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CE - 250002342000201605627011AUTOQUERESUEL20220802110032

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Título
CE - 250002342000201605627011AUTOQUERESUEL20220802110032
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: HÉCTOR GABRIEL CASTAÑEDA FERNÁNDEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P. Tema: Ley 1437 de 2011. Proceso ejecutivo. Auto que libró parcialmente mandamiento ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN AUTO El despacho ponente procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderada, por el señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández contra el auto proferido el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» mediante el cual decidió «librar el mandamiento ejecutivo». I. ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva1 presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández, a través de apoderada, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de la siguiente providencia: • Sentencia del 23 de septiembre de 20102, proferida por la Subsección «C» de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó a la entidad demandada que efectuara la reliquidación definitiva de la mesada pensional de jubilación del demandante a partir del 30 de junio de 2005 con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios. La parte actora sostuvo que la U.G.P.P. no tuvo en cuenta para reliquidar la pensión de jubilación, la bonificación especial 1 Folio 36 a 43 del expediente. 2 Folio 3 a 16 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández

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(quinquenio) en el promedio de salarios devengados en el último semestre de servicios sin fraccionar, de acuerdo con lo previsto en la sentencia objeto de ejecución, y, adicionalmente, no canceló lo relativo a los intereses moratorios generados a partir del 19 de octubre de 2010 hasta el 26 de mayo de 2012 sobre las sumas pagadas el 26 de mayo de 2012 por la U.G.P.P. y desde el 19 de octubre de 2010 hasta el pago de las diferencias pensionales que resulten probadas. II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 5 de mayo de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» resolvió «librar el mandamiento ejecutivo solicitado». Como fundamento de la decisión, sostuvo que se solicitó a la contadora de la Sección Segunda para que realizara los cálculos pertinentes para establecer la correcta liquidación de lo ordenado en la sentencia. Para tales efectos, el análisis arrojó los siguientes resultados: - Monto total de factores salariales devengados en el último semestre de servicios: $2.397.677.58. - Aplicación del 75% del valor anterior conforme con los Decretos Leyes 929 de 1976 y 720 de 1978: $1.798.258.19. - La bonificación especial (quinquenio) certificada por la entidad empleadora en la suma de $5.360.898.00, se computó en cuantía de una doceava parte, obteniendo la suma de: $446.741.50. - De acuerdo a la «Tabla Retroactivo Pensional Indexado» correspondiente al periodo comprendido entre el 30

de junio de 2005 (fecha de efectividad de la condena) y el 1° de diciembre de 2012 (fecha anterior al mes en que se actualizó el valor de la pensión y se incluyó en nómina el acto administrativo de cumplimiento – pagadera el 1° de enero de 2012), el valor a ser reconocido a favor del señor Héctor Gabriel Castañeda por concepto de capital es la suma de $62.468.431.34, la cual debidamente indexada asciende a $69.210.628.64. - Efectuados los respectivos descuentos de salud por valor de $7.138.876.70, resulta un monto neto a pagar de sesenta y dos millones setenta y un mil setecientos 3 Folios 61 a 73 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández

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cincuenta y un pesos con setenta y siete centavos ($62.071.751.77). En ese sentido, arguyó el juez de primera instancia que la entidad demandada realizó las operaciones desde el 1 de julio de 2005 y no desde el 30 de junio de 2005 como fue ordenado en la sentencia condenatoria, lo cual incide directamente en el monto total de la pensión, por cuanto se trata de un día que no fue tenido en cuenta, omitiendo liquidar el valor total de una mesada adicional por dicho mes. En consecuencia, la entidad ejecutada efectuó un pago a favor de la parte actora por la suma de $61.056.245.21, pero dicha duma no alcanzó a cubrir el valor total que se debía al actor por concepto de capital equivalente a $62.071.751.77, por lo cual resulta procedente librar mandamiento de pago por la suma de UN MILLÓN QUINCE MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON CICUENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.015.506.56), que corresponde al capital adeudado, debidamente indexado desde la fecha de efectividad de la condena hasta el 31 de enero de 2011 (mes anterior a la inclusión en nómina). De otro lado, con relación a los intereses moratorios deprecados en la demanda, sostuvo que la U.G.P.P. no los liquidó ni pagó, por tanto, el cálculo para tasarlos deberá hacerse teniendo en cuenta que la parte actora presentó su derecho de petición ante la entidad ejecutada el día 11 de febrero de 2011, esto es, dentro de los seis meses posteriores a la fecha de ejecutoria de la sentencia, entonces, se empezaron a causar ininterrumpidos desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, dado que las diferencias pensionales se pagaron en diciembre de 2012. Bajo tales supuestos, la contadora de la Sección Segunda certificó que debía reconocerse como

