la dogmática jurídica según el cual "las cosas en Derecho se deshacen como se hacen”, pues se advierte que la misma gerente de la SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, Alexandra Rodríguez Gómez, fue quien vinculó a la planta de personal de esta SUBRED a Yansy Viviana Hernández Betancourt, en el cargo de Subgerente, Código 090, Grado 05, de la Unidad Prestadora de Servicios de Bosa, tal como se acredita de la mentada Resolución No. 003 del 25 de abril 2016 (FLS. 18 al 46 del cuaderno principal)».

Por último, condenó en costas a la parte vencida, porque «[…] según el artículo 188 del CPACA, se modificó el criterio subjetivo que regía en el antiguo CCA para adoptar un criterio objetivo, donde no se analiza la conducta procesal de las partes, el cual es sostenido también por el Código General del Proceso y la misma doctrina […]».

1.7 El recurso de apelación (ff. 199 a 214). La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de demanda, por cuanto su renuncia «[…] no es el resultado de un ejercicio libre, voluntario y consciente, por el contrario, lo que se muestra es que obedeció a una petición o insinuación de un tercero con la capacidad de6

Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018)

obedeció a una petición o insinuación de un tercero con la capacidad de6

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quiebre de su voluntad, está dicho en el tex to de la misiva y aceptado en la contestación de la demanda, que la renuncia obedeció a pedimento el gerente de la entidad».

Que «[…] la Nominadora de la SUBRED DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, con la incorporación de la demandante (Res. 003/16) y la aceptación del cargo por parte de ésta, desató la renuncia presentada el 6 de abril de 2016 no aceptándola y, por el contrario, nombrándola en la planta de personal adoptada» (sic).

Expresa que «[…] a partir de nuevo nombramiento (abril 25/16) se creó una nueva, diferente y singular relación laboral entre el demandante y la demandada, y que conforme a la realidad procesal con post erioridad a su incorporación LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE (abril 25/16) la actora jamás expresó por escrito o verbal su decisión libre y espontánea de separarse el cargo» (sic).

Alega violación del principio de consecutividad, porque «[…] procedió a incorporar y posesionar en la nueva planta de personal de la nueva entidad a los funcionarios que con fecha 6 de abril de 2016, previo a la fusión y por solicitud del Gerente de la ESE Hospital de Bosa II Nivel, habían presentado

incorporar y posesionar en la nueva planta de personal de la nueva entidad a los funcionarios que con fecha 6 de abril de 2016, previo a la fusión y por solicitud del Gerente de la ESE Hospital de Bosa II Nivel, habían presentado su renuncia, actuación que obviamente dio a entender de buena fe a mi poderdante, que la renuncia por ella presentada […] no había sido aceptada, por lo que decidió asumir en nuevo cargo ofrecido para vincularse con la nueva entidad » (sic).

Que «[…] superados los efectos jurídicos de la renuncia y ratificada por la nominadora de la subred la vinculación de la actora a partir de abril 25 de 2016 en la nueva entidad en el empleo de Subgerente Código 090 Grado 05, ya no le era viable a la gerente de la nueva entidad creada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, aceptar la renuncia presentada el 6 de abril de 2016 respecto del cargo que la hoy demandante ejercía en la entidad que desapareció de la vida jurídica producto de la fusión» (sic, negrilla del texto).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 24 de septiembre de 2018 (f. 216) y admitido por esta Corporación a través de auto de 9 de octubre de 2019 (f. 221), en el que se dispuso la notificación personal al agente del7

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Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de septiembre de 2021 (f. 227), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada solo por la demandante1, que se remitió «[…] a las razones de hecho y de derecho consignadas en la Demanda, Alegato de Conclusión en Primera Instancia y en el Recurso interpuesto» (sic).

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el acto administrativo que aceptó la renuncia del cargo de subgerente, código 90, grado 05, de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, se ajusta al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, fue expedido con falsa motivación y sin competencia.

3.3 Marco jurídico. En primer lugar, resulta pertinente precisar que el acto de renuncia del servidor público debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política,

3.3 Marco jurídico. En primer lugar, resulta pertinente precisar que el acto de renuncia del servidor público debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, « [t]oda persona es libre de escoger profesión u oficio […]».

En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 19682, compatible con el mandato del artículo 26 superior, dispone:

Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

La providencia por medio de la cual se acepte la re nuncia deberá

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.8

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determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en b lanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier [sic] otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.

De igual modo, el Decreto 1950 de 1973, « Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 […]», preceptúa:

Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en e l cual la renu ncia no producirá efecto alguno.

decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en e l cual la renu ncia no producirá efecto alguno.

