CE - 250002342000201605723011SENTENCIA20220322174234
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201605723011SENTENCIA20220322174234
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020)
Demandante: Nelson Bolívar Oviedo Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Ejecutivo laboral - caducidad - intereses moratorios
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Su bsección A, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
El señor Nelson Bolívar Oviedo Torres, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias del 22 de noviembre de 2007 y 4 de marzo de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo
1 Folios 1 a 7.2
interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias del 22 de noviembre de 2007 y 4 de marzo de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo
1 Folios 1 a 7.2
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020) Demandante: Nelson Bolívar Oviedo Torres de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: i) por la suma de $20.323.302, a título de intereses moratorios causados entre el 8 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2013; ii) indexación del referido valor desde el 1 de junio de 2013, cuando fue incluido en nómina, hasta que se verifique el pago total de la obligación; iii) condena en costas a cargo de la UGPP.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal2 con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales. Además, solicitó la indexación de la primera mesada.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007 , accedió a las referidas pretensiones. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante fallo del 4 de marzo de 2010.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007 , accedió a las referidas pretensiones. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante fallo del 4 de marzo de 2010.
- El 17 de junio de 2010, el señor Nelson Bolívar Oviedo Torres le solicitó a Cajanal el cumplimiento de las mencionadas sentencias.
- Por Resolución UGM 015188 del 25 de octubre de 2011, Cajanal acató las órdenes judiciales.
- En el mes de mayo de 2013, la UGPP ordenó al FOPEP3 incluir al demandante en
2 Caja Nacional de previsión Social. 3 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.3
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020) Demandante: Nelson Bolívar Oviedo Torres la nómina de pensionados , pero se omitió reconocer los intereses moratorios que estaban a su cargo, conforme al artículo 177 del CCA.4
1.1.3. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva
Como tales se señalaron los artículos 177 del CCA; 306, 488 y siguientes del CPC;5 192, 297 y 298 del CPACA;6 y 422 del CGP.7
El actor sostuvo que las referidas normas respaldaban sus pretensiones por los siguientes motivos:
- Las disposiciones invocadas evidencian que la UGPP no ha cumplido integralmente las providencias que constituyen el título de recaudo en el sub lite, pues desde su ejecutoria y hasta cuando se verificó el pago de la obligación allí impuesta se
- Las disposiciones invocadas evidencian que la UGPP no ha cumplido integralmente las providencias que constituyen el título de recaudo en el sub lite, pues desde su ejecutoria y hasta cuando se verificó el pago de la obligación allí impuesta se causaron los intereses moratorios que fueron dispuestos en sede judicial.
- Las aludidas sentencias prestan mérito ejecutivo , por cuanto se encuentran ejecutoriadas y dan cuenta de una obligación clara, expresa y exigible.
1.2. Contestación de la demanda
La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:8
- Pago. Cajanal cumplió a cabalidad la obligación impuesta en el título de recaudo.
Además, ese deber de pago se originó y acató durante el trámite de liquidación forzosa de dicha entidad, por ende, no podían causarse los intereses reclamados.9
4 Código Contencioso Administrativo. 5 Código de Procedimiento Civil. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Código General del Proceso. 8 Folios 118 a 122. 9 La UGPP apoyó su defensa en los siguientes pronunciamientos; i) sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso 25000-23-27-000-2003-00369-01 (15002); ii) Oficio 220-016476 del4
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020)
Demandante: Nelson Bolívar Oviedo Torres
- Falta de Legitimación en la causa por pasiva. La UGPP no es competente para
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020)
Demandante: Nelson Bolívar Oviedo Torres
- Falta de Legitimación en la causa por pasiva. La UGPP no es competente para sufragar los intereses moratorios pretendidos, toda vez que el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011 dispuso que Cajanal estaría a cargo de las solicitudes de prestaciones económicas radicadas con anterioridad al 8 d e noviembre de 2011 , lo cual se verificó en el presente caso, pues la aludida entidad expidió la Resolución UGM 015188 del 25 de octubre de 2011 con el fin de atender la condena que le fue impuesta en sede contenciosa. Además, en caso de que procediera el pago de intereses moratorios, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal sería el responsable de reconocerlos.10
- Caducidad. La sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 7 de mayo de
2010. A su vez, los términos para demandar a Cajanal estuvieron suspendidos y se reanudaron a partir del 8 de noviembre de 2011, por ende, el interesado contaba con 5 años desde ese momento para interponer la demanda ejecutiva; sin embargo, lo hizo el 28 [sic]11 de noviembre de 2016, esto es, cuando ya había operado la caducidad de la acción.12
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019 , declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, con sustento en las siguientes consideraciones:13
mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019 , declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, con sustento en las siguientes consideraciones:13
- La excepción de pago no está llamada a prosperar, pues se encuentra acreditado
15 de marzo de 2012, proferido por la Superintenden cia de Sociedades; iii) Concepto 96006143 -2 del 27 de diciembre de 1996, suscrito por la Superintendencia Financiera de Colombia. 10 El actor fundamentó su argumentación en el concepto del 2 de octubre de 2014, suscrito por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado: 11001-03-06-000-2014-00020-00. 11 La presente demanda fue radicada el 4 de noviembre de 2016 (folio 1). 12 El accionante invocó la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso 25000-23-42-0002013-06595-01. 13 Folios 199 a 201.5
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020) Demandante: Nelson Bolívar Oviedo Torres que la UGPP no reconoció suma alguna por concepto de intereses moratorios.
