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CE - 250002342000201605964011AUTOQUERESUEL20220314123124

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201605964011AUTOQUERESUEL20220314123124
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021)

Demandante: Hilda González Neira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESAuto resuelve manifestación de impedimento

Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado William Hernández Gómez dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente a sunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso 1, toda vez que «[…] puede conllevar el análisis y decisión respectiva, sobre la aplicación de los topes pensionales de mesadas superiores a v einticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes» .

Como sustento de lo anterior explicó que le fue reconocida pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio. A su vez, señaló que la Sección Segunda,

de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 16 de abril de 2020, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto que versaba sobre la inaplicación de topes pensionales 2.

II. C ONSIDERACIONES

El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

1 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2 Radicación 11001 -03 -25 -000 -2017 -00871 -00 (4761 -2017).Radicación: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021)

Demandante: Hilda González Neira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimen to. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se

fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimen to. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.»

A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso consagra como causal de recusación:

«1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judi cial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.

Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento man ifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto, se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la discusión planteada frente al tope pensional constituye uno de los elementos a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida.

Debe indicarse que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el inte rés

tiene reconocida.

Debe indicarse que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el inte rés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio.

No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, debido a que uno de los temas de la controversia se refiere a la a plicación del tope pensional, lo que impone aceptar el impedimento formulado por el doctor WilliamRadicación: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021)

Demandante: Hilda González Neira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resul taría imparcial y objetivo, dado el interés directo que le asiste.

Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Dr. William Hernández Gómez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar lo s principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, la Sala de decisión,

RESUELVE

SE DECLARA FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez. En

En consecuencia, la Sala de decisión,

RESUELVE

SE DECLARA FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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