De la precitada normativa se colige que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño.9

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Acerca de la renuncia protocolaria , esta Corporación, en sentencia de 19 de octubre de 20173, precisó:

La renuncia protocolaria se produce por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. Asimismo, respecto de la solicitud de la renuncia, ha dicho esta corporación, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.

como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.

Así, en sentencia del 25 de marzo de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, consideró:

Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del serv icio mediante la declaración de insubsistencia4.

También se ha sostenido de tiempo atrás, que tratándose de cargos de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa. De igual manera, tal práctica (la solicitud de renuncia) por parte del nominador, no constituye una conducta desviada, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos.

Conforme a lo anterior, la renuncia protocolaria es una expresión de la voluntad espontánea e inequívoca del funcionario, en el sentido de dejar en libertad al nominador para proveer su cargo dentro de la dependencia respectiva, ya sea por razones políticas o administrativas.

Así las cosas, de acuerdo con el derrotero jurisprud encial que se deja anotado,

nominador para proveer su cargo dentro de la dependencia respectiva, ya sea por razones políticas o administrativas.

Así las cosas, de acuerdo con el derrotero jurisprud encial que se deja anotado,

3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2011-00056-01 (1102-2013), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Radicado interno 7716-2005, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.10

Expediente 25000-23-42-000-2016-05174-01 (6484-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yansy Viviana Hernández Betancourt contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

si bien es cierto la renuncia protocolaria, en principio, es procedente solo por parte del personal directivo de las instituciones públicas, también lo es en el caso de aquellos servidores que por la naturaleza del cargo que desempeñan gozan de un alto grado de confianza, así como de un nivel de preparación y experiencia, que les permite discernir sobre la conveniencia de presentar la renuncia o abstenerse de esta frente a la insinuación de la Administración o dejar a la libertad del nominador decidir sobre la permanencia en su cargo; en similar sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de junio de 2007, expediente 6681-05 (C. P. Ana Margarita Olaya Forero), discurrió así:

La controversia se centra en dilucidar si la autoridad nominadora ejerció indebida presión contra el actor para que presentara renuncia al cargo que desempeñaba y si la renuncia fue aceptada irregularmente.

La controversia se centra en dilucidar si la autoridad nominadora ejerció indebida presión contra el actor para que presentara renuncia al cargo que desempeñaba y si la renuncia fue aceptada irregularmente.

A folio 178, se encuentra copia de la dimisión de fecha 8 de agosto de 2002, en los siguiente s términos: “Por medio de la presente me permito presentar renuncia al cargo de Asesor Grado 16, con funciones de Coordinador Grupo Asesor de Secretaria General”.

De la lectura del escrito cuyo tenor se transcribió se evidencia claramente que el actor no esgrimió ninguna causa de su dimisión. Ciertamente el acto de renuncia presupone la decisión libre del servidor de dimitir al cargo que se encontraba desempeñando. Por lo menos así lo ha concebido la legislación al consagrarla como una forma espontánea e i nequívoca de separarse del servicio de un empleo de voluntaria aceptación.

Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el demandante no tenía status de estabilidad, dado que ocupaba un cargo del nivel Asesor en provisionalidad. Habrá que decir que por su jerarquía y su rol que desempeñaba al interior de la entidad presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía p ermanecer en el Ministerio, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir la permanencia en el cargo.

Sin embargo, con base en las pruebas testimoniales rendidas por ex trabajadores de la entidad, dijo el juez a-quo, que se demostró dentro

nominador para decidir la permanencia en el cargo.

Sin embargo, con base en las pruebas testimoniales rendidas por ex trabajadores de la entidad, dijo el juez a-quo, que se demostró dentro del proceso que efectivamente el Secretario Privado del Ministerio pidió la renuncia al actor; que posteriormente éste asistió junto con los demás Asesores y Coordinadores de Grupo a una reunión en la Secretaría General de la e ntidad, donde se les indicó el requisito de11

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la entrevista; y que después pasada la entrevista se le aceptó la renuncia (fl. 295). En consecuencia, sentenció el Tribunal que la renuncia no fue regular, por cuanto su aceptación estuvo sujeta al resultado de una prueba y una entrevista (fl. 298). […] La Sala considera que frente a estos cargos la solicitud de la renuncia es válida y la insinuación de la misma es un mecanismo más bien protocolario encaminado a evitar la insubsistencia, teniendo en cuenta, además que el actor accedió al servicio mediante nombramiento en provisionalidad y que no le asiste el fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante concurso de méritos.

Además, e

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