CE - 250002342000201605199011SENTENCIA20220326185232
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201605199011SENTENCIA20220326185232
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-05199-01 (1864-2019)
Demandante : Fidel Cano Correa Demandado : Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Tema : Reliquidación de cesantías de funcionario que prestó sus servicios en el exterior y pago de sanción moratoria
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 1°. de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 3 a 39). El señor Fidel Cano Correa, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la «[…] nulidad del Oficio S-GAPTH-16-036816
Exteriores, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la «[…] nulidad del Oficio S-GAPTH-16-036816 del 11 de [a]bril de 2016 suscrito por el [d]irector de [t]alento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el cual se dio respuesta al [d]erecho de [p]etición elevado por el demandante el 29 de [m]arzo de 2016 […]» (sic).
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar (i) «[…] las cesantías a que [el actor] tiene derecho, como consecuencia de su vinculación como funcionario […] durante el tiempo que laboró en el servicio exterior entre el 27 de diciembre de 1995 [y] […] el 18 de septiembre de 1998, [c]uyas cesantías anuales deben ser liquidadas con base en el SALARIO REALMENTE DEVENGADO […] EN PLANTA EXTERNA, y no con el equivalente a un cargo en planta interna » (sic); (ii) «[…] en su cuenta del Fondo Nacional del Ahorro “FNA” [,] las diferencias dejadas de pagar por concepto de aportes al [s]istema [g]eneral de [s]eguridad [s]ocial que el Ministerio […] estaba obligado a pagar a dicha entidad de previsión social2
Expediente: 25000-23-42-000-2016-05199-01 (1864-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fidel Cano Correa contra la Nación - Ministerio de
Relaciones Exteriores
durante todo el tiempo en que […] estuvo vinculad[o] laboralmente […] de
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fidel Cano Correa contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores
durante todo el tiempo en que […] estuvo vinculad[o] laboralmente […] de acuerdo con el art 14 de l Decreto reglamentario 162 de 1.969, que establece que se pague un interés moratorio mensual del 2% […]» (sic); y (iii) «[…] las sanciones e indemnización moratoria a que tiene derecho, toda vez que el Ministerio no le liquidó ni canceló ni anualmente ni las cesantías definitivas de manera correcta ni oportuna con base en el salario realmente devengado, las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo con la Ley 244 de 1.995 y Ley 1071 de 2.006 » (sic). Todas las anteriores sumas deberá n actualizarse. Por último, que se le condene en costas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] laboró continuamente para […] el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, entre el 17 de diciembre de 1995 […] [y] el 18 de septiembre de 1998 […]» (sic); empero, este «[…] no cumplió ni en el curso de la relación laboral ni al momento del retiro definitivo del servicio exterior, con su obligación de liquidar las cesantías y demás prestaciones sociales que le correspondían […] con base en el salario realmente devengado, razón por la cual continua en mora» (sic).
Que el 29 de marzo de 2016 reclamó de esa cartera «[…] la reliquidación de las cesantías[,] indemnización moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1.995,
cual continua en mora» (sic).
Que el 29 de marzo de 2016 reclamó de esa cartera «[…] la reliquidación de las cesantías[,] indemnización moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1.995, Ley 1071 de 2.006, art 14 del Decreto [r]eglamentario 162 de 1.969[,] intereses moratorios del 2% mensual, los aportes al [s]istema de [s]eguridad [s]ocial en [s]alud y [p]ensiones, todo con base en el salario realmente devengado y los topes máximos autorizados por la ley » (sic), lo que le fue negado con el acto acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93 y 94 de la Constitución Política; 17 (letra a) de la Ley 6ª de 1945; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 244 de 1995; 5, 11 y 12 de la Ley 432 de 1998; 60 y 61 del Decreto 1950 de 1953; 22, 25 y 27 a 30 del Decreto 3118 de 1968; 18 del Decreto 3135 de 1968; 45 del Decreto 1045 de 1978; 14 del Decreto 162 de 1969; 14 del Decreto 162 de 1969; 19 del Decreto 1453 de 1998 y 1 del Decreto 4414 de 2004. Asimismo, las Leyes 640 de 2001, 1071 de 2006,
Decreto 162 de 1969; 14 del Decreto 162 de 1969; 19 del Decreto 1453 de 1998 y 1 del Decreto 4414 de 2004. Asimismo, las Leyes 640 de 2001, 1071 de 2006, 1285 de 2009 y 1395 de 2010; los Decretos 10 de 1992, 1832 de 1994, 274 de 2000 y 1716 de 2009 ; y los c onvenios de la Organización Internacional del Trabajo 87, 95 y 98.