- La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva carece de fundamento, ya que la UGPP asumió las obligaciones que estaban a cargo de Cajanal, incluyendo las decretadas en sentencias.
- No se configuró l a caducidad alegada como excepción, ya que la demanda se presentó dentro de los 5 años previstos por el legislador , aclarando que aquellos
Cajanal, incluyendo las decretadas en sentencias.
- No se configuró l a caducidad alegada como excepción, ya que la demanda se presentó dentro de los 5 años previstos por el legislador , aclarando que aquellos comienzan a correr luego de los 18 meses que deben transcurrir para ejecutar la condena; además, se descuentan los lapsos en que estuvieron suspendidos los términos para accionar contra Cajanal en virtud de su liquidación.
- En consecuencia , se ordena seguir adelante la ejecución conta la UGPP «por intereses de mora causados entre el 7 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2013».
- En el mandamiento de pago se ordenó indexar la suma a que ascendieran los intereses de mora; sin embargo, no se dispondrá seguir la ejecución por ese concepto, ya que el Consejo de Estado ha aclarado que ello no es procedente.14
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:15
- Operó la caducidad de la acción ejecutiva, pues el actor tenía 6 años y 6 meses para acudir ante la jurisdicción, los cuales vencieron el 6 de noviembre de 2011; sin embargo, la demanda se radicó el 28 [sic]16 de noviembre de 2016 , es decir, con posterioridad al término establecido legalmente.
14 El a quo citó la sentencia del 16 de agosto de 2018, expediente 2014-00313. 15 Folios 221 a 226. 16 La presente demanda fue radicada el 4 de noviembre de 2016 (folio 1).6
14 El a quo citó la sentencia del 16 de agosto de 2018, expediente 2014-00313. 15 Folios 221 a 226. 16 La presente demanda fue radicada el 4 de noviembre de 2016 (folio 1).6
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020) Demandante: Nelson Bolívar Oviedo Torres ii) Es un contrasentido afirmar que mientras Cajanal estuvo en liquidación se interrumpieron los términos para demandarla, pero que en todo caso se causaron intereses moratorios en ese interregno , pues esta interpretación es sesgada en favor del accionante, contraviene el interés general y afecta injustificadamente el patrimonio público.
- La obligación surgió y se cumplió mientras Cajanal estaba en liquidación forzosa, por lo cual no se causaron intereses moratorios, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudenc ia.17 En efecto, la entidad afrontaba una crisis económica y se encontraba en una situación de fuerza mayor.
- La liquidación de los intereses debe atender a los criterios establecidos en el Decreto 2469 de 2015; las Circulares 10 y 12 de 2014, proferid as por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y los lineamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , en tanto conceptuó que «[l]a tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas».
aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas».
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.18
1.6. El Ministerio Público
17 La entidad apelante citó las siguientes sentencias: i) del 15 de febrero de 1985, expediente 8872; ii) del 25 de junio de 1999, expe diente 9425; iii) del 14 de octubre de 2004, expediente 25000 -23-27-000-2001-227701 (13926) ; iv) del 26 de julio de 2007; radicado 25000-23-27-000-2003-00369-01 (15002); v) del 3 de septiembre de 2004, expediente 9040; vi) del 14 de febrero de 2013, radicado 73001-23-31-000-2005-0318701; v ii) del 10 de julio de 2014, radicado 13001 -23-31-000-2004-01258-01; vi ii) del 16 de abril de 20 15, radicado 08001 -23-31-000-2007-00734-01; ix) del 8 de marzo de 2008, radicado 25000 -23-24-000-200700416-01. La UGPP también se apoyó en los conceptos y pronunciamientos citados en la contestación de la demanda. 18 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.7
00416-01. La UGPP también se apoyó en los conceptos y pronunciamientos citados en la contestación de la demanda. 18 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.7
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020)
Demandante: Nelson Bolívar Oviedo Torres
El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:19
- El Consejo de Estado ha sostenido que d urante el per íodo de liquidación de Cajanal, transcurrido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013, se suspendieron los términos de caducidad y prescripción, por lo que en el presente asunto no se configuró la caducidad de la acción ejecutiva.20
- En efec to, los interesados se encontraban ante un panorama incierto cuando intentaban lograr la ejecución de las sentencias proferidas en su favor, «debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena».
- La UGPP tiene la obligación de reconocer los intereses moratorios reclamados por el señor Nelson Bolívar Oviedo Torres, toda vez que no existe disposición alguna que la haya exonerado de ese pago; por el contrario, las sentencias debían acatarse en los términos del artículo 177 del CCA y su desatención afecta los derechos del pensionado y el patrimonio público.
- La liquidación de Cajanal fue producto de una decisión del presidente de la
en los términos del artículo 177 del CCA y su desatención afecta los derechos del pensionado y el patrimonio público.
