🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002342000201605399011SENTENCIA20220602162845

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002342000201605399011SENTENCIA20220602162845
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26 ) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radi cado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -05399 -01 (1761 -2019)

Demandante: ALBA DEL CARMEN VANEGAS SIERRA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP)

Tema: Pensión gracia. Devolución de mesadas pensionales. Pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo de 5 de diciembre de 2018, proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.

La señora Alba del Carmen Vanegas Sierra , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.

La señora Alba del Carmen Vanegas Sierra , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la U nidad

1 F ol i os 31 a 38.NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -05399 -01 (1761 -2019)

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Con tribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP .

1.1. Pretensiones.

La demandante en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad de los siguiente s acto s administrativo s:

  • Resolución RDP 053268 de 14 de diciembre de 2015 , expedida por la UGPP, por medio de la cual se determina que adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $400.462.927, por concepto de mesadas pensionales recibidas .
  • Auto ADP 006408 de 13 de mayo de 2016 de la UGPP, a través d el cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del

  • Auto ADP 006408 de 13 de mayo de 2016 de la UGPP, a través d el cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada a reintegrar suma alguna a la UGPP, pues actuó de buena fe y no fue notificada de la decisión judicial que le revocaba el derecho a la pensión gracia.

1.2. Fundamentos fácticos

La actora relató que (i) prestó sus servicios para el Distrito de Bogotá, como docente, desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 21 de mayo de 2001, con vinculación nacional; (ii) en cumplimiento de un fallo de tutela de 28 de febrero de 2005, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, la extinguida Cajanal expidió la Resolución 11163 de 2 de abril de 2005, con la que le reconoció una pensión gracia; (iii) posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el fall o de 4 de agosto de 2005, que le revocó el anterior amparo constitucional transitorio; y (iv) en consecuencia, la UGPP, con Resolución RDP 27943 de 9 de julio de 2015, revocó en su totalidad el acto de reconocimientoNUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -05399 -01 (1761 -2019)

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -05399 -01 (1761 -2019)

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 prestacional y ordenó liquidar los valo res pagados para efectuar su cobro en favor de la Nación, lo cual se concretó con los actos enjuiciados ( Resolución RDP 053268 de 2015 y Auto ADP 006408 de 2016).

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La accionante citó como normas violadas por los act os enjuiciados los artículos 2, 29, 58, 83 y 209 de la Constitución Política y 3º, 66 a 72, 91 y 97 de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, a rgumentó que recibió el pago de la pensión gracia porque «no existe una norma expresa que prohíba a los docentes nacionales recibir la pensión gracia».

En ese sentido, i nsistió en que tiene derecho a la pensión gracia y «no está dispuesta a reembolsar un solo peso de los valores recibidos por este concepto, por cuanto siempre actuó de buena fe, guiada por la convicción de su derecho, actua ndo con rectitud, honestidad, transparencia y decoro, por lo que solicita […] anular los actos administrativos» acusados.

De igual forma, sostuvo q ue C AJANAL fue negligente por cuanto esperó más de 10 años para revocar el reconocimiento de la

honestidad, transparencia y decoro, por lo que solicita […] anular los actos administrativos» acusados.

De igual forma, sostuvo q ue C AJANAL fue negligente por cuanto esperó más de 10 años para revocar el reconocimiento de la pensión gracia (Resolución RDP 27943 2015 ) y ahora «producto de su parsimonia, negligencia e inoperancia [pretende] recuperar obligando a la pensionada a devolver el dinero de bidamente actualizado más sus intereses, despropósito que no puede ser, por cuanto es premiar a una entidad que ha actuado por fuera de los límites de los principios legales y constitucionales de una recta administración»

2. Contestación de la demanda 2.

La UGPP adujo que a «la demandante se le pagaron valores que nunca debieron [sufragarse], ello en aras de dar cumplimiento a un

2 F ol i os 100 a 108.NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -05399 -01 (1761 -2019)

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 fallo abiertamente ilegal y evitar una sanción por desacato. De tal manera que los valores que la entidad pagó a la aquí actora deben ser devueltos por esta con los intereses respectivos».

Propuso las excepciones de (i) ausencia de vicios en el acto

manera que los valores que la entidad pagó a la aquí actora deben ser devueltos por esta con los intereses respectivos».

Propuso las excepciones de (i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) prescripción e (iv) imposibilidad de condena en costas.

