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CE - 250002342000201605933011SENTENCIA20220927153329

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Título
CE - 250002342000201605933011SENTENCIA20220927153329
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05933-01 (0338-2022)

Demandante: Nydia Esperanza Prieto Díaz

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad

Militar

Tema: Reliquidación pensional. Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nydia Esperanza Prieto Díaz , mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 1150 de l 9 de julio de 2001 (nulidad parcial)2

Radicación: 25000-23-42-000-2016-05933-01 (0338-2022) Demandante: Nydia Esperanza Prieto Díaz expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se reconoció a la demandante una pensión de jubilación, a partir del 1.º de noviembre de 2000 y ii) Oficio OFI-16-51781 MDNSGDAGPSAP del 8 de julio de 201 6, proferido por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa , mediante el cual negó la reliquidación de la pe nsión de jubilación con inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la actora hasta que se extinga la prestación, con la inclusión de las primas de actividad y de servicios, consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) ordenar a la entidad deman dada pagar el retroactivo pensional a partir del momento de

hasta que se extinga la prestación, con la inclusión de las primas de actividad y de servicios, consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) ordenar a la entidad deman dada pagar el retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho y hasta la fecha efectiva su abono efectivo; y iii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Hechos1

Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:

  1. Desde el 1.º de septiembre de 1983, la señora Nydia Esperanza Prieto Díaz prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, luego fue incorporada a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Posteriormente, hizo parte de la Dirección General de Sanidad Militar hasta el 1.º de noviembre de 2000, y como último cargo ocupó el de profesional universitario, código 3020, grado 8 de la planta global del Ministerio de Defensa.

  1. El 9 de julio de 2001, mediante Resolución 1150, el Ministerio de Defensa reconoció a la señora Prieto Díaz una pensión de jubilación, sin embargo, le fue negado el derecho a beneficiarse d el régimen prestacional establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite.3

Radicación: 25000-23-42-000-2016-05933-01 (0338-2022)

Demandante: Nydia Esperanza Prieto Díaz

acápite.3

Radicación: 25000-23-42-000-2016-05933-01 (0338-2022) Demandante: Nydia Esperanza Prieto Díaz iii) El 28 de junio de 2016, la señora Prieto Díaz solicitó ante la entidad demandada reliquidar su pensión de jubilación, con el fin de que le fueran incluidas en el IBL las primas de servicios y de actividad, en los términos del Decreto 1214 de 1990, Título

VI. Así mismo, pretendió el pago del retroactivo pensional desde la fecha de adquisición del derecho y en adelante.

  1. En 8 de julio de 2016, mediante el Oficio OFI-16-51781 MDNSGDAGPSAP la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y 102 del Decreto 1214 de 1990.

Al desarrollar el concepto de violación, l a apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. Los actos reprochados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse porque tuvieron en cuenta lo dispuesto en el Decretos 2701 de 1988, cuando lo cierto es que la actora se vinculó a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que la norma que rige su

1988, cuando lo cierto es que la actora se vinculó a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que la norma que rige su situación fáctica, en materia prestacional , es el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

  1. Los actos administrativos demandados violan los principios de igualdad y favorabilidad y los derechos adquiridos , puesto que adoptaron una posición inequitativa y discriminatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que el legislador previó un trato diferente para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa.
  1. El contenido de los actos administrativos reprochados está afectado por falsa motivación porque señalan que no existe sustento normativo para reconocer como partidas computables las contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990,4

Radicación: 25000-23-42-000-2016-05933-01 (0338-2022) Demandante: Nydia Esperanza Prieto Díaz donde se encuentran las primas de actividad y de servicios, sin embargo, no se tuvo en cuenta la fecha de ingreso de la señora Prieto Díaz al sector central, que data el 1.º de septiembre de 1983, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, la entidad demandada pasa por alto que la actora se encuentra en el supuesto de hecho y en la consecuencia jurídica del numeral 4.º del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997 y del artículo 55 de la Ley 352 de 1997.

1.2. Contestación de la demanda

supuesto de hecho y en la consecuencia jurídica del numeral 4.º del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997 y del artículo 55 de la Ley 352 de 1997.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por l as razones que se expresan a continuación:2

  1. La señora Prieto Díaz prestó sus servicios a la entidad por 20 años, 7 meses y 8

(sic) días, como consta en la hoja de servicios 621 del 22 de noviembre de 2000, y tuvo la calidad de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Así quienes tienen tal condición se rigen salarialmente por los Decretos 2701 de 1988 y 643 de

2008. En ese orden, los funcionarios de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional tienen un régimen salarial especial diferente al establecido en el Decreto 1214 de 1990.