Asevera que «[…] las prestaciones sociales y demás emolumentos que se3
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generan en una relación laboral deben cancelarse de acuerdo a lo efectivamente devengado, lo que no sucedió aquí, generando con ello absoluta desigualdad, pues mientras a los demás funcionarios de cualquier planta de personal ya sea de otros niveles, se les liquidan estos conceptos conforme a lo que en efecto perciben por su labor, a […] [él] no» (sic).
Que «[…] es abiertamente inconstitucional el comportamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar que el salario base para liquidar las prestaciones […] no es el que a su cargo correspondía sino el de otro señalado ficticio de equivalencia en planta interna».
Aduce que «[p]or medio de la [s]entencia C-535 del 24 de mayo de 2005, […] la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 57 del D. L. 10 de 1992,
Aduce que «[p]or medio de la [s]entencia C-535 del 24 de mayo de 2005, […] la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 57 del D. L. 10 de 1992, el cual a pesar de que ya había sido derogado por la Ley 100 de 1.993 en sus art 17 y 18, el Ministerio de Relaciones Exteriores continuaban reviviendo sus efectos discriminatorios en los [D]ecretos 111 de 1.995 , 1181 de 1.999, […] [y] 274 de 2.000, [y la] Ley 797 de 2.003, todos declarados inexequibles por la […] Corte Constitucional, la que había definido que los aportes y la liquidación de la pensión así mismo las cesantías anuales y definitivas de los funcionarios del Ministerio […] que presten sus servicios en la planta externa, deben hacerse conforme al salario realmente devengado […]» (sic).
Que la accionada «[…] no ha dado cumplimiento […] [al artículo 30 del Decreto 3118 de 1968] , ya que […] [el demandante] no ha sido notificad [o] anualmente de la liquidación del auxilio de cesantía a que tiene derecho de conformidad con las normas legales vigentes durante todo el tiempo continuo que existió la relación laboral, hasta el momento de su desvinculación como funcionario del Ministerio, en el período comprendido de [sde] mayo de 1.996 hasta enero de 2015 » (sic), con lo que «[…] no le dio la oportunidad de controvertirlas, otorgando los recursos de ley, ni aprovechando para corregir y pagar las cesantías que había dejado de pagar con base en el salario realmente devengado en todos los años que labor[ó] al servicio del Ministerio
controvertirlas, otorgando los recursos de ley, ni aprovechando para corregir y pagar las cesantías que había dejado de pagar con base en el salario realmente devengado en todos los años que labor[ó] al servicio del Ministerio […], lo que sucede solamente por la vía del [d]erecho de [p]etición presentado, y cuya contestación dio lugar al oficio que aquí se demanda».
1.5 Contestación de la demanda (ff. 107 a 121). La accionada, por intermedio de apoderado, co ntestó la demanda con oposición a sus súplicas; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás son apreciaciones subjetivas del actor; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas (i) inepta demanda, (ii) caducidad del medio de control, (iii)4
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prescripción del derecho, aplicabilidad del artículo 57 del Decreto ley 10 de 1992, (iv) irretroactividad de la sentencia C-535 de 2005, (v) inexistencia de la obligación y especialidad del servicio exterior , (vi) improcedencia de pago de la indexación y (vii) «indemnización» moratoria e intereses respecto del auxilio de cesantías.