3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial 3

En esta diligencia, celebrada el 10 de agosto de 2017, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no exist ía ninguna irregularidad que deb iera subsanarse o que gener ara nu lidad; (ii) señaló que las excepciones propuestas ser ía n decididas en la sentencia que res olviera el litigio; (iii) fijó el litigio 4; (iv) tuvo por fallida la etapa de conciliación, (v) incorporó formalmente al expediente las pruebas aportadas por las partes y ordenó oficiar a la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que alleg ara copia del fallo de tutela de 4 de agosto de 2005, en la que fungió como accionante la señora Alba del Carmen Vanegas Sierra y (vi) corrió traslad o a las partes y al agente del Ministerio Público para que present aran sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.

4. Sentencia de primera instancia 5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 5 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda pues no evidenció que «la demandante hubiera cumplido la obligación legal que le asistía, según lo

Subsección C, en sentencia de 5 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda pues no evidenció que «la demandante hubiera cumplido la obligación legal que le asistía, según lo ordenando en el fallo de tutela de 28 de febrero de 2005, de acudir ante la jurisdicción contencioso a dministrativa a controvertir la

3 F ol i os 119 a 127. 4 «E n es t e proc es o s e debe det erm i nar s i el ac t o dem andado, es t o es , l a Res ol u c i ón No. RDP 053268 d e 14 de di c i em bre de 2015, ex pedi da por l a UGP P , por m edi o de l a c ual s e det erm i nó que l a dem and ant e, s eñora A l ba del Carm en V anegas S i erra, adeud a l a s um a de $ 400. 462. 9 27 al T es oro Nac i onal , por conc ept o de l as m es adas de l a pens i ón grac i a perc i bi da, es t á o no v i c i ado de nul i dad por l os c argos ex pues t os en l a dem anda, o por l os que enc ont rare es t e T ri bunal dem os t rad os ». 5 F ol i os 219 a 232.NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -05399 -01 (1761 -2019)

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -05399 -01 (1761 -2019)

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 decisión en la que le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia, para el caso la Resolución No. 06109 de 09 de abril 2002, expedida por la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, con lo cual demuestra que no hiz o uso de los canales procesales pertinentes posteriores al amparo temporal para enjuiciar el acto administrativo que le negó la pensión, mismo que subsistía en el ordenamiento y del cual conocía plenamente sus efectos. Así las cosas, la actora era conscien te de que no tenía el derecho pensional especial porque la entidad competente se lo negó, por lo que el único mecanismo para acceder definitivamente al reconocimiento de la pensión, si hubiere cumplido los requisitos, era la impugnación contra ese acto neg atorio».

De igual forma, del acervo probatorio advirtió que «la demandante sí conocía que el reconocimiento de la pensión gracia a su favor tenía un límite temporal de 4 meses y que únicamente disfrutaría de la pensión en forma posterior, si […] hubiera i nterpuesto la correspondiente demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que de manera definitiva se resuelva sobre el acto que negó el derecho y que estaba en firme como quedó dicho».

En ese orden de ideas, sostuvo que la accionante conocía con

administrativo, para que de manera definitiva se resuelva sobre el acto que negó el derecho y que estaba en firme como quedó dicho».

En ese orden de ideas, sostuvo que la accionante conocía con suficiencia (i) que no tenía derecho a la pensión gracia y (ii) que la orden de tutela era temporal y solo por 4 meses, «término dentro del cual debía concurrir a la jurisdicción competente si quería desvirtuar la presunción de legalidad de los actos que le negaron la pensión gracia». En suma, «cobró en silencio durante un período de 10 años ese emolumento al que no tenía derecho, a sabiendas de las implicaciones que, ese pago abiertamente ilícito, significaron para el erario público».

De acuerdo con lo anterior, manifestó q ue el proceder de la actora es reprochable, p orque descono ció «los deberes constitucionales que también corresponden a los particulares, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política y que p ermite desvirtuar laNUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -05399 -01 (1761 -2019)

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 presunción de buena fe en las gestiones que adelantó ante las autoridades públicas para efecto del reconocimiento de la pensión gracia, pretensión que era abiertamente ilegal dada su condición de docente con nombramiento nacional».

6 presunción de buena fe en las gestiones que adelantó ante las autoridades públicas para efecto del reconocimiento de la pensión gracia, pretensión que era abiertamente ilegal dada su condición de docente con nombramiento nacional».

