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CE - 250002342000201605644011SENTENCIA20220822172437

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Título
CE - 250002342000201605644011SENTENCIA20220822172437
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado : 250002342000201605644 01

Nº Interno : 3392-2018

Demandante : Eduardo Humberto Bejarano Hernández Demandado : Nación – Ministerio del Trabajo Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437/2011

Tema : Aceptación de renuncia al cargo que desempeñaba de libre nombramiento y remoción; presentada en forma libre y espontánea

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la senten cia de 13 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Eduardo Humberto Bejarano Hernández en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El demandante, por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho previsto en el ar tículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación – Ministerio del Trabajo, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes:

1.1 PretensionesNúmero Interno: 3392-2018

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández

Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo

2

declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes:

1.1 PretensionesNúmero Interno: 3392-2018

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández

Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo

2 Se declare la nulid ad de la Resoluci ón No 2022 del 31 de mayo de 2016, por medio de la cual se acepta una renuncia.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad accionada: i) reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría sin que exista solución de continuidad, así como el pago de los sal arios dejados de percibir y las prestaciones sociales, aportes parafiscales y demás emolumentos laborales desde el 31 de mayo de 2016 hasta el día en qu e se produzca el reintegro junto con la indexación; ii) que so bre las sumas adeudadas se paguen los ajuste s de valor conforme al índice de prec ios al consumidor , conforme lo preceptuado en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; iii) pagar los intereses comerciales y moratorios de acu erdo con el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; iv) dar cumplimiento a la s entencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA y v) condenar al pago de costas y agencias en derecho1.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

Afirma que el actor f ue nombrado mediante Resolución No 00003153 de 11 de

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

Afirma que el actor f ue nombrado mediante Resolución No 00003153 de 11 de diciembre de 2012, para ocupar el cargo de Director Técnico, código 0100, grado 22 adscrito a la planta de personal del Ministerio del Trabajo.

Manifiesta que el 6 de junio de 2016 mediante oficio remitido a la Ministra de l Trabajo, en calidad de Director Técnico, código 0100, grado 22 de la Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo, dejar a considerac ión la potestad de disponer del cargo que venía desempeñando desde el 11 de diciembre de 2012.

1 Folios 1 al 2 del cuaderno principalNúmero Interno: 3392-2018

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández

Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo

3 Refiere que el cargo fue ocupado hasta el 31 de mayo de 2016 , fecha en la cual mediante Resolución No 2002 del 31 de mayo de 2016 es desvinculado el actor2.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas el accionante citó las siguientes:

Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 123 y 209 C.P.A.C.A., el artículo 36 Decreto 2400 de 1968, los artículos 26 y 27 Ley 1010 de 2006, el artículo 2

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas como desconocidas, alega que el acto administrativo acusado incurre en las caus ales de

Ley 1010 de 2006, el artículo 2

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas como desconocidas, alega que el acto administrativo acusado incurre en las caus ales de nulidad de falsa motivación , desviación de poder y violación de la ley sustanci al, pues aceptó una renuncia que no había sido presentada por el actor y no se determinó de manera concreta y clara los fundamentos de tal determinación, con lo cual desconoció las normas que así lo exigen, toda vez que no quedaron consignadas las razones que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, sin que existan elementos fácticos o jurídicos que permitan concluir que la terminación del vínculo laboral se debió a razones de buen servicio, pues fue víctima de acoso y presión ; p or el contrario , a su parecer el fundamento de la decisión adoptada se aleja de los mandamientos constitucionales y legales, en tal entendido la administración bajo un disfraz de legalidad profirió un acto contrario a derecho y violatorio de las garantías constitucionales3.

2. La contestación de la demanda

2 Folios 2 al 3 del cuaderno principal 3 Folios 9 al 13 del cuaderno principalNúmero Interno: 3392-2018

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández

Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo

4 La Nación – Ministerio del Trabajo a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda y se pronuncia frente a los hechos relatados en l a misma.

