CE - 250002342000201605446011SENTENCIA20220405223033
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201605446011SENTENCIA20220405223033
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-05446-01 (4286-2019) Demandante : Jorge Alberto Zuluaga Henao Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación de exservidor de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Decretos 1069 de 1995 y 603 de 1977
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 19 a 29). El señor Jorge Alberto Zuluaga Henao, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),
control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 409648 de 17 de diciembre de 2015, GNR 145975 de 18 de mayo de 2017 y VPB 27992 de 5 de julio siguiente , a través de la s cuales Colpensiones le negó al actor el reconocimiento de una pensión especial de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada conceder la mencionada prestación conforme al Decreto 603 de 1977, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, desde el 1° de enero de 2016; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos que prevé el CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que presta sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 2 7 de diciembre de 1984 y alcanzó los requisitos para pensión el 9 de diciembre de 2008 cuando cumplió 502
Expediente 25000-23-42-000-2016-05446-01 (4286-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Alberto Zuluaga Henao contra Colpensiones
años de edad, de conformidad con el régimen especial previsto en el Decreto 603 de 1977.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Alberto Zuluaga Henao contra Colpensiones
años de edad, de conformidad con el régimen especial previsto en el Decreto 603 de 1977.
Que deprecó de Colpensiones el 29 de octubre de 2015 una pensión de jubilación, negada mediante Resoluciones GNR 409648 de 17 de diciembre de 2015, GNR 145975 de 18 de mayo de 2017 y VPB 27992 de 5 de julio del mismo año, porque no colmaba los requisitos para tal fin , al no ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 57 y 157 de 1987, 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985; y los Decretos 1848 y 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995.
Arguye que «[…] el régimen de transición para quienes se desempeñen en cargos estab lecidos en [el Decreto 603 de 1977 ] como lo es el de DACTILOSCOPISTA se encuentra contemplado en el artículo 2 del decreto 1069 de 1995, y que exigía entre otros estar vinculados a la Registraduría Nacional del Estado Civil al 31 de diciembre de 1994 y que tuvieran 35 años o más de edad
DACTILOSCOPISTA se encuentra contemplado en el artículo 2 del decreto 1069 de 1995, y que exigía entre otros estar vinculados a la Registraduría Nacional del Estado Civil al 31 de diciembre de 1994 y que tuvieran 35 años o más de edad si s on mujeres o 40 años de edad si son hombres, O AQUELLOS QUE TUVIERAN SIETE (7) AÑOS O MAS DE SERVICIOS EN LOS CARGOS COMO EL DE DACTILOSCOPISTA, requisitos que cumple a cabalidad […], toda vez que […] se encuentra vinculado […] desde el día 27 de diciembre de 1988 en el cargo de dactiloscopista, por lo tanto al 31 de diciembre de 1994 contaba con más de 7 años laborados en dichos cargos» (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 48 a 58 ). Colpensiones, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Afirma que el actor «[…] al 1° de abril de 1994 acreditaba 35 años de edad por lo que no cumple con el requisito de edad, igual ocurre con el requisito de tiempo de servicio, pues el demandante para la misma época acreditó 579 semanas de cotización equivalentes a poco más de 11 años de servicio, siendo necesario acreditar al menos uno de los requisitos, de edad o tiempo de servicio, para ser beneficiario del Régimen de Transición» (sic).
1.6 La providencia apelada (ff. 121 a 131 vuelto). El Tribunal Administrativo3
menos uno de los requisitos, de edad o tiempo de servicio, para ser beneficiario del Régimen de Transición» (sic).
1.6 La providencia apelada (ff. 121 a 131 vuelto). El Tribunal Administrativo3
Expediente 25000-23-42-000-2016-05446-01 (4286-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Alberto Zuluaga Henao contra Colpensiones
de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), a través de sentencia de 12 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que el actor «[…] no es beneficiario del [Decreto 603 de 1977], pues si bien cumplió los (50) años de edad el 18 de julio de 2008, también lo es, que no prestó sus servicios en el cargo de dactiloscopista de la Registraduría Nacional del Estado Civil por más de (16) años, pues cuenta solo con (15) años, (9) meses y (21) días (teniendo en cuenta las interrupciones en el servicio), tal y como quedó plasmado […]» (sic).
