CE - 250002342000201605481021SENTENCIA20221007130143
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201605481021SENTENCIA20221007130143
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05481-02
Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA
Quejoso: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA
Tema: PROCESO DISCIPLINARIO - RESUELVE APELACIÓN DE FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
Fallo de segunda instancia
La Sala Plena del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Eugenia González Medina , en contra del fallo disciplinario de 26 de marzo de 2019 , proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.- Antecedentes
I.1.- El origen de la actuación disciplinaria
1. La presente actuación disciplinaria se originó por la remisión de copias ordenada por el magistrado de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Samuel José Ramírez Poveda, quien, en providencia de
19 de mayo de 20161, proferida dentro del expediente n.° 25000 -23-42-000-201305256-01, dispuso lo siguiente : «(…) Expídanse por Secretaria las copias correspondientes, con el fin de que se investigue por parte de la Sección Segunda, la demora en la subida del presente expediente al momento en el que el Ministerio Público y la apoderada de la entidad demandada interpusieron el recurso de apelación, esto hace más de un año». Tal pronunciamiento se sustentó en las siguientes consideraciones:
(…) al observar las actuaciones desplegadas por la Secretaria de esta Subsección, respecto al trámite que se debió realizar al presente expediente, es preciso ordenar a ésta, se expidan las copias correspondientes con el fin de que se investigue por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, la demora en la subida del presente proceso a este Despacho sustanciador para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la apoderada de la entidad demandada contra el fallo de fecha 19 de septiembre de 2014 dictado por la Sala de esta Subsección, circunstancia que se omitió por más de un año (…) (negrillas fuera del texto)
1 Fol. fol. 50-52, expediente digital pdf 4 / Fol. 148-149, expediente físico.2
Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02
Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA
I.2.- Trámite de la actuación disciplinaria
2. La actuación disciplinaria fue repartida al magistrado doctor Carlos Alberto
Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA
I.2.- Trámite de la actuación disciplinaria
2. La actuación disciplinaria fue repartida al magistrado doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel2, en su condición de funcionario comisionado por los magistrados de la Sección Segunda, cuyos integrantes act úan como nominadores de los empleados de la secretaría de la Subsección C de aquella sección d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El citado magistrado, mediante decisión de 15 de diciembre de 20163, dispuso: «(…) la apertura de indagación preliminar de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 –, con la finalidad de verificar la ocurrencia de conductas irregulares que pudiesen constituir falta disciplinaria e individualizar a los presuntos responsables».
3. La Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez concluida la citada indagación preliminar y a través de la providencia de 7 de noviembre de 20174, resolvió lo siguiente: «(…) PRIMERO: Abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la Doctora María Eugenia González Medina, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.215.439 de Bogotá, y en contra del señor Franklin Alvear Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.186.987 de Valledupar (Cesar), en su calidad de Oficial Mayor y Citador de la Subsección “C” de l a Sección Segunda de esta Corporación, respectivamente, para la época de ocurrencia de
Valledupar (Cesar), en su calidad de Oficial Mayor y Citador de la Subsección “C” de l a Sección Segunda de esta Corporación, respectivamente, para la época de ocurrencia de los hechos, como presuntos responsables de las conductas referidas en la parte motiva del presente proveído».
4. El magistrado instructor de la investigación disciplinaria dispuso declararla cerrada a través de providencia de 17 de agosto de 20185. Posteriormente, la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 3 de septiembre de 2018 6, resolvió formular pliego de cargos en contra de la disciplinada María Eugenia González Medina y archivar la investigación que se seguía en contra del empleado Franklin Alvear Durán , en
los siguientes términos:
(…) PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra de la Doctora María Eugenia González Medina, identificada con C.C. No. 52.215.439 DE Bogotá en su calidad de Oficial Mayor Grado 13 de la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda de esta Corporación, para la época de ocurrencia de los hechos por incurrir presuntamente en falta disciplinaria grave, por el incumplimiento de sus deberes de servidor público , por vía de acción y a título de culpa grave , consistente en expedir constancia de ejecutoria , librar comunicación de cumplimiento y expedir también copias con constancia de ser primera copia de un fallo que no estaba ejecutoriado. Lo anterior según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del
