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CE - 250002342000201605481021AUTOQUERECHAZ20221102164826

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201605481021AUTOQUERECHAZ20221102164826
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-42-000-2016-05481-02

Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA

Quejoso: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA

Tema: PROCESO DISCIPLINARIO - RESUELVE ACLARACIÓN FALLO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Auto que rechaza -por extemporáneala solicitud de aclaración de una decisión disciplinaria

El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con la sol icitud de aclaración elevada por la apoderada judicial de la señora María Eugenia González Medina, respecto del fallo disciplinario de segunda instancia de 4 de octubre de 2022, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. Antecedentes

1. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante fallo disciplinario de segunda instancia de 4 de octubre de 2022, dispuso lo siguiente:

[…] PRIMERO: CONFIRMAR el fallo disciplinario proferido el 26 de marzo de 2019, mediante el cual la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable a la señora María Eugenia González Medina , identificada con cé dula de ciudadanía n.° 52.215.439, en su calidad de Oficial Mayor Grado 13 de la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda de la citada Corporación, y la sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda de la citada Corporación, y la sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

SEGUNDO: Para el caso en que no fuere posible la ejecución de la sanción impuesta, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 46 y 173 de la Ley 734.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo de segunda instancia , por la Secretaría Ge neral de esta Corporación, a los sujetos procesales y sus apoderados judiciales, dándoles a conocer que en contra de lo decidido no procede recurso alguno, para lo cual se les remitirá copia de la providencia a los correos electrónicos que reposan en el expediente.

CUARTO: REMITIR el expediente disciplinario, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, al Presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de que se proceda a los trámites de registro y ejecució n de la sanción impuesta a la señora María Eugenia González Medina […]. (subrayas fuera del texto)2

Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02

Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA

2. La referida decisión fue notificada electrónicamente a las partes el 20 de octubre de 2022, tal como consta en el índice 33 del expediente digital, el cual puede ser consultado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de EstadoSamai-.

3. La apoderada de la disciplinada, a través de correo electrónico radicado en la

consultado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de EstadoSamai-.

3. La apoderada de la disciplinada, a través de correo electrónico radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado e l 27 de octubre de 2022 -indice 43 del expediente digital-, allegó solicitud de aclaración respecto del fallo de 4 de octubre de

2022.

II. La solicitud de aclaración

4. Los fundamentos que dan lugar a la solicitud de aclaración que nos ocupa, son

del siguiente tenor:

[…] Tal como se desprende en la decisión del a quo, la sanción impuesta corresponde a la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, en la calidad de Oficial Mayor Grado 13 de la Secretaría de la Subsección “C” de l a Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subrayado propio).

Ahora bien, actualmente mi mandante, no desempeña el cargo de Oficial Mayor Grado 13 de la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no siendo posible la ejecución de la sanción impuesta, razón por lo cual solicito dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 46 y 173 de la Ley 734.

Así las cosas, como quiera que los hechos constitutivos de la falta enrostrada ocurri eron en el año 2015, de acuerdo al principio de proporcionalidad de la pena y que conforme al Decreto 1257 de ese año la asignación básica mensual del cargo denominado "Oficial Mayor" de Tribunales ascendía a $2.663.356, ruego dar aplicación a la norma trascrita con el fin de ejecutar debidamente la sanción, disponiendo que la

asignación básica mensual del cargo denominado "Oficial Mayor" de Tribunales ascendía a $2.663.356, ruego dar aplicación a la norma trascrita con el fin de ejecutar debidamente la sanción, disponiendo que la suspensión por 1 mes de servicio se convierta en multa equivalente a $2.663.356 […] (negrillas fuera del texto)

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. Para efectos de resolver la solicitud presentada, el Despacho estima necesario citar el contenido del artículo 119 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, norma que al regular lo concerniente a la ejecutoria de la decisiones discipl inarias,

dispone lo siguiente:

«Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.

Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente» (negrillas fuera del texto).3

Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02

Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA

6. Es necesario destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C -1076 de 20021, declaró la exequibilidad condicionada del citado inciso segundo del artículo 119 del Código Único Disciplinario , bajo el entendido que las decisiones que

6. Es necesario destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C -1076 de 20021, declaró la exequibilidad condicionada del citado inciso segundo del artículo 119 del Código Único Disciplinario , bajo el entendido que las decisiones que resuelven recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las que no procede recurso alguno, quedan en firme a partir de su notificación y no desde el momento en el que el funcionario o autoridad competente suscriben el acto administrativo disciplinario.