ininterrumpidos desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, dado que las diferencias pensionales se pagaron en diciembre de 2012. Bajo tales supuestos, la contadora de la Sección Segunda certificó que debía reconocerse como cifra definitiva por concepto de intereses moratorios DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($16.365.028.68) M/CTE. Así las cosas, la liquidación realizada por el a quo comprende los siguientes valores: TABLA LIQUIDACIÓN Retroactivo diferencia pensional $62.468.431.34 Más: Indexación $6.742.197.13 Subtotal $69.210.628.46 Menos: Descuentos Salud $7.138.876.70Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández

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Subtotal $62.071.751.77 Intereses $16.365.028.68 Total liquidación $78.436.780.45 Menos: Valor pagado $61.056.245.21 Diferencia a favor $17.380.535.24 Concluyó el Tribunal diciendo que corresponde a la U.G.P.P. cancelar al señor Castañeda Fernández la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS M/CTE (17.380.535.24), valor por el cual libró parcialmente mandamiento ejecutivo. III. RECURSO DE APELACIÓN El señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández interpuso recurso de apelación4 en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 5 de mayo de 2017 de la siguiente forma. Argumentó que los intereses moratorios fueron liquidados por el periodo 20 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2011, correspondientes al día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y el mes anterior al de la inclusión en nómina del reajuste pensional. El reajuste pensional no fue incluido en la nómina de diciembre de 2011 sino en la de mayo de 2012 como se observa en la certificación que la U.G.P.P. expidió el 19 de octubre de 2016, por tanto, los intereses deben pagarse hasta la misma fecha en que fue pagado el retroactivo, es decir, el 26 de mayo de 2012, porque es la fecha en la que las nóminas están disponibles para pago cada mes. Así mismo, arguyó que la liquidación de la prima de navidad

fue errónea, el juez de primera instancia la dividió en 12, siendo que legalmente ese pago corresponde a los 6 meses comprendidos desde el 1 de enero al 30 de junio de 2005, tal como se observa en la certificación de salarios presentados con la demanda, lo cual indica que el promedio mensual de ese factor es de una sexta parte y no de una doceava. De otro lado, afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta en la liquidación efectuada por la U.G.P.P. la bonificación especial (quinquenio) con un promedio de una sexta parte, sino que la computó en cuantía de una doceava parte, para lo cual se apoyó en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado 006/16, que en palabras del demandante resulta ser desacertada, pues «siendo el 4 Folio 75 a 78 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández

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quinquenio equivalente a un mes de remuneración, es un contrasentido que una doceava parte de él equivalga a un mes de remuneración, además porque no es un factor anual ni se causa mensualmente». Adicional a ello, la sentencia base de ejecución fue proferida el 23 de septiembre de 2010, cuando la interpretación generalizada a nivel jurisprudencial era la de computar el quinquenio con el promedio pensional en una sexta parte, por lo cual no es dable cambiar ahora las reglas interpretativas para una situación que quedó definida con anterioridad a la sentencia de unificación citada en el auto recurrido. En la sentencia del 14 de septiembre de 2011, proceso 0899-2011 se precisó que al no existir duda sobre el carácter de factor salarial de la bonificación especial de los «ex empleados de la Contraloría General de la República» (sic), nada impedía que pudiera ser fraccionada para efectos de liquidar la pensión de jubilación de estos funcionarios, entonces, para su liquidación e inclusión en el monto pensional debía tomarse únicamente el último quinquenio devengado por el servidor, dividirlo entre seis y de esta forma obtener la sexta parte, tal y como lo estableció el Decreto-Ley 929 de 1976. Por todo lo anterior, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo por las diferencias pensionales indexadas y las que se generen hasta el día de su pago teniendo en cuenta en la base de liquidación mensualizada una sexta parte del quinquenio devengado en el último semestre de servicio, el promedio de una sexta parte de la prima de navidad devengada en junio de 2005 y el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día de su inclusión en nómina. Además de lo descrito, el apelante añadió que: «[…] la UGPP mediante resolución (sic) RDP 043584 del 24 de noviembre de 2016 procedió a modificar