  1. El Decreto 1301 de 1994 dispuso que los empleados públicos y trabajadores oficiales de l Instituto de Salud de las Fuerzas Militares , en materia de remuneraciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos , se regirían por las disposiciones legales que para ellos estable ciera el Gobiern o nacional . De igual forma, la norma en comento determinó que para efectos salariales y prestacionales, a los empleados del INSSPONAL y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares no se les aplicaría las normas establecidas para el personal civil del M inisterio de

Defensa Nacional.

2 Folios 132 al 140.5

a los empleados del INSSPONAL y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares no se les aplicaría las normas establecidas para el personal civil del M inisterio de Defensa Nacional.

2 Folios 132 al 140.5

Radicación: 25000-23-42-000-2016-05933-01 (0338-2022) Demandante: Nydia Esperanza Prieto Díaz iii) A la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de primas, ni otras prestaciones sociales, con el fin de reliquidar su pensión de jubilación, pues estas corresponden a otro régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, del cual no es destinataria.

Lo anterior, aunado a que la prestación fue liquidada de acuerdo con el r égimen pensional establecido en artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, es decir con el 75 % del último salario devengado y teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en la hoja de servicios 621 de l 22 de noviembre de 2000, expedida por la Dirección General de Sanidad Militar.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 19 de mayo de 20 21, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. Al personal civil del Instituto de Salud y Bienestar de las Fuerzas Militares, vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que posteriormente fue incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, en materia prestacional le resultan aplicables las disposiciones prevista s

vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que posteriormente fue incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, en materia prestacional le resultan aplicables las disposiciones prevista s en el Título VI Decreto 1214 de 1990 ; mientras que los empleados vinculados después del 1 .º de junio de 1994, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 del Decreto 352 de 1994, 89 del Decreto 1301 de 1994, 55 de la Ley 352 de 1997 y 3 del Decreto 3062 de 1997.

  1. El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de l 12 de diciembre de 2019, radicado 25000 -23-42-000-2016-04235-01, fijó reglas en torno al régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, que fue incorporado a la planta de persona de salud del Ministerio de

Defensa Nacional.

3 Folios 398 al 409.6

Radicación: 25000-23-42-000-2016-05933-01 (0338-2022) Demandante: Nydia Esperanza Prieto Díaz iii) Conforme al acervo probatorio, la demandante se vinculó a la institución el 1.º de septiembre de 1983, y en el mes de marzo de 1996 fue incorporada a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy Dirección General de Sanidad Militar. En ese sentido, al vincularse antes de la entrada en vigencia de la

septiembre de 1983, y en el mes de marzo de 1996 fue incorporada a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy Dirección General de Sanidad Militar. En ese sentido, al vincularse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación prestacional se rige por el Decreto 1214 de 1994.

  1. Por otro lado, mediante la Resolución 1150 del 9 de julio de 2001 se reconoció una pensión de jubilación a la actora, en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, e igualmente, se tuvieron en cuenta las partidas computables de asignación básica y la doceava parte de la prima de navidad. Sin embargo, no se incluyó la prima de servicios devengada por aquella hasta la fecha de su retiro, a pesar de tener derecho a ello, de manera que debe considerarse como partida computable, conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

No ocurre lo mismo con la prima de actividad porque pese a que fue contemplada en e l referido decreto para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, la señora Prieto Díaz solamente tuvo derecho al pago de ese emolumento hasta marzo de 1996. Así, si bien el artículo 102 del referido decreto consagró esa partida para ser incluida en la liquidación de la prestación de quienes la hayan devengado en el período de liquidación, aquella no demostr ó percibirla con posterioridad al año 1996.

  1. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la Resolución 1150 de 2001 y del Oficio OFI-16-51781 MDNSGDAGPSAP de 2016, y a título de restablecimiento del

posterioridad al año 1996.

  1. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la Resolución 1150 de 2001 y del Oficio OFI-16-51781 MDNSGDAGPSAP de 2016, y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Nydia Esperanza Prieto Díaz, incluyendo, además de los factores ya reconocidos, la prima de servicio s, en la proporción que legalmente corresponda , de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, con efectos fiscales a partir del 28 de junio de 2012, por prescripción trienal.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La señora Nydia Esperanza Prieto Díaz, por intermedio de apoderada,7

Radicación: 25000-23-42-000-2016-05933-01 (0338-2022) Demandante: Nydia Esperanza Prieto Díaz interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:

  1. El tribunal no tuvo en cuenta que ingresó a laborar el 1.º de septiembre de 1983 – antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –, por lo que su r égimen prestacional se encontraba amparado por el Decreto 1214 de 1990 y en esa medida devengó la prima de actividad desde su ingreso hasta la incorporación al ISFM.

Con la creaci ón del Instituto de Salud de la FFMM se ordenó la incorporación a la planta de personal y luego, tras liquidar el mencionad o instituto, la demandante ingresó a la Dirección General de Sanidad Militar a ocupar el cargo de profesional

planta de personal y luego, tras liquidar el mencionad o instituto, la demandante ingresó a la Dirección General de Sanidad Militar a ocupar el cargo de profesional universitario, fijado en los t érminos del art ículo 45 de la Ley 352 de 1997, seg ún consta en el acta de posesión.