2 Fol. 58, expediente digital pdf 4. Acta de reparto de investigación disciplinaria / Fol. 154, expediente físico.
estaba ejecutoriado. Lo anterior según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del
2 Fol. 58, expediente digital pdf 4. Acta de reparto de investigación disciplinaria / Fol. 154, expediente físico. 3 Fol. 60 y 61, expediente digital pdf 4 / Fol. 156-157, expediente físico. 4 Fol. 66-82, expediente digital pdf 5 / Fol. 259-275, expediente físico. 5 Fol. 28 y 29, expediente digital pdf 6 / Fol. 328-329, expediente físico. 6 Fol. 32-61, expediente digital pdf 6 / Fol. 331-360, expediente físico.3
Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02
Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA
artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y del numeral 1° del artículo 35 ibídem, en concordancia con los artículos 22, 23 y 50 del Código Disciplinario Único y conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria seguida en co ntra del señor Franklin Alvear Durán, en su calidad de Citador 04 de las Secretarías de las Subsecciones C y D, según se analizó en la parte motiva de esta providencia (…). (negrillas fuera del texto)
5. Con sustento en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la conducta
providencia (…). (negrillas fuera del texto)
5. Con sustento en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la conducta constitutiva de falta disciplinaria mencionada anteriormente se dio por vía de acción y, en lo at inente a la culpabilidad, afirmó que , aunque no se habían allegado elementos de juicio que permitieran deducir una actuación dolosa por parte de la disciplinada, era posible deducir un comportamiento culposo en la modalidad grave,
lo que sustentó de la siguiente manera:
(…) se puede concluir con meridiana claridad, que la empleada aquí disciplinada incurrió presuntamente en un descuido grave en el ejercicio de sus deberes o funciones, es decir, presuntamente fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales en el ejercicio de su cargo, y atendiendo a su experiencia profesional y laboral, debe entenderse este error como grave, pues no es necesario hacer un análisis muy elaborado para concluir que las tareas secretariales que implican dejar const ancia de notificación y ejecutoria de providencias, comunicar sentencias para su cumplimiento y expedir copias, requieren un especial cuidado y un actuar diligente para verificar previamente que las decisiones judiciales que son objeto de dichos trámites e fectivamente se encuentren dentro de los presupuestos legales exigidos para tal efecto, máxime cuando este tipo de actuaciones secretariales tienen una clara incidencia en el normal desarrollo del trámite procesal y en las actuaciones que adelantan los sujetos procesales. En consideración a lo expuesto, se establece que la empleada disciplinada habría podido incurrir en culpa grave,
tienen una clara incidencia en el normal desarrollo del trámite procesal y en las actuaciones que adelantan los sujetos procesales. En consideración a lo expuesto, se establece que la empleada disciplinada habría podido incurrir en culpa grave, atendiendo lo previsto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (…) (negrillas fuera del texto)
6. En lo que se refiere a la conducta del señor Franklin Alvear Durán, quien para la fecha de los hechos de desempeñaba como citador grado 04 de las secretarías de las Subsecciones C y D, se llegó a la conclusión consistente en que resultaba válida la justifi cación a la conducta de archivar de manera definitiva el expediente n.° 25000-23-42-000-2013-05256-00, pese a que se encontraban sin tramitar los recursos de apelación en contra del fallo de primera instancia , puesto que estaba probado que, previamente al archivo del expediente, la oficial mayor de la secretaria de la Subsección C: «(…) había dejado constancia que la sentencia del 19 de septiembre de 2014, corregida el 20 de febrero de 2015 se encontraba ejecutoriada, había comunicado dichas providencias para su cumplimiento y había expedido copias con constancia de ser primera copia, con lo cual era válido que se generara en el citador de la Secretaría de la Subsección C la confianza respecto al trámite que debía seguir y que derivaba de presumir válidamente el cabal cumplimiento de las funciones por parte de quien para ese entonces fungía como Oficial Mayor (…)». Todo lo cual condujo a que se diera aplicación a los dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734, en el sentido de disponer la terminación y4
válidamente el cabal cumplimiento de las funciones por parte de quien para ese entonces fungía como Oficial Mayor (…)». Todo lo cual condujo a que se diera aplicación a los dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734, en el sentido de disponer la terminación y4
Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02
Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA
el consecuencial archivo definitivo de la actuación disciplinaria que se seguía en contra de este investigado.