1.6 Providencia apelada (ff. 2 25 a 2 33). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante sentencia de 1°.
de cesantías.
1.6 Providencia apelada (ff. 2 25 a 2 33). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante sentencia de 1°. de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho (con condena en costas) , al considerar que el accionante «[…] prestó sus servicios como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 27 de diciembre de 1995 hasta el 18 de septiembre de 1998 , período en el cual le fueron reconocidas las cesantías anualizadas conforme lo devengado por su cargo equivalente en la planta interna - Decreto 10 de 1992 1 - cuando, el pago de esa prestación debió realizarse teniendo como base de liquidación, lo realmente percibido en su condición de [p]rimer [s]ecretario, [g]rado [o]cupacional 3EX, en la [e]mbajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América - [e]mpleado de planta externa -» (sic).
Que «[…] si bien para la época en la cual el actor prestó sus servicios […] la norma aplicable, esto es, el Decreto 10 de 1992, se encontraba surtiendo plenos efectos y que a su vez la sentencia C-535 de 2005 que declaró la inexequibilidad del artículo 57 de tal disposición, surtió efectos hacia futuro, pues nada se dijo acerca de su modulación, atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de noviembre de 2017 2, lo cierto es que tal previsión resulta contraria al derecho a la igualdad y en tal sentido debe inaplicarse atendiendo
acerca de su modulación, atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de noviembre de 2017 2, lo cierto es que tal previsión resulta contraria al derecho a la igualdad y en tal sentido debe inaplicarse atendiendo el precepto consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, razón por la cual no le asiste razón a la entidad demandada cuando indica que aplicó en debida forma la norma vigente, pues es claro que esta era contraria a los preceptos de índole constitucional».
Precisa que, a pesar de que al demandante le asiste el derecho reclamado, operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva, en la medida en que aquel «[…] se retiró del servicio exterior a partir del 19 de septiembre de 1998 y en ese orden, es menester realizar dicho estudio, conforme lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 […] y 1869 de 1969 […] que en sus respectivos
1 «Norma aplicable al presente asunto». 2 «Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00304-01 (2623-14) […]» (sic).5
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artículos 41 y 102 señalan que los derechos laborales prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho
Fidel Cano Correa contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores
artículos 41 y 102 señalan que los derechos laborales prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» (sic) , que para este asunto «[…] no surgió a partir del retiro del servicio, pues para esa época – 19 de septiembre de 1998 – se entendía que las cesantías definitivas fueron liquidadas conforme a la norma aplicable […], sino a partir de la sentencia C -535 de 24 de mayo de 2005, ejecutoriada el 18 de julio del mismo año, que declaró la [mencionada] inexequibilidad […] toda vez que en virtud de ese pronunciamiento, surgió para el demandante, una expectativa legítima de mejoramiento laboral » (sic) y, por ende, « […] tenía hasta el 18 de julio de 2008 para reclamar ante la administración la reliquidación [de] las cesantías […]» (sic), empero, ello ocurrió hasta el 19 de marzo de 2016, con lo que superó ampliamente dicho término.
1.7 Recurso de apelación (ff. 236 a 253). El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no le fue notificada decisión alguna en la que se indicara la forma y pago de las cesantías correspondientes a cada período laborado en la entidad, lo que se debe a que dichos actos no fueron expedidos, o porque de existir […] nunca le fueron puestos en [su] conocimiento […]», pues « [l]o que realizó la entidad […] fue consignar las sumas que consideraba deber […] mas nunca profirió los actos administrativos
fueron expedidos, o porque de existir […] nunca le fueron puestos en [su] conocimiento […]», pues « [l]o que realizó la entidad […] fue consignar las sumas que consideraba deber […] mas nunca profirió los actos administrativos en los que estuvieran plasmados los ejercicios realizados, por lo que tampoco los notificó indicando los recursos de ley que procedían […]».