7. Precisado lo anterior, también es oportuno resaltar que el artículo 121 del citado Código Único Disciplinario , al regular lo concerniente a la s solicitudes de correccípon, adición y aclaración de fallos disciplinarios, dispone lo siguiente: «[…] En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado , según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió […]».

8. Tal como se advierte de la norma transcrita, e n tratándose de las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario , es proce dente solicitar la corrección, adición o aclaración del fallo por las causales expresamente establecidas en dicha disposición. Sin embargo, dicho artículo ciertamente no señala cuál es el término u oportunidad para tal efecto.

9. En relación con este último vacío legal, el Despacho pone de relieve que la

disposición. Sin embargo, dicho artículo ciertamente no señala cuál es el término u oportunidad para tal efecto.

9. En relación con este último vacío legal, el Despacho pone de relieve que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en ejercicio de la competencia que la atr ibuye el artículo 9º, numeral 4º, del Decreto 262 de 2000, emitió el Concepto No. 35 de 24 de octubre de 2014 2,

en el cual indicó lo siguiente:

[…] Ahora bien, como quiera que respecto a la oportunidad procesal para que la parte interesada formule la solicitud de corrección, aclaración o adición, no hay preceptiva alguna en el Código Disciplinario Único, merced a la autorización contenida en el artículo 21 de la ley 734 de 2002, es pertinente remitirse al Código de Procedimiento Civil.

(…)

Finalmente, conforme a lo previsto en el inciso 2o del artículo 119 del C.D.U. en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia C-1076 de 2002, el fallo cobrará fuerza ejecutoria cuando se hubiere notificado del fallo correctivo, aclaratorio o adicional, el último de los sujetos procesales que lo hubiere solicitado oportunamente […]. (negrillas y subrayas fuera del texto).

10. En concordancia con esa línea argumentativa, y de acuerdo con la remisión procesal contenida en el artículo 21 de la Ley 734 de 20023, el Despacho encuentra

1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de 5 de diciembre de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

procesal contenida en el artículo 21 de la Ley 734 de 20023, el Despacho encuentra

1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de 5 de diciembre de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

2 Concepto proferido por el doctor Carlos Enrique Valdivieso Jiménez, Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. 3 «Artículo 21.Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto4

Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02

Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA

que, en relación con la oportunidad procesal para radicar solicitud de aclaración en el proceso disciplinario, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP, norma que dispone lo siguiente:

«Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

11. En este orden de ideas , es claro que la solicitud de aclaración debe ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la decisión disciplinaria objeto de reproche.

12. Descendiendo al caso de autos, el Despacho advierte que el fallo disciplinario de 4 de octubre de 2022 fue notificad o a las partes el 20 de octubre de 2022 -índice 33 del expediente digital-, de allí que, conforme lo dispone el artículo 119 del Código Único Disciplinario, el fallo disciplinario de seg unda instancia quedó en firme ese mismo día, toda vez que es una decisión que resuelve un recurso de apelación y en contra de la cual no procede recurso alguno, tal como se le informó a la disciplinada en el ordinal tercero de la citada decisión de fondo.

13. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Despacho encuentra que la solicitud de aclaración elevada por la apoderada judicial de la disciplinada es extemporánea, en razón a que la misma se radicó el 27 de octubre de 2022, es decir, siete (7) días después de que adquiriera firmeza el fallo disciplinario de 4 de octubre de 2022.

14. En consecuencia, lo procedente es disponer el rechazo de plano de la aclaración

siete (7) días después de que adquiriera firmeza el fallo disciplinario de 4 de octubre de 2022.

14. En consecuencia, lo procedente es disponer el rechazo de plano de la aclaración planteada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado integrante de la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración elevada por la apoderada judicial de la señora María Eugenia González Medina respecto del fallo disciplinario de segunda instancia de 4 de octubre de 2022, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, conforme con las razones expuestas en el presente proveído.

en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario».5

Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02

Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA

SEGUNDO: EFECTÚENSE las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -Samai-.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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