5. El r ecurso de apelación 6

La demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación por cuanto la sentencia de tutela le «produjo un legítimo convencimiento […] de que sus pretensiones se ajustaban a derecho y, por ello, no debe quedar desvirtuada la presunción constitucional de la buena fe».

Adujo que no fue notificada del fallo que revocó la tutela que le amparó de forma transitoria su derecho a la pensión gracia y, pese a ello , «debe acarrear las graves consecuencias emanadas de esta actuación, pues este es el argumento central del a quo para desvirtuar la buena fe».

Que, en este caso, no se puede soslayar que la entidad demandada «omitió realizar las actuaciones administrativ as que tenía la obligación de adelantar oportunamente, en concordancia con las funciones administrativas».

Precisó que en primera instancia no se hizo ninguna referencia «al fenómeno de prescripción de la acción de cobro, que debió consolidarse al cabo de 5 años desde la sentencia que reemplaza la providencia que le reconoció el derecho […], de conformidad con lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, es decir, que la entidad tuvo la obligación de exigir el cobro coactivo antes del 04 de a gosto de 2010 y solo lo hizo el 17 de marzo de 2016 cuando ya había [fenecido] su derecho. En virtud de la seguridad

que la entidad tuvo la obligación de exigir el cobro coactivo antes del 04 de a gosto de 2010 y solo lo hizo el 17 de marzo de 2016 cuando ya había [fenecido] su derecho. En virtud de la seguridad jurídica, el Tribunal no debe concederle a la entidad la facultad del cobro de valores cuando han caducado los términos previstos en la ley , cuando es su propia negligencia e ineficacia la que hizo posible

6 F ol i os 237 a 239.NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -05399 -01 (1761 -2019)

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el pago. Resulta contrario a los principios del derecho […] que se vea en la obligación de pagar los dineros devengados, además de las actualizaciones e intereses moratorios, a causa de las graves faltas cometidas por la entidad demandada».

Que el origen de los pagos ahora reclamados «fue la inoperancia administrativa, que además ocurrió con 10 años […], por lo que se configura el fenómeno de la prescripción por cobro» .

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La actora 7 señaló que esta Corporación ha indicado que «el hecho de que el reconocimiento de la pensión se haya obtenido por medio de un fallo de tutela no quiere decir que se evidencie el actuar engañoso […], toda vez que el juez constitucional realizó un

de que el reconocimiento de la pensión se haya obtenido por medio de un fallo de tutela no quiere decir que se evidencie el actuar engañoso […], toda vez que el juez constitucional realizó un análisis normativo de la prestación y […] estudió las documentales que obran dentro del expediente». En este caso «presentó los documentos idóneos y reales sobre su nombramiento como docente [y] su derecho se fundó en la interpretación de las normas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933».

La UGPP 8 señaló que la actora no obró de buena fe y que la Resolución RDP 53268 de 2015 constituye un título ejecutivo que cumple con los requisitos legales.

7. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial obrante en el expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código

7 F ol i os 290 a 292. 8 F ol i os 293 y 294.NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -05399 -01 (1761 -2019)

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

2. Cuestión previa

Por auto de 22 de julio de 2021, se ofició a la UGPP para que remitiera «(i) los antecedentes de la pensión gracia que le fue reconocida a la señora Alba del Carmen Vanegas Sierra, identificada con cédula de ciudadanía 41.458.890 y (ii) las actuaciones que se surtieron en el procedimiento administrativo de cobro» 9.

Del resultado de esta actuación se e videnció, tal como lo indica la demandante en memorial radicado el 4 de mayo de 2021 10, que, en cumplimiento del fallo de 6 de agosto de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, la UGPP emitió la Resolución RDP 003855 de 18 de febrero de 2021 11 que dejó sin efecto el acto principal acusado y, por ende, la orden de devolución de dineros que se cuestiona.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si ¿en este caso ocurrió la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos demandados y si el acto posterior es susceptible de ser analizados por esta Subsección?

Para resolver lo anterior, se desarrollará el siguiente orden

Corresponde a la Sala establecer si ¿en este caso ocurrió la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos demandados y si el acto posterior es susceptible de ser analizados por esta Subsección?

Para resolver lo anterior, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo y (ii) análisis del caso concreto.

4. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo

De acuerdo con el artículo 91 12 de la Ley 1437 de 2011 la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo ocurre cuando, después de

9 F ol i os 296 y 297. 10 P ági nas 1 y 2 a 3 – Í ndi ce 9 S A MA I . 11 P ági nas 4 a 6 – Í ndi c e 9 S A M AI . 12 E l Códi go de P roc edi m i en t o A dm i ni s t rat iv o y de l o Cont enc i os o A dm i ni s t rat i v o, es t abl ec e:NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -05399 -01 (1761 -2019)

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales allí establecidas, siendo una de ellas la desaparición de una circunstancia de hecho o de un

Bogotá D.C. – Colombia 9 su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales allí establecidas, siendo una de ellas la desaparición de una circunstancia de hecho o de un fundamento de derecho necesario para la vigencia del acto jurídico.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado 13 que «[…] en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia, ii) administrativa, mediante la revocación directa de la decisión […] . En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administr ativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) automática , cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho». (Negrilla y subrayas de la Sala).

5. Caso concreto.

Al efecto en el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:

administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho». (Negrilla y subrayas de la Sala).

5. Caso concreto.

Al efecto en el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:

  1. Por medio de la Resolución 06109 de 9 de abril de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE le negó a la

«Artí cu l o 91. P érd i d a d e ej ecu to ri ed ad d el ac to a d m i n i strati vo . S al v o norm a ex pres a en c ont rari o, l os ac t os adm ini s t rat i v os en f i rm e s erán obl i gat ori os m i ent ras no hay an s i do anul ados por l a J uri s di c c i ón de l o Cont enc i os o A dm i ni s t rat i v o. P erderán obl i ga t ori edad y , por l o t ant o, no podrán s er ej e c ut ados en l os s i gui ent es c as os : 1. [ … ]

2. Cuand o des apar ez c an s us f undam ent os de hec ho o de derec ho. [ … ] »

13S ent enc i a T-152 de 200 9.NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -05399 -01 (1761 -2019)

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 demandante el reconocimiento de la pensión gracia. Decisión que fue confirmada por la Resolución 005129 de 2 de septiembre de 2003 14.

  1. Mediante fallo de tutela del 28 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora Alba del Carmen Vanegas Sierra, en consecuencia, le ordenó a CAJANAL EIC E que le recono cier a la pensión gracia 15.
  1. En cumplimiento de la decisión judicial referida, CAJANAL EICE, profirió la Resolución 011163 de 2 de abril de 2005, a través de la cual le reconoció a la señora Alba del Carmen Vanegas Sierra la pensión gracia por el término de cuatro (4) meses y, con posterioridad, «siempre y cuando […] aporte al grupo de nómina de esta entidad constancia de inicio de la acción pertinente ante la jurisdicción Contencioso Administrativa o ante la justicia ordi naria». Prestación que se reconoció con efectos a partir del 26 de febrero de 1999 16.
  1. El 4 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia a través de la cual revocó el fallo del 28 de febrero de 2005 expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito y en su lugar, declaró

Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia a través de la cual revocó el fallo del 28 de febrero de 2005 expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito y en su lugar, declaró improcedente la acción constitucional enervada 17.

  1. Mediante Resolución RDP 27943 de 9 de julio de 2015 18, que le fue notificada a la interesada por aviso 19, la UGPP dio cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en consecuencia, revocó la Resolución 11163 de 2 de abril de 2005, al efecto dispuso (i) la exclusión de la demandante de la nómina de pensionados y (ii ) la

14 P ági nas 18 a 23 y 37 a 44 – Í ndi c e 13 S A MA I . 15 P ági nas 49 a 61 – Í ndi c e 13 S A M AI . F ol i os 145 a 151. 16 P ági nas 62 a 67 – Í ndi c e 13 S A M AI . 17 F ol i os 205 a 216. 18 P ági nas 77 a 81 – Í ndi c e 13 S A MA I . 19 P ági na 122 – Ï ndi c e 13 S A M A I.NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -05399 -01 (1761 -2019)

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 liquidación de los valores adeudados, en los siguientes términos:

«ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL EL 4 DE AGOSTO DE 2005, revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 11163 del 02 de abril de 2005, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora VANEGAS SIERRA ALBA DEL CARMEN, ya identificada, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D. C. el 28 de febrero de 2005, por las razones expuestas en l a parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR que por la SUBDIRECCIÓN DE NÓMINA, se proceda a efectuar LA EXCLUSIÓN DE LA NÓMINA DE PENSIONADOS de manera inmediata de las [sic] Resolución No. 11163 del 02 de abril de 2005, mediante la cual se reconoció una pensión gracia.