Sostiene que pese a que «[…] la norma en cita estableció que también es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, a cualquier edad, cuando se acrediten (20) años de servicios continuos o discontinuos en los cargos de jefe de sección o de grupo, fotógrafo, dactiloscopista y los de trabajo en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad (prensador, troquelador, estampador, armador o revisor) […]» (sic),
proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad (prensador, troquelador, estampador, armador o revisor) […]» (sic), «[…] en el [caso] sub examine, no se acreditó el cumplimiento de los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en los [mencionados] cargos, en tanto, el […] de Dactiloscopista 4125-13 que venía desempeñando el demandante al 2000, fue objeto de supresión a partir del 1° de enero de 2001 a través del Decreto 1012 del 6 de junio de 2000 […]» (sic).
Por último, agrega que «[…] mediante sentencia del 31 de marzo de 2009 del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil reintegrar al demandante en el cargo de “Técnico Administrativo Código 4065 Grado 04 ”, al ser el equivalente del cargo suprimido de “Dactiloscopista 4125-13”, del cual se entiende que no operó la solución de continuidad y que conserva todos los beneficios de carrera.[…] No obstante lo anterior, no se pueden extender los beneficios especialísimos contenidos en el Decreto 603 de 1977, pues la norma en referencia consagró un régimen pensional especial para aquellos servidores que con ocasión de su edad, tiempo de servicio y cargos desempeñados, adquieren el derecho a la pensión de jubilación» (sic).
pensional especial para aquellos servidores que con ocasión de su edad, tiempo de servicio y cargos desempeñados, adquieren el derecho a la pensión de jubilación» (sic).
1.7 El recurso de apelación (ff. 135 a 140). Inconforme con el precitado fallo, el accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no es acertado concluir como lo hizo el Tribunal que no se acreditó el cumplimiento de los veinte (20) años de servicios continuos o4
Expediente 25000-23-42-000-2016-05446-01 (4286-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Alberto Zuluaga Henao contra Colpensiones
discontinuos en los cargos de jefe de sección o de grupo, fotógrafo, dactiloscopista y los de trabajo en el proceso de pre nsado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad (prensador, troquelador, estampador, armador o revisor), en tanto el cargo de dactiloscopista 4125-13 que venía desempeñando el demandante al 2000, fue objeto de supresión a partir del 1° de enero de 2001 a través del Decreto 1012 del 06 de junio de 2000 […], contrario sensu […] al momento de su reintegro desempeñó las funciones de dactiloscopista, por lo cual no hay lugar a negar la pensión de régimen especial, basados en esta errada conclusión» (sic), además de que por orden judicial no existió solución de continuidad y se efectuaron los respectivos aportes a pensión.
II. TRÁMITE PROCESAL.
basados en esta errada conclusión» (sic), además de que por orden judicial no existió solución de continuidad y se efectuaron los respectivos aportes a pensión.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 10 de julio de 2019 (f. 145) y admitido por esta Corporación a través de auto de 15 de octubre de 2020 (f. 150), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 152), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el demandante1, quien reitera en forma idéntica los argumentos de apelación.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación , en condición de dactiloscopista de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con
en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación , en condición de dactiloscopista de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el Decreto 603 de 1977; y de ser cierta esta hipótesis, (ii) establecer si hay lugar a ordenar la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5
Expediente 25000-23-42-000-2016-05446-01 (4286-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Alberto Zuluaga Henao contra Colpensiones
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar
de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó:
[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se desprende
2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez,
2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta6
Expediente 25000-23-42-000-2016-05446-01 (4286-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Alberto Zuluaga Henao contra Colpensiones
del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el
a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere
en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado so bre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).7
Expediente 25000-23-42-000-2016-05446-01 (4286-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).7
Expediente 25000-23-42-000-2016-05446-01 (4286-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Alberto Zuluaga Henao contra Colpensiones
El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-0014301 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:
[…] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. P ara los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el
condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar:
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó8
Expediente 25000-23-42-000-2016-05446-01 (4286-2019)
norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó8
Expediente 25000-23-42-000-2016-05446-01 (4286-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Alberto Zuluaga Henao contra Colpensiones
la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas4.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente
4 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio
aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente
4 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.9
Expediente 25000-23-42-000-2016-05446-01 (4286-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Alberto Zuluaga Henao contra Colpensiones
entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índic e de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.
Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los
Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentraliz adas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa a la cual se contrae la demanda , la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:
Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una
Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […].
Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta10
Expediente 25000-23-42-000-2016-05446-01 (4286-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Alberto Zuluaga Henao contra Colpensiones
y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.
Por su parte, el Decreto 603 de 1977, por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establece en su artículo 17 lo siguiente:
El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista;
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