Que «[…] el acto acusado […] no está reviviendo términos que hubiesen sido omitidos por el accionante, por el contrario, sólo hasta dicho oficio existió una manifestación formal del [Ministerio] […] que se refirió al ejercicio de liquidación realizado en los períodos laborales […] lo que evidencia que sólo desde esta manifestación podría empezar a contar el afamado término prescriptivo […]».
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto f ue concedido mediante proveído de 4 de febrero de 2019 (f. 255) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 30 de octubre siguiente (f. 260), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio6
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Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 266), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por l as primeras para insistir en sus planteamientos de demanda, apelación y defensa3.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se configuró el fenómeno jurídicoprocesal de la prescripción extintiva del derecho reclamado, como lo concluyó el a quo ; o si, por el contrario, al demandant e le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías como funcionario que prestó servicios en el exterior, con su consecuente sanción moratoria, pues su actuación fue oportuna, como él lo alega.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del probl ema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El Decreto ley 2016 de 1968, en lo atañedero a l régimen prestacional de los
y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El Decreto ley 2016 de 1968, en lo atañedero a l régimen prestacional de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, preceptuaba:
Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.
Sin embargo, esa norma fue derogada por el Decreto ley 10 de 1992, pero, por medio de su artículo 57, permaneció la regla concerniente a que la liquidación de las prestaciones de dichos empleados debía efectuarse con base en las asignaciones pagadas al cargo equivalente en la planta interna de esa cartera, disposición que, igualmente, fue reemplazada por el artículo 66 del Decreto ley 274 de 2000, así:
3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7
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Liquidación de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básic a mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.
funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básic a mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.
La anterior norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional , en sentencia C-292 de 20014, bajo el siguiente argumento:
Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la República al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y por ello deviene inconstitucional la expresión “salvo las particularidades contempladas en este Decreto” contenida en el artículo 63. Esto es así porque al establecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede "con las salvedades introducidas en ese Decreto", se crea una excepción y se abre la posibilidad de un régimen especial en materia del sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular.
Igual consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo artículo y con los artículos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades. En efecto, cuando se hacen regulaciones específicas
ellos regulan materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades. En efecto, cuando se hacen regulaciones específicas relacionadas con el régimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotización y de liquidación de prestaciones sociales y cuando se determinan promedios para la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegarle en cuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa.
De igual modo, ese alto Tribunal Constitucional, mediante fallo C-535 de 20055, declaró inexequible el artículo 57 del Decreto ley 10 de 1992, con fundamento en lo siguiente:
17Para la Corte, la norma establece un trato distinto entre categorías de funcionarios iguales, los servidores públicos, pues permite que la
4 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Ibidem.8
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pensión de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera distinta a la del resto de servidores públicos. En efecto, mientras que la regla general es que la pensión se calcula con base en el salario efectivamente devengado por
Relaciones Exteriores sea calculada de manera distinta a la del resto de servidores públicos. En efecto, mientras que la regla general es que la pensión se calcula con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso se establece que, para los períodos en que la persona prestó sus servicios en la planta externa, tanto la cotización como el monto de la pensión se calcularán con base en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna.
Es indiscutible entonces que la disposición que estab lece como forma de cotizar y liquidar los aportes para pensión a partir del salario de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado, es contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de los principios y derechos de dignidad, ig ualdad, mínimo vital y seguridad social. Obviamente la norma crea un factor ficticio que intenta excluir el salario real devengado, o una buena parte de éste, del cálculo del monto de la pensión.
[…]
El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la d eclaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenciado que se consagra respecto de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por la n ecesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los países en los que cumplen sus funciones.
Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo
implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el func ionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones.