7. La disciplinada, una vez notificada de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cund inamarca7, con fecha 3 de septiembre de 2018 y a través de su abogada defensora , rindió los respectivos descargos8 en los cuales solicitó la práctica de pruebas y la terminación anticipada del proceso.
8. El magistrado instructor del proceso disciplinario, a través de decisión de 14 de noviembre de 2018 9, resolvió tener como pruebas los documentos allegados con los mencionados descargos y ordenó que se allegaran los documentos e informes solicitados por la disciplinada; asimismo, en providencia de 13 de febrero de 201910, dispuso correr traslado para alegar de conclusión , oportunidad en la que no se efectúo pronunciamiento alguno por parte de la señora María Eugenia González
Medina.
I.3.- El fallo disciplinario de primera instancia
9. La Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de marzo de 2019 profirió fallo disciplinario de primera
Medina.
I.3.- El fallo disciplinario de primera instancia
9. La Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de marzo de 2019 profirió fallo disciplinario de primera
instancia11, en el cual resolvió:
(…) PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de “terminación anticipada del proceso por atipicidad de la conducta endilgada” elevada por la apoderada de la doctora María Eugenia González Medina, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO.- DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la Doctora María Eugenia González Medina, identificada con C.C. No. 52.215.439 de Bogotá, en su calidad de Oficial Mayor Grado 13 de la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda de esta Corporación, para la época de ocurrencia de los hechos, por incurrir en falta disciplinaria grave, por el incumplimiento de sus deberes de servidor público, por vía de acción y a título de culpa grave, consistente en expedir constancia de ejecutoria , librar comunicación de cumplimiento y expedir también copias con constancia de ser primera copia de un fal lo que no estaba ejecutoriado. Lo anterior, según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y del numeral 1° del artículo 35 ibídem, en concordancia con los artículos 22, 23 y 50 del Código Disciplinario Único y conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2002 y del numeral 1° del artículo 35 ibídem, en concordancia con los artículos 22, 23 y 50 del Código Disciplinario Único y conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
7 Fol. 62, expediente digital pdf 6 / Fol. 361, expediente físico. 8 Fol. 64-70, expediente digital pdf 6 / Fol. 363-368, expediente físico. 9 Fol. 83-87, expediente digital pdf 6 / / Fol. 376-380, expediente físico. 10 Fol. 11, expediente digital pdf 8 / Fol. 513, expediente físico.
11 Fol. 16-55, expediente digital pdf 8 / Fol. 517-556, expediente físico.5
Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02
Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de un (01) mes a la Doctora María Eugenia González Medina, identificada con C.C. No. 52.215.439 de Bogotá, en su calidad de Oficial Mayor Grado 13 de la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda de esta Corporación, para la época de ocurre ncia de los hechos, por incurrir en falta disciplinaria grave, por el incumplimiento de sus deberes de servidor público, por vía de acción y a título de culpa grave, consistente en expedir constancia de ejecutoria, librar comunicación de cumplimiento y exp edir también copias con constancia de ser primera copia de un
incumplimiento de sus deberes de servidor público, por vía de acción y a título de culpa grave, consistente en expedir constancia de ejecutoria, librar comunicación de cumplimiento y exp edir también copias con constancia de ser primera copia de un fallo que no estaba ejecutoriado. Lo anterior, según lo dispuesto en los artículo s 44, 45, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002 y conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO.- Para efectos de ejecución de la sanción impuesta se deberá atender a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 46 y el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…) (negrillas fuera del texto)
10. La Sala precisó que la investigación disciplinaria tuvo su génesis en l as actuaciones desplegadas por la señora María Eugenia González Medina dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número de 25000 23 42 000 2013 05256 , demanda que fuere promovida por el señor José Antonio López González en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Na cionalCASUR.