Procedió la accionada a realizar una manifestación preliminar donde indica que la

La Nación – Ministerio del Trabajo a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda y se pronuncia frente a los hechos relatados en l a misma.

Procedió la accionada a realizar una manifestación preliminar donde indica que la renuncia fue presentada el 4 de mayo de 2016 fecha en la cual la ministra de la época Dra Clara López Obregón tomó posesión del cargo, y ese mismo día como es usual “la gran mayoría de los funcionarios de confianza y manejo presentaron su renuncia, con el objeto de dejar en libertad a la ministra para que conformase su equipo de trabajo, otros la presentaron algu nos días después pero siempre antes del 15 de Mayo ” y no el día 6 de julio de 2 016 como lo afirma el demandante.

Alegó que el cargo que era desemp eñado por el actor es del nivel directivo y, por lo tanto, de libre nombramiento y remoció n, que son elegidos por motivos personales o de confianza, y en tal razón los actos que disponen su insubsistencia no deben estar motivados.

Sostuvo que la desvinculación del señor Eduardo Humberto Bejarano Hernández se debió a la aceptación de la renun cia protocolaria por él presentada, sin intervención o insinuación alguna de la Administración.

Aseguró que, la renuncia presentada reúne los requisitos necesarios de existencia y validez, pues refleja la voluntad inequívoca del demandante de retirarse de su empleo, pues así lo manifestó al indicar que dejaba a d isposición de la administración el cargo que venía desempeñando.

Relató que la señora ministra actuó de buena fe al aceptar la renuncia protocolaria

empleo, pues así lo manifestó al indicar que dejaba a d isposición de la administración el cargo que venía desempeñando.

Relató que la señora ministra actuó de buena fe al aceptar la renuncia protocolaria presentada por el actor , puesto que lo hizo en uso de la facultad discrecional que le otorga el legislador, como nominadora en relación con los c argos de dirección ,Número Interno: 3392-2018

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández

Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo

5 confianza y manejo , con el objeto de conformar en debida forma y a su recto criterio su equipo de trabajo; de no ser así, hubiese podido ampara da en la ley, declararlo insubsistente.

Insistió en que la idoneidad y el buen desempeño del accionante durant e su vinculación con el Ministerio del Trabajo, no le concede derecho alguno para permanecer en el mismo, pues a ello se antepone la facultad discrecional que la ley le otorga al nominador para reorganizar sus cuadros directivos prescindiendo de los servicios que prestan empleados de libre nombramiento y remoción.

Señaló que, el demandante podía ser retirado del s ervicio en virtud de la renuncia presentada o como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, si la señora ministra a bien lo tenía, a fin de que conformara libremente su equipo de trabajo, por lo anterior solicita se denieguen las súplicas de la demanda4.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de abril de 2018, neg ó l as pretensiones de la demanda , de conformidad con las siguientes

de la demanda4.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de abril de 2018, neg ó l as pretensiones de la demanda , de conformidad con las siguientes consideraciones5:

Precisó que la actuación adelantada por el demandante cumple las exigencias para ser considerada una verdadera renuncia pro tocolaria, e sto es, ser libre , espontánea e inequívoca, motivo por el cual podía ser acep tada como efectivamente aconteció.

4 Folios 38 al 54 del cuaderno principal 5 Folios 144 al 151 del cuaderno principalNúmero Interno: 3392-2018

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández

Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo

6 Adujo que el acto administrativ o acusado, contiene los motivos que determinaron el retiro del servicio del actor, que no es otro que la acepta ción de la renuncia por él presentada, no siendo requisito sine qua no n que se motivara el acto que dispuso la desvinculación del accionante, al tratarse de un empleado de libre nombramiento y remoción.

Consideró que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, como quiera que el demandante se limitó a señalar que su retiro no se debía a razones del buen servicio, sin adelantar ninguna actividad probatoria en tal sentido, desconociendo la carga procesal que le impone el artículo 167 de l Código General del Proceso.

4. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante in terpone recurso en contra de la sentencia proferida, según los siguientes argumentos6:

Código General del Proceso.

4. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante in terpone recurso en contra de la sentencia proferida, según los siguientes argumentos6:

Arguye que en el oficio presen tado por el actor no aparecen los requisitos exigidos, cuando se trata de una renuncia, la cual debe ser libre y espontánea e inequívoca. El hecho de que la disposición del cargo efectuada por el actor y que fue aceptada, no es una renunc ia, ya que no pued e aplicarse a los casos en que sea promovida indirectamente por el empleador , o en donde no exista plena voluntad del funcionario a efectos de dar por terminada la relación laboral.

Expone que el actor se vio c oaccionado por su emplead or para dejar su c argo a disposición y este último toma tal disposición como renuncia y la acepta constituyendo un verdadero despido.

6 Folios 160 al 163 del cuaderno principalNúmero Interno: 3392-2018

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández

Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo

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5. Alegatos de conclusión

Mediante auto de 13 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de c onclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7.

5.1 Parte demandante.

El demandante al momen to d e presentar los alegatos de conclusión manifiesta que cuando se dejó a disp osición el cargo y dicha disposición fue aceptada por el empleador, no es equivalente a una renuncia , pues en el contenido del mismo no

El demandante al momen to d e presentar los alegatos de conclusión manifiesta que cuando se dejó a disp osición el cargo y dicha disposición fue aceptada por el empleador, no es equivalente a una renuncia , pues en el contenido del mismo no se encuentra la expresión inequívoca de separarse del servicio, ya que no significa lo mismo renunciar al cargo que dejar a disposición ante el superior el cargo.

Aclara que la puesta a disposición del cargo, en este caso se trata de una figura traslaticia de responsabilidad para la elaboración del acto de ret iro, lo que no permite la terminación del vínculo laboral por l a causal de renuncia . De esta manera solicita se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda8.

5.2 Parte demandada

La entidad accionada a través de ap oderado reitera lo dicho en la contestación de la demanda y peticiona confirmar el fallo de primera instancia9.

5.3 Ministerio Público

7 Folio 176 del cuaderno principal 8 Folios177 al 180 del cuaderno principal 9 Folios 185 al 192 del cuaderno principalNúmero Interno: 3392-2018

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández

Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo

8 La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado no emitió concepto tal como se aprecia en la constancia secretarial de marzo 12 de 201910.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación d e conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 1 50 del Código de Procedimiento

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación d e conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 1 50 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrat ivo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los motivo s de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por el demandante, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia toda vez que la renuncia presentada en el cargo de Director Técnico, código 0100, grado 22 de la Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo , no fue libre, espontánea e inequívoca, sino coaccionada por el nominador.

Con el fin de desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Acto Administra tivo demandado; 2.2. Marco jurídico de la renuncia del cargo; 2.3. Hechos probados y 2.4. Caso concreto.

2.1 Acto Administrativo demandado

10 Folio 201 del cuaderno principalNúmero Interno: 3392-2018

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández

Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo

9 Resolución No 2022 de 31 de mayo de 2016, por medio de la cual la Ministra del Trabajo aceptó la renuncia presentada por el demandante al cargo de Director Técnico, código 0100, grado 22 ubicado en la Dirección de Derechos

9 Resolución No 2022 de 31 de mayo de 2016, por medio de la cual la Ministra del Trabajo aceptó la renuncia presentada por el demandante al cargo de Director Técnico, código 0100, grado 22 ubicado en la Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo, con efectos a partir del 2 de junio del mismo año11.

La decisión anterior invocó atribuciones Constitucionales, Legales y en especial las conferidas por el artículo 2.2.11.1.6 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 6 del Decreto 4108 de 2011.

2.2 Marco jurídico de la renuncia del cargo

Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio (…)”.