En tal sentido, de acuerdo con los referidos pronunciamientos , a pesar de que en otrora se admitió que el Ministeri o de Relaciones Exteriores liquidara las prestaciones de sus empleados que laboraban en el exterior con lo sufragado en un cargo equivalente en su planta interna, ello atentaba contra el derecho a la igualdad, motivo por el que esos emolumentos debían calc ularse con base en9
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los ingresos reales.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar frente a que las mencionadas sentencias de constitucionalidad, al no haber sido modulado su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 19966, sus efectos deben entenderse hacía el futuro, motivo por el que las actuaciones anteriores a su expedición adquirieron firmeza.
contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 19966, sus efectos deben entenderse hacía el futuro, motivo por el que las actuaciones anteriores a su expedición adquirieron firmeza.
3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Constancia de cesantías definitivas de 12 de noviembre de 1998 (f. 89), en la que obran los valores que el Ministerio de Relaciones Exteriores consignó en el Fondo Nacional del Ahorro a favor del demandante, correspondiente al período de 1995 a 1998 7; documento que fue firmado por este. Esta prestación fue retirada en su totalidad el 11 de diciembre siguiente (ff. 100 y 174).
b) Certificación de 4 de abril de 2016 (ff. 102 a 103 vuelto), emitida por la coordinadora del grupo de trabajo de asuntos pensionales del ente demandado, que da cuenta, entre otros aspectos, « […] del salario realmente devengado durante el período laborado [por el actor] […] entre el 27 de diciembre de 1995 […] [y] el 18 de septiembre de 1998 […]», con indicación de su asignación básica mensual en dólares, la tasa de cambio y su equivalente en pesos colombianos.
c) Certificación de 31 de mayo de 2017 (f. 83), suscrita por la coordinadora del grupo interno de trabajo de administración de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se indica que el accionante «[…]
c) Certificación de 31 de mayo de 2017 (f. 83), suscrita por la coordinadora del grupo interno de trabajo de administración de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se indica que el accionante «[…] estuvo vinculado al servicio […] desde el 27 de diciembre de 1995 hasta el 18 de septiembre de 1998» como primer secretario, grado ocupacional 3 EX, en la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América.
6 «Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario». 7 En el expediente únicamente obran las liquidaciones de los años 1995 y 1998 (ff . 86 y 87), firmadas por el accionante.10
Expediente: 25000-23-42-000-2016-05199-01 (1864-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fidel Cano Correa contra la Nación - Ministerio de
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d) Petición de 29 de marzo de 2016 (ff. 54 a 65), con la que el demandante reclama de la accionada la reliquidación de sus cesantías con base en lo recibido como empleado de la planta externa y no con su equivalente en la planta interna, lo que le fue negado por medio del acto acusado (ff. 41 a 43).
e) Oficio de 18 de abril de 2018 (f. 187), expedido por el coordinador del grupo
lo que le fue negado por medio del acto acusado (ff. 41 a 43).
e) Oficio de 18 de abril de 2018 (f. 187), expedido por el coordinador del grupo de atención y respuesta al consumidor financiero del Fondo Nacional del Ahorro, con el que se informa que la demandada «[…] aportó y reportó cesantías a nombre del afiliado […] correspondientes a las vigencias fiscales del año 1995 a 1998, para un monto total de reportes de $2.766.116, dinero sobre el cual el Fondo […] le reconoció y abonó a la cuenta por concepto de intereses en vigencia del Decreto 3118 de 1968 la suma de $111.467 e intereses de Ley 432 el monto de $176.953 y total Protección de $335.482 », que fueron retiradas en su totalidad en la suma de $3.379.597 el 11 de diciembre de 1998.
De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) el actor laboró como primer secretario, grado ocupacional 3 EX, en la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América, desde el 27 de diciembre de 1995 hasta el 18 de septiembre de 1998; (ii) sus cesantías definitivas fueron liquidadas conforme a lo devengado en un cargo equivalente en la planta interna del Ministerio accionado, y no con lo realmente devengado en el exterior, según consignación realizada a su cuenta
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