11. Indicó que en aquel proceso se profirió la sentencia de 19 de septiembre de 2014, a través de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ; decisión frente a la cual, una vez realizada la respectiva notificación por vía electrónica el 2 de octubre de 2014, se presentaron recursos de apelación por parte del Procurador 144 Judicial II
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ; decisión frente a la cual, una vez realizada la respectiva notificación por vía electrónica el 2 de octubre de 2014, se presentaron recursos de apelación por parte del Procurador 144 Judicial II para Asuntos Administrativos -el 8 de octubre de 2014y por parte de la apoderada judicial de CASUR -el 13 de enero de 2015 -, así como solicitud de la parte actora para que se corrigiera el mencionado fallo -el 15 de enero de 2015-.
12. Resaltó que el mencionado expediente ingresó al despacho del magistrado instructor del proceso -acompañado de informe secretarial de 26 de enero de 2015 - y, mediante providencia de 20 de febrero de 2015, la citada subsección dispuso corregir la sentencia de 19 de septiembre de 2014. Tal decisión fue notificada el 26 de febrero de 2015, y el 6 de marzo de 2015 se expidió constancia secretarial en la cual se indicó que las citadas providencias judiciales habían sido debidamente notificadas a las partes y se encontraban legalmente ejecutoriadas desde el 3 de marzo de 2015, a las 5:00 p.m.
13. Resaltó que se expidió la comunicación COM -028/SJRP, dirigida al Secretario General de CASUR , por medio de la cual se comunic ó -para efectos de su cumplimientola sentencia de 19 de septiembre de 2014 -providencia que fue corregida mediante decisión de 20 de febrero de 2015-, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, en concordancia con el artículo 192 de la misma codificación.6
mediante decisión de 20 de febrero de 2015-, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, en concordancia con el artículo 192 de la misma codificación.6
Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02
Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA
14. Puso de relieve que, tanto la constancia de ejecutoria como la última comunicación mencionada, aparecen suscritas por la señora María Eugenia González Medina, en su calidad de oficial mayor de la secretaría de la Subsección
C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
15. Precisó, igualmente, que estaba acreditado que el apoderado de la parte demandante solicitó : (i) copia del oficio de comunicación del fallo a la entidad demandada; (ii) copia auténtica de la sentencia de 19 de septiembre de 2014 y del auto de 20 de febrero de 2015, así como del poder obrante en el expediente; (iii) constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia, y (iv) copia de la sentencia y de la providencia de corrección -con la respectiva constancia de notificación , de ejecutoria y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo-; petición que fue atendida por la disciplinada, según lo acredita la constancia por ella misma suscrita el 16 de marzo de 2015.
16. La Sala señaló que el citado expediente fue archivado el 11 de mayo de 2015en la caja n.° 35374-, y puso de relieve que, dada la petición elevada por el jefe de la
marzo de 2015.
16. La Sala señaló que el citado expediente fue archivado el 11 de mayo de 2015en la caja n.° 35374-, y puso de relieve que, dada la petición elevada por el jefe de la oficina jurídica de CASUR -de fecha 5 de mayo de 2016y en razón a que obraban en el expedientes escritos de apelación -a los cuales no se les había dado trámite -, se procedió a l desarchivo del proceso y se ordenó su ingreso al despacho del magistrado ponente, acompañado del informe secretarial de 10 de mayo de 2016.
17. Resaltó que el referido magistrado ponente, a través de auto de 19 de mayo de 2016, concedió el recurso presentado por la apoderada de la entidad demandada pero no así el radicado por el agente del Ministerio Público, y ordenó expedir copias para efectos de que la sección investigara la demora en el ingreso del expediente.
18. Anotó que CASUR, mediante la Resolución n.° 6104 de 27 de agosto de 2015, dio cumplimiento a la sentencia de 19 de septiembre de 2014 -corregida a través de proveído de 20 de febrero de 2015-, reintegrando al demandante José Antonio López González la suma neta de $8.215.251, cantidad que fue pagada conforme la orden de pago presupuestal n.° 294332715, con fecha de registro 9 de octubre de 2015.