Toda esa variación normativa impidió que la señora Prieto Díaz continuara percibiendo la prima de actividad, contemplada en el Decreto 1214 de 1990 , pues, aunque luego su régimen salarial cambió al de la Rama Ejecutiva del orden nacional, no pueden desconocerse los derechos adquiridos. Lo anterior, aunado a que fue voluntad del legislador que a las personas vinculadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplicara en su integridad el Título VI del decreto en comento, específicamente el artículo 102.

  1. Los actos administrativos censurados inobservaron los artículos 89 parágrafo, del Decreto 1301 de 1994, 55 de la Ley 352 de 1997 y 3.º, numeral 4 del Decreto 3062 de 1997, que disponen que en materia prestacional al personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaran a l Institutos de Salud de la Fuerzas Militares , se les aplicar á en su integridad el Decreto 1214 de 1990. iii) La interpretación dada por el tribunal estuvo fundada en normas inexistentes , porque la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 no consagr aron que las partidas contenidas en el Decreto 1214 de 1990 fueran objeto de compensación.

porque la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 no consagr aron que las partidas contenidas en el Decreto 1214 de 1990 fueran objeto de compensación.

1.4.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar, por

4 Folios 417 al 419.8

Radicación: 25000-23-42-000-2016-05933-01 (0338-2022) Demandante: Nydia Esperanza Prieto Díaz conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:

  1. La demandante no es destinataria del régimen salarial contenido en el Decreto 1214 de 1990, porque su situación fáctica se rige por el parágrafo del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. En ese sentido, por un lado , no es posible reconocer asignaciones, primas y demás beneficios, conforme el Título III del Decreto 1214 de 1990, pues el régimen salarial no fue objeto de transición, y por el otro, el tribunal comete un error al señalar que la fecha de vinculación del personal civil determina el régimen salarial aplicable, pues todos los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar quedaron sometidos al régimen salarial implementado por el gobierno Nacional, una vez fue expedido el Decreto 1301 de 1994.
  1. A la actora n o le asiste derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo las partidas contempladas en el Decreto 1214 de 1990, entre ellas la prima de servicios, porque estas pasaron a hacer parte del salario básico, conforme lo establecido en los artículos 2.º y 4.º del Decreto 171 de 1996.

ellas la prima de servicios, porque estas pasaron a hacer parte del salario básico, conforme lo establecido en los artículos 2.º y 4.º del Decreto 171 de 1996.

  1. No es posible reconocer m ás valores a la actora de los ya considerados en los actos administrativos reprochados, toda vez que se tuvo en cuenta que era beneficiaria del régimen pensional contemplado en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado a la institución con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, se ordenó el pago de la prestación correspondiente al 75  % de último salario devengado, en aplicaci ón del r égimen establecido en el Decreto 2701 de 1988, conforme al art ículo 89 del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994.
  1. Si bien es cierto que la señora Prieto Díaz devengó la prima de servicios en el último año de labor, también lo es que esa prestación la recibió de forma mensual por lo que no puede tomarse como partida computable para efectos de la reliquidación de su pensión de jubilación. Si en gracia de discusión se llegare a

5 Folios 420 al 434.9

Radicación: 25000-23-42-000-2016-05933-01 (0338-2022) Demandante: Nydia Esperanza Prieto Díaz desechar el anterior argumento, es preciso tener en cuenta que para el año de retiro de la actora, 2010, no devengó aquella partida.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en los recursos de apelación

de la actora, 2010, no devengó aquella partida.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos, si la señora Nydia Esperanza Prieto Díaz, en calidad de empleada de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que su vinculación inicial fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial.

La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.6

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 , que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas

quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.6

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 , que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

6 En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales».10

Radicación: 25000-23-42-000-2016-05933-01 (0338-2022) Demandante: Nydia Esperanza Prieto Díaz El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prest aciones sociales, se les aplicaría el

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prest aciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 con tinuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigenci a de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».11

Radicación: 25000-23-42-000-2016-05933-01 (0338-2022)

Demandante: Nydia Esperanza Prieto Díaz

de 1993, se le aplicará esta disposición».11

Radicación: 25000-23-42-000-2016-05933-01 (0338-2022) Demandante: Nydia Esperanza Prieto Díaz En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público

del Orden Nacional.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de

serán incorporados».

Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiv a de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.

La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección12

Radicación: 25000-23-42-000-2016-05933-01 (0338-2022) Demandante: Nydia Esperanza Prieto Díaz emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular. Así, se fijaron las siguientes:

Normatividad Regla de unificación

Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban su s servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas:

(i). En mate ria salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los

(i). En mate ria salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). (ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).

Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil

1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación

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