PARÁGRAFO: Se ordena a la Subdirección de Nómina de Pensionados de esta Unidad liquidar los valores adeudados a la Nación por concepto del pago de la Resolución No. 11163 del 02 de abril de 2005, y enviar al área competente para su respectivo cobro.

[...]

Pensionados de esta Unidad liquidar los valores adeudados a la Nación por concepto del pago de la Resolución No. 11163 del 02 de abril de 2005, y enviar al área competente para su respectivo cobro. [...]

ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese a la señora VANEGAS SIERRA ALBA DEL CARMEN, ya identificada, haciéndole saber que contra la presente decisión administrativa no procede recurso alguno».

  1. Por Resolución 053268 de 14 de diciembre de 2015, acto acusado, la UGPP determinó que la señora Alba del Carmen Vanegas Sierra adeudaba al Sistema General de Pensiones la suma de $400.462.927, por concepto de «mesadas pensionales recibidas, de acuerdo con la certificación expedida por la Subdirección de Nómina de Pensionados [ …] de fecha 30 de octubre de 2015, en concordancia con el histórico de pagos emitido por el FOPEP» 20.
  1. Contra la mencionada decisión la demandante interpuso recurso de reposición 21, el cual le fue rechazado por Auto ADP 006408 de 13 de mayo de 2016 22, acto también acusado.

20 F ol i os 2 a 15, c om o pági nas 87 a 100 – Í ndi c e 13 SA M A I. 21 F ol i os 17 a 20. 22 F ol i os 21 y 22, c om o pági nas 72 a 74 – Í ndi c e 13 SA M A I.NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO

22 F ol i os 21 y 22, c om o pági nas 72 a 74 – Í ndi c e 13 SA M A I.NUL I DAD Y RE S T ABL E CIM I E NT O DE L DE RE CHO Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2016 -05399 -01 (1761 -2019)

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 viii) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante presentó demanda en contra de la Resolución RDP 27943 de 9 de julio de 2015, proceso que culminó con sentencia de 6 de agosto de 2020, proferid a por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación 23. Instancia en la que se declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandando y se determinó que (i) respecto de la Resolución 011163 de 2 de abril de 2005 «operó la pérdida de fuerza eje cutoria por la causal 2º del artículo 91 del CPACA»; (ii) no e ra procedente la orden de reintegro de dineros, «toda vez que no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe» y (iii) la UGPP se deb ía abstener de cualquier cobro, en los siguientes términos:

«En el asunto sub examine, se evidencia que frente a la Resolución 11163 de 2 de abril de 2005, que reconoció la pensión gracia a la demandante en cumplimiento de una orden de tutela,

de cualquier cobro, en los siguientes términos:

«En el asunto sub examine, se evidencia que frente a la Resolución 11163 de 2 de abril de 2005, que reconoció la pensión gracia a la demandante en cumplimiento de una orden de tutela, operó la pérd ida de fuerza ejecutoria por la causal 2 del artículo 91 del CPACA, por cuanto la sentencia de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá fue revocada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y, por ello, desaparecieron los fundamento s de derecho de aquel acto administrativo.

Así las cosas, en este caso, la determinación adoptada por la UGPP de pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión gracia se produjo por aplicación directa de una causal legal, pues al h aber sido revocada la decisión judicial que le sirvió de sustento, le restaba a la Administración declarar su pérdida de fuerza ejecutoria, por lo que, en relación con este aspecto, no deviene en ilegal la resolución acusada, máxime cuando se emitió como c onsecuencia de otra orden judicial constitucional.

Por otra parte, frente a la decisión de la UGPP de ordenar a la subdirección de pensionados que se liquidaran los valores adeudados por la demandante a la Nación por los pagos de mesadas pensionales de g racia y enviar al área competente para su respectivo cobro, sea lo primero destacar que al tenor del artículo 83 24 de la Constitución Política, la buena fe se presume

23 Cons ej o de E s t ado, S ec ci ón S egund a, S ubs ec c i ón B , s ent enc i a de 6 de ago s t o de 2020,

artículo 83 24 de la Constitución Política, la buena fe se presume

23 Cons ej o de E s t ado, S ec ci ón S egund a, S ubs ec c i ón B , s ent enc i a de 6 de ago s t o de 2020, radi c ado 2 5000 -23 -42 -00

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...