19. Enfatizó en que la señora María Eugenia González Medina puso en conocimiento del secretario general de CASUR que la comunicación de la sentencia de 19 de septiembre de 2014 quedaba sin efectos, así como las copias auténticas con
19. Enfatizó en que la señora María Eugenia González Medina puso en conocimiento del secretario general de CASUR que la comunicación de la sentencia de 19 de septiembre de 2014 quedaba sin efectos, así como las copias auténticas con constancia de ejecutoria que se expidie ron al apoderado de la parte demandante, en la medida en que la referida sentencia no se encontraba en firme.
20. Precisó que el 9 de junio de 2016 el referido expediente nuevamente ingresó al despacho del magistrado instructor del proceso, quien profirió el auto de 17 de junio de 2016, mediante el cual dejó sin efectos, parcialmente, la providencia de 19 de7
Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02
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mayo de 2016 , y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4° del artículo 192 del CPACA. Agregó que tal diligencia fue declarada fallida y, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, remitiéndose el expediente el 8 de julio de 2016.
21. Procedió a referirse a la solicitud de terminación del proceso por atipicidad de la conducta -que fuere presentada por la disciplinada - y concluyó que tal petición no resultaba procedente, en atención a las siguientes razones:
(…) En la formulación de[l] pliego de cargos a la que se hizo referencia, se explicaron de manera detallada las conductas en las que presuntamente incurrió la disciplinada en su calidad de Oficial Mayor de la Secretaría de la Subsección C y que dieron lugar
(…) En la formulación de[l] pliego de cargos a la que se hizo referencia, se explicaron de manera detallada las conductas en las que presuntamente incurrió la disciplinada en su calidad de Oficial Mayor de la Secretaría de la Subsección C y que dieron lugar a transgredir las normas antes referidas, ya que de la documental allegada se pudo extraer que ella expidió constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014, sin tener en cuenta que el fallo que fue corregido el 20 de febrero de 2015, no podía tenerse por ejecutoriado, ya que contra el mismo habían sido interpuestos recursos de apelación por parte del Ministerio Público y de la entidad demandada. Así mismo, se estableció que expidió copias auténticas de las providencias reseñadas y las comunicó para su cumplimiento e igualmente expidió primeras copias de la sentencia de primera instancia y de su auto de corrección, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114, numerales 1°, 2° y 3° del Código General del Proceso.
De lo expuesto, se colige con certeza que en el sub lite no se evidencia atipicidad de la conducta endilgada, por el contrario, en el pliego de cargos se explicaron ampliamente las razones por las cuales las conductas desplegadas por la disciplinada permiten imputar una presunta falta disciplinaria grave por incumplimiento de sus deberes de servidor público por vía de acción y a título de culpa grave, por la posible violación de las normas antes citadas, las cuales, a la luz de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional constituyen un tipo abierto integrado por todas las disposiciones en las que se consagran deberes, mandatos y prohibiciones (…)
violación de las normas antes citadas, las cuales, a la luz de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional constituyen un tipo abierto integrado por todas las disposiciones en las que se consagran deberes, mandatos y prohibiciones (…)
22. La referida Sala también abordó lo relativo a la culpabilidad de la disciplinada, advirtiendo que el cargo imputado a la señora María Eugenia González Medina fue por haber incurrido en falta disciplinaria grave, por incumplimiento de sus deberes de servidora pública, por vía de acción, a título de culpa grave.
23. Anotó que, a partir de las versiones rendidas por la investigada en las diligencias de 26 de enero de 2017 y 27 de abril de 2018 , y teniendo en cuenta los actos administrativos de nombramiento y posesión , se podía colegir que durante el período comprendido entre el 6 de marzo y el 16 de marzo de 2015, la disciplinada ocupó el cargo de oficial mayor de la secretaria de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y en razón de ello ejercía, entre otras funciones, la de revisión y firma de copias auténticas y comunicaciones.
24. Indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente, se advertía que ningún empleado de dicha s ecretaría tenía establecida la función de escribiente del magistrado doctor Samuel José Ramírez Poveda, por lo que los trámites y actuaciones de aquel despacho fueron asumidos directamente por la mencionada oficial mayor, añadiendo que durante el lapso mencionado, la señora María Eugenia8
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actuaciones de aquel despacho fueron asumidos directamente por la mencionada oficial mayor, añadiendo que durante el lapso mencionado, la señora María Eugenia8
Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02
Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA
González Medina expidió : «i) constancia de ejecutoria de la sentencia del 19 de septiembre de 2014 y del auto que corrigió dicho fallo del 20 de febrero de 2015, ii) comunicación de las referidas providencias y iii) primera copia de la sentencia del 19 de septiembre de 2014 y del auto que corrigió dicho fallo del 20 de febrero de 2015; no obstante que previamente se habían interpuesto contra el fallo de primera instancia recursos de apelación por parte de la demandada y del señor Agente del Ministerio Público, los cuales no habían sido ingresados al Despacho del Magistrado Sustanciador para resolver sobre su concesión».
25. Argumentó que , aunque a la investigada no p odía atribuírsele una actuación
dolosa, lo cierto era que:
(…) si resulta evidente que incurrió en un descuido grave en el ejercicio de sus deberes o funciones.
Como se anotó anteriormente, a la luz del Acuerdo 209 de 1997, el Decreto 52 de 1987 y el Decreto Ley 1265 de 1970, son funciones del Oficial Mayor, entre otras, “autorizar con su firma todas las providencias del proceso y las actas de las audiencias y diligencias, los certificados que se expidan y los despachos y oficios que se libren (…) pasar oportunamente al despacho de Juez o Magistrado los asuntos en
“autorizar con su firma todas las providencias del proceso y las actas de las audiencias y diligencias, los certificados que se expidan y los despachos y oficios que se libren (…) pasar oportunamente al despacho de Juez o Magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte”.
En atención a los deberes asignados al cargo, resulta forzoso concluir que la disciplinada fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales, pues no es necesario hacer un análisis muy elaborado para concluir que las tareas secretariales que implican dejar constancia de notificación y ejecutoria de providencias, comunicar sentencias para su cumplimiento y expedir primeras copias, requieren un especial cuidado y un actuar diligente para verificar previamente que las decisiones judiciales que son objeto de dichos trámites efectivamente se encuentren dentro de los presupuestos legales exigidos para tal efecto.
(…)
La disciplinada es consiente (sic) de sus deberes y en efecto, como presupuesto de los actos administrativos de posesión en el cargo de Oficial Mayor prometió “cumplir fielmente con los deberes a su cargo, obedecer y hacer respetar la Constitución y las leyes”, de manera que conoce que la actuación realizada, esto es, expedir constancia de ejecutoria de unas providencias judiciales que no se encontraba aún en firme, librar comunicación de las mismas para su cumplimiento y expedir copias con constancia de ser primera copia, contraviene los deberes y obligaciones que le fueron asignados, empero no se determi nó para ocasionar un daño intencional con su proceder, sino que este se causó como consecuencia de su confianza o falta de prevención o cuidado, por lo cual, es inexorable concluir que la Doctora María Eugenia González
empero no se determi nó para ocasionar un daño intencional con su proceder, sino que este se causó como consecuencia de su confianza o falta de prevención o cuidado, por lo cual, es inexorable concluir que la Doctora María Eugenia González Medina incurrió el culpa (sic) como c onsecuencia de las conductas anteriormente descritas.
Ahora, con los hechos que configuran la falta disciplinaria en este caso, se afectó de manera grave la adecuada prestación del servicio de justicia, pues, además de no ingresar oportunamente al Despacho del Magistrado Samuel José Ramírez Poveda el asunto identificado bajo el radicado No. 20130525600, en el cual debía dictarse providencia, impidió que se surtiera el trámite correspondiente frente a los recursos de apelación que formularon el señor Agente del Ministerio Público y la parte frente a la cual la sentencia de primera instancia resultó adversa, lo que incidió en que se retardara la decisión respecto de la concesión de dichos medios de impugnación y9
Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02
Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA
por tanto la remisión del expediente al H. Cons ejo de Estado para su decisión afectando la prestación del servicio de administración de justicia la cual por demás es esencial.
Adicionalmente, en clara contradic
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