En relación con la lib re disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 19682, dispone:

“Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado m anifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del p lazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del car go. La fecha que s e determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

Quedan terminantemente prohi bidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado”.

11 Folio 20 del cuaderno principalNúmero Interno: 3392-2018

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández

Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo

10 A su vez, el Decreto 1950 de 1973, “Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 (…)”, preceptúa:

“Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en for ma e spontánea e inequívoca , su d ecisión de separarse del servicio.

Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante in siste, deberá aceptarla. La renu ncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

Artículo 113. Presentada l a renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en qu e se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido

deberá determinarse la fecha en qu e se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en aband ono del empleo, o continua r en e l desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno”.

A su turno, la Ley 909 de 2004 preservó como causal de retiro de la función pública de los empleos de libre nombramiento y remoción, así como l os de carrera administrativa, la renuncia regularmente aceptada, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 41. Causales de Retiro del Servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nom bramiento en los e mpleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeñ o laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada”.

Es decir, que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoc a de l funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que di cho acto debe refl ejar su voluntadNúmero Interno: 3392-2018

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández

Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo

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empleo que desempeña, de tal suerte que di cho acto debe refl ejar su voluntadNúmero Interno: 3392-2018

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández

Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo

11 indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño.

Referente a la renuncia protocolaria esta Corporación se pronunció de la siguiente manera12:

“La renuncia prot ocolaria se produce por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el e jercicio del cargo. Asimi smo, respecto de l a solicitud de la renuncia, ha dicho esta corporación, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime c uando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.

Así, en sentencia del 25 de marzo de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, consideró:

Esta situación se ha denominado jurisprudencialmen te como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal directivo o de confianza, sin necesid ad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia13

También se ha sostenido de tiempo atrás, que tratándose de cargos de alto

frente al personal directivo o de confianza, sin necesid ad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia13

También se ha sostenido de tiempo atrás, que tratándose de cargos de alto nivel, de libre nombramiento y remoci ón, la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida aje na a cualquier connotación negativa. De igual manera, tal práctica (la solicitud de renuncia) por parte del nominador, no consti tuye una conducta desviada, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos”.

El Decreto 4108 de noviembre 2 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministeri o del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo”, en el artículo 6 dispone:

12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-0002011-00056-01 (1102-2013), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Consejo de Estado, sentencia de 25 de marzo de 2010, Radicado interno 7716-2005, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Número Interno: 3392-2018

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández

Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo

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ARTÍCULO 6°. Funciones del Despacho del Ministro . Son funciones del

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández

Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo

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ARTÍCULO 6°. Funciones del Despacho del Ministro . Son funciones del Despacho del Ministro, además de las señaladas en la Constitución Política y en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:

(…)

21. Nombrar y remover los funcionarios del Ministerio y distribuir los empleos de su planta de personal, con excepción de los empleos cuya nominación esté atribuida a otra autoridad.

2.3 Hechos probados

-Mediante Resolución No 00003153 de 11 de diciembre de 2012 se nombró al señor Eduardo Humberto Bejarano Hernández en el cargo de Director Técnico Código 0100, Grado 22, ubicado en la Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo14. -Con escrito de 4 de mayo d e 2016 suscrito po r el demandante dirigido a la Ministra del Trabajo deja el cargo por él desempeñado a consideración de l a accionada15. -Con la Resolución No 2002 de 31 de mayo de 2016 se acepta la renuncia presentada por el actor del cargo ejercido16. -Certificación de tiempo de servicios prestados por el accionante expedida por la Subdirectora de Gestión del Talento Humano del Ministerio del Trabajo17. -Constancia de salarios y prestaciones sociales a qu e tiene derecho el actor proferida por la Subdirect ora Gestión del T alento Humano del Ministerio del Trabajo18. -Formato de Suscripción, Seguimiento y Evaluación de Acuerdos de Gestión del demandante con el Ministerio del Trabajo19.