- La liquidación de Cajanal fue producto de una decisión del presidente de la República y no puede asemejarse a una liquidación forzosa de sociedades de naturaleza privada.21
19 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 20 El ministerio público citó las siguientes providencias: i) d el 30 de junio de 2016, expediente 25 -000-23-42000-2013-06595-01 (3637-2014); ii) del 1 de agosto de 2019, radicado 05001-23-33-000-2018-01322-01(019519); iii) del 9 de mayo de 2019, radicado 25000-23-42-000-2016-04800-01(2592-17); iv) del 2 de julio de 2020, radicado 76001-23-33-000-2018-00789-01(2930-19); v) del 29 de octubre d e 2020, radicado 25000 -23-42000-2020-00023-01(2381-20); vi) del 8 de octubre de 2020, radicado 05001-23-33-000-2016-02650-01(079418); vii) del 30 de abril de 2021, radicado 1001-03-15-000-2020-04960-01(AC); viii) del 29 de marzo de 2016,
expediente 25000234200020150160 01 (2042-20159); ix) del 15 de septiembre de 2016, expediente 1100103-15-000-2016-02195-00; x) del 7 de diciembre de 2016, expediente 11001 -03-15-000-2016-02597-00; xi) del 25 de agosto de 2015, expediente 250002342000201501327 (2015-1777). 21 Al respecto, se citó la sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado 25000 -23-42-000-2016-03249-01 (3185-2019), proferida por el Consejo de Estado.8
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020)
Demandante: Nelson Bolívar Oviedo Torres
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Conforme al recurso de apelación interpuesto por la UGPP, el problema jurídico se circunscribe a establecer lo siguiente: i) si la acción ejecutiva está afectada por el fenómeno de la caducidad; ii) si la UGPP está llamada a r econocer los intereses moratorios reclamados por el ejecutante; y iii) si para establecer l a liquidación de dichos intereses debe aplicarse la norma vigente al momento de su causación.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Generalidades del proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina tít ulo ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las provid encias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto).9
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020) Demandante: Nelson Bolívar Oviedo Torres Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y
de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem.
Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».22
2.2.2. Caducidad de la acción ejecutiva
El legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Según la jurisprudencia de esta corporación, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]», 23 y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente : « el
22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente : « el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio.10
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020)
Demandante: Nelson Bolívar Oviedo Torres
Respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir d el momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo 24 y reiterado en el literal K del artículo 164 del CPACA.25
2.2.3. Liquidación de Cajanal y asunción de responsabilidades
El Decreto 2196 de 2009 26 dispuso la supresión y liquidación de Cajanal. En lo
artículo 164 del CPACA.25
2.2.3. Liquidación de Cajanal y asunción de responsabilidades
El Decreto 2196 de 2009 26 dispuso la supresión y liquidación de Cajanal. En lo referente al reconocimiento de las obligaciones pensionales y afines se especificó lo siguiente:
Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. […]
En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuer do con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
24 Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada d e decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.
proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 25 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […]. 26 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».11
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020) Demandante: Nelson Bolívar Oviedo Torres Por su parte, la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó la siguiente competencia
en materia pensional:
Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. […] Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:
- El r econocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de la s entidades públicas del orden nacional que hayan
pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de la s entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; […]
A su vez, el Decreto 169 de 2008, asignó funciones a la UGPP, conforme se indica a continuación:
Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
A. En cuanto al re conocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas27
1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Defini da del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas
Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.
2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proc eso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral.
27 Las funciones establecidas en este literal fueron subrogadas por las consagradas en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013.12
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020)
Demandante: Nelson Bolívar Oviedo Torres
[…]
El Decreto 4269 de 2011 efectuó una asignación de competencias entre Cajanal en liquidación y la UGPP, para finalizar el proceso de liquidación de aquella ; sin embargo, esta corporación ha sostenido que la norma en comento no modificó lo concerniente a que esta última es la encargada de asumir, por completo, las obligaciones pensionales y prestacionales de la extinta entidad. Además, la UGPP es la «llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión» 28, conforme lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el Decreto 2040 de 2011, así:
desaparecida caja de previsión» 28, conforme lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el Decreto 2040 de 2011, así:
Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. […]
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad d e Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. […]
Parágrafo 2°. Con el propósito de garanti zar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección SocialUGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. […]
Igualmente, el Consejo de Estado ha indicado que, según el Decreto 4269 de 2011, las reclamaciones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 corresponderían a la UGPP y las radicadas con anterioridad a esa fecha recaerían sobre Cajanal en Liquidación; sin embargo, «al cierre de la liquidación de la antigua caja de previsión (Cajanal), correspondió a su sucesora procesal ( UGPP) asumir sin restricciones ni
Liquidación; sin embargo, «al cierre de la liquidación de la antigua caja de previsión (Cajanal), correspondió a su sucesora procesal ( UGPP) asumir sin restricciones ni
28 Al respecto, ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia del 22 de julio de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2016-04418-01 (4651-2019); ii) sentencia del 30 de
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