las diferencias pensionales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día de su inclusión en nómina. Además de lo descrito, el apelante añadió que: «[…] la UGPP mediante resolución (sic) RDP 043584 del 24 de noviembre de 2016 procedió a modificar la resolución UGM 014751 del 24 de octubre de 2011, por la cual dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que condenó a reliquidar la pensión de jubilación del señor HECTOR (sic) GABRIEL CASTAÑEDA en cuantía de $1.988.898, a partir del 1 de julio de 2005, pagando las nueva sumas y diferencias pensionales el 26 de enero de 2017, por lo cual esas diferencias son objeto de pago de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 26 de enero de 2017», para dar soporte a su afirmaciónProceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández

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anexó comprobante de pago Bancolombia de enero de 2016 que contiene lo siguientes conceptos: INGRESOS EGRESOS JUBILACIÓN NAL 3.307.925.52 RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO AL 12% 14.123.206.47 RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO AL 12.5% 2.449.372.14 RELIQ PAGO ÚNICO MESADA ADIC 0% 2.754.923.53 FAMISANAR LTDA 2.401.921.00 NAPECON 16.539.00 REINTEGROS NACION DESCUENTO POR APORTES 1.109.285.00 22.635.427.66 3.527.745.00 NETO A PAGAR 19.107.682.66 IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 5 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem. De otro lado, el recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, no se aplicará la normatividad establecida en dicha norma para la expedición de las providencias. IV.2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se circunscribe a determinar si dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Héctor Gabriel

por lo tanto, no se aplicará la normatividad establecida en dicha norma para la expedición de las providencias. IV.2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se circunscribe a determinar si dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia libre totalmente el mandamiento ejecutivo solicitado.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández

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Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada5 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley. Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que « […] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».6 [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine quanon acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 5 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas,

hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 5 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández

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2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones7, realización de audiencias8, sustentaciones y trámite de recursos9, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»10. Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada11. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago12, además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente13. Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se « […] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»14. 7 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 8 Ver artículos 372 y 373 C.G.P.

será apelable solo cuando se « […] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»14. 7 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 8 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 9 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465-2018) 12 Artículo 430 del Código General del Proceso. 13 Artículo 440 del Código General del Proceso. 14 Ibidem.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández

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Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo15. Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: «[ …] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»16 Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. IV.3. Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández solicitó la nulidad de la Resolución 11740 del 24 de marzo de 2009, por medio de la cual se reconoció su pensión de vejez sin tener en cuenta el promedio de los factores salariales devengados los últimos seis meses, y la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución 10589 del 23 de marzo de 2005, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta de forma correcta lo expresado en el fallo de tutela 2007-553, ambos actos

últimos seis meses, y la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución 10589 del 23 de marzo de 2005, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta de forma correcta lo expresado en el fallo de tutela 2007-553, ambos actos administrativos proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. ii) Mediante sentencia de 23 de septiembre de 201017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», decidió lo siguiente: 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) 17 Folio 3 a 16 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández

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«1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social – en liquidación, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 10589 del 23 de marzo de 2005, expedida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 11740 del 24 de marzo de 2009, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se da cumplimiento del fallo de tutela 2007-553, proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, la Caja Nacional de Previsión Social procederá a reliquidar en forma definitiva el valor de la mesada pensional de jubilación de la cual es titular el señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández […] a partir del 30 de junio de 2005 con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios, en los términos de los decretos Leyes 929 de 1976 y 720 de 1978, teniendo en cuenta todos los factores salariales legales correspondientes a: asignación básica, bonificación especial, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, con los reajustes e incrementos anuales de ley sin perjuicio del descuento por aportes del empleado sobre los factores que no se le descontaron en el último semestre y que se hubieran omitido retener por la entidad empleadora. […] 6. Descontar de la liquidación de la pensión de

con los reajustes e incrementos anuales de ley sin perjuicio del descuento por aportes del empleado sobre los factores que no se le descontaron en el último semestre y que se hubieran omitido retener por la entidad empleadora. […] 6. Descontar de la liquidación de la pensión de jubilación, los valores pagados a la actora, por concepto de reliquidación que se efectuó mediante la Resolución No. 11740 del 24 de marzo de 2009, proferida por la Caja Nacional, en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 23 de agosto de 2007. 7. Dése (sic) cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A. […]». iii) Mediante informe secretarial18, la Oficial Mayor con funciones de Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo constar que la sentencia del 23 de septiembre de 2010 quedó debidamente notificada y legalmente ejecutoriada el 19 de octubre de 2010. iv) La Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República expidió certificado de sueldos y factores

18 Folio 16 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia salariales19 con destino a CAJANAL EICE para la reliquidación de la pensión del señor Castañeda Fernández y relacionó lo siguiente: v) Con la Resolución UGM 014751 del 24 de octubre 201120, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy U.G.P.P., dio cumplimiento a la sentencia de 23 de septiembre de 2010 y procedió a reliquidar la prestación así: « […] IBL: 2.532.733 x 75.00= $1.899.550 SON: UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. […] R E S U E L V E 19 Folio 28 del expediente. 20 Folio 18 a 21 del expediente.

AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2005 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 9.287.016.00 9.287.016.00 9.287.016.00 2005 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 541.743.00 541.743.00 541.743.00 2005 PRIMA DE NAVIDAD 1.150.885.00 1,150.885.00 1,150.885.00 2005 PRIMA DE SERVICIOS 2.039.723.00 2.039.723.00 2.039.723.00 2005 PRIMA DE VACACIONES 1.104.850.00 1.104.850.00 1.104.850.00 2005 QUINQUENIO 1.072.179.00 1.072.179.00 1.072.179.00Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C. (sic) el 23 de septiembre de 2010, se Reliquida (sic) la pensión de VEJEZ del señor (a) CASTAÑEDA FERNÁNDEZ HÉCTOR GABRIEL, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.899.550 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de julio de 2005, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. […] ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) CASTAÑEDA FERNÁNDEZ HÉCTOR GABRIEL, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO pesos ($2.552.428.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, de conformidad con el informe del 28 de septiembre de 2011 expedido por el Registro Nacional de Afiliados de Cajanal EICE en liquidación. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área de Recaudo de Cartera de Cajanal EICE en liquidación. […]». Conforme a los anteriores valores, resolvió reconocer la mesada pensional en cuantía de

en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área de Recaudo de Cartera de Cajanal EICE en liquidación. […]». Conforme a los anteriores valores, resolvió reconocer la mesada pensional en cuantía de $1.899.550. vi) El demandante en escrito de 22 de abril de 201621, solicitó ante la U.G.P.P. la revisión y modificación de la Resolución citada precedentemente, porque a su juicio, el quinquenio no puede ser fraccionado, pues el mismo solo se adquiere al cumplir los 5 años de servicio y en ningún momento es objeto de pago si el término de 5 años no ha sido cumplido, de manera que si no es factor que se pueda pagar proporcionalmente tampoco podrá fraccionarse para efectos de liquidar la pensión. vii) Mediante Resolución RDP 029690 del 16 de agosto de 201622, la subdirectora de derechos pensionales de la U.G.P.P. negó la solicitud que antec

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