14 Folio 17 del cuaderno principal

Trabajo18. -Formato de Suscripción, Seguimiento y Evaluación de Acuerdos de Gestión del demandante con el Ministerio del Trabajo19.

14 Folio 17 del cuaderno principal 15 Folio 19 del cuaderno principal 16 Folio 20 del cuaderno principal 17 Folio 21 del cuaderno principal 18 Folio 22 del cuaderno principal 19 Folios 84 al 85 del cuaderno principalNúmero Interno: 3392-2018

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández

Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo

13 2.4 Caso concreto

El demandante fue vinculado a la entidad accionada mediante No 00003153 de 11 de diciembre de 2012 en el cargo de Director Técnico Código 0100 , Grado 22, ubicado en la Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo20.

Bajo la normatividad estudiada es claro que el cargo que desempeñó el señor Eduardo Humberto Bejarano Hernández como Director Técnico Código 0100 , Grado 22 del Ministerio del Trabajo , es de libre nombramiento y remoción, hecho que se encuentra establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, cuando estipu la que ti enen dicha calidad los empleos de dirección, conducción y orientación institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, correspondien do a la Administración del Nivel Central, los siguientes cargos:

“ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos . Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

(…)

siguientes cargos:

“ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos . Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

(…)

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los

siguientes criterios:

a) Los de d irección, conducción y orienta ción institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

En la Administración Central del Nivel Nacional:

Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Op erativo,

20 Folio 17 del cuaderno principalNúmero Interno: 3392-2018

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández

Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo

14 Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto”.

Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto”.

Igualmente, el retiro del servicio del demandante obedeció a la renuncia del cargo que venía ejerciendo, causal que se halla tipificada en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, como de retiro de los servidores del Ministerio de Trabajo.

Renuncia que se encuentra representada en la mis iva de fecha 4 de mayo de 2016, dirigida por el actor a la Ministra del Trabajo, en la cual expresó:

“EDUARDO HUMBERTO BEJARANO HERNANDEZ, mayor y vecino de esta ciudad, identificado como (sic) la cédula de ciudadanía Número 93.385.293 de Ibagué. En mi calidad de Director Código 0100 Grado 22 de la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio del Trabajo, respetuosamente dejo a consideración suya, la potestad de disponer de l cargo que vengo desempeñando desde el 11 de Diciembre de 2012”.

Por su parte mediante l a Resolución 2002 de 31 de mayo de 2016 la Ministra del Trabajo procedió a aceptar la a partir del 2 de junio de 201 6, de la siguiente manera:

LA MINISTRA DEL TRABAJO

En uso de sus atribuciones Constitucionales, Legales y en especial las conferidas por el artículo 2.2.11.1.6 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 6 del Decreto 4108 de 2011, y

CONSIDERANDO:

conferidas por el artículo 2.2.11.1.6 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 6 del Decreto 4108 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante comunicación de fecha 04 de mayo de 2016, el doctor EDUARDO HUMBERTO BEJARANO HERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 93.385.293, presenta renuncia al empleo de Dire ctor Técnico Código 0100 Grado 22, ubi cado en la Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo.

Que para efectos de dar cumplim iento a lo previsto en el numeral 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el doctor EDUARDO HUMBERTO BEJARANO HERNANDEZ deberá hacer entrega de todos los asuntos queNúmero Interno: 3392-2018

Demandante: Eduardo Humberto Bejarano Hernández

Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo

15 se encuentren pendientes del puesto de trabajo, a su jefe inmediato, o a quien este delegue.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. Aceptar a partir del 2 de junio de 2016, la renuncia presentada por el doctor EDUARDO HUMBERTO BEJARANO HERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 93.385.293, titular del empleo de Director Técnico Código 0100 Grado 22, ubi cado en la Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo , de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO. La presente Resolución rige a partir de la fecha d e

Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo , de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO. La presente Resolución rige a partir de la fecha d e su expedición”.

Por consiguiente, tratándose d

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