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CE - 250002342000201700274011SENTENCIA20221026230529

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Título
CE - 250002342000201700274011SENTENCIA20221026230529
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-00274-01 (4655-2021) Demandante : Jesús Antonio Mateus Demandada : Nación - Procuraduría General de la Nación y Bogotá – personería Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 11 años Actuación : Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 54). El señor Jesús Antonio Mateus, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación y Bogotá - personería, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) de las decisiones de primera instancia 1058 de 16 de mayo de 2014, proferida por la personería distrital delegada para asuntos disciplinarios cuatro, dentro de la

pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) de las decisiones de primera instancia 1058 de 16 de mayo de 2014, proferida por la personería distrital delegada para asuntos disciplinarios cuatro, dentro de la actuación disciplinaria ER 14170-2013, y de 31 de mayo de 2016, con la que la procuraduría delegada para la moralidad pública, en el expediente disciplinario IUS-2014-169541, confirmó la determinación de sancionar disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años; y (ii) de la Resolución 49 de 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual el alcalde de Bogotá ejecuta la mencionada sanción. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) eliminar «[…] las anotaciones y registros de la sanción disciplinaria que aparezcan en la Procuraduría General de la Nación y en la Personería de Bogotá D.C., Alcaldía de Bogotá D.C. […]» (sic), y las demás2

Expediente: 25000-23-42-000-2017-00274-01 (4655-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Antonio Mateus contra la Nación - Procuraduría General de la Nación y Bogotá – personería

entidades de control si se hallare reportado; (ii) divulgar, a través de diferentes medios de comunicación «[…] de amplia circulación en Bogotá D.C., […] el departamento de Cundinamarca y […] el país […]» (sic), la decisión de nulidad; (iii) sufragar «[…] todos los perjuicios de orden material (daño emergente - lucro cesante) y moral […]»1 (sic), que le correspondan; (iv) que la «[…] condena respectiva [sea] actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., o artículos 192 y 195 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que fue notificada y publicitada la decisión por parte de las entidades demandadas, hasta la fecha en que sea restituido [el actor] en su derecho mediante decisión […] ejecutoriada que le ponga fin al proceso […]» (sic); y (v) pagar las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que fue alcalde de la localidad de Kennedy, cargo que desempeñó entre el 19 de abril de 2008 y el 26 de marzo de 2012; suscribió el convenio de asociación CAS-016-2012 de 23 de marzo de 2012, entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy (FDLK) y la Fundación para el Desarrollo de la Educación, la Salud y una Nueva Cultura de Vida en Colombia (Fudescu). Que, para llegar a ejecutarse dicha negociación, fueron realizados por el Fondo los correspondientes estudios previos, que se encontraban dirigidos a desarrollar el proyecto 89 de 2012 denominado «Promoción del Desarrollo Económico en la Localidad de Kennedy», con fundamento en los cuales se invitó a la fundación a presentar sus propuestas. Que es evidente «[…] desde el inicio de la actuación disciplinaria […] la no imparcialidad con la que la misma se adelantó, […]» (sic), que «no se tuvieron

en la Localidad de Kennedy», con fundamento en los cuales se invitó a la fundación a presentar sus propuestas. Que es evidente «[…] desde el inicio de la actuación disciplinaria […] la no imparcialidad con la que la misma se adelantó, […]» (sic), que «no se tuvieron claros los motivos o hechos por los que se inició [y se llegó a] una conclusión errada y direccionada [tendiente] a desprestigiar [su] imagen […] dada la coyuntura preelectoral que se presentaba en la época […]». Indica que realizó una «[…] excelente gestión […] en la localidad de Kennedy [razones por las cuales] podría [llegar a] aspirar a [un] cargo de elección popular como representante a la cámara por Bogotá, cargos a los que pudo haber incursionado de no ser por la investigación disciplinaria […]» (sic) que fue desarrollada en su contra. 1 Perjuicios morales que son tasados en el acápite «V. ESTIMACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - PERJUICIOS» de la demanda en los siguientes términos: «1. Perjuicios morales. Tanto para la víctima directa, como para cada uno de [los miembros de su grupo familiar] la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. […] JESUS ANTONIO MATEUS. $ 64.435.000. ANA VICTORIA MATEUS (Madre) $ 64.435.000. NURY ENITH CRUZ SOSA (Esposa) $ 64.435.000. CHRYSTOPHER MATEUS CRUZ (Hijo)

$ 64.435.000. JULIAN ANTONIO MATEUS PALACIO (Hijo) $ 64.435.000. JANETH MARCELA MATEUS PALACIO (Hija) $ 64.435.000. TOTAL PERJUICIOS MORALES. $386'610.000 […]. DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN. […] en la suma equivalente DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($143.421.400). 2. Perjuicio material. […] LUCRO CESANTE. […] en el entendido que existía una probabilidad razonable de haber podido suscribir otros negocios jurídicos con el sector público e incluso con el sector privado si no hubiese sido por la sanción disciplinaria impuesta en su contra. […] el valor correspondiente al tiempo que se tenga entre la sanción impuesta y cuando se falle este medio de control […]».3

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1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La personería de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación sancionaron al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años, en razón a que, en su calidad de alcalde de la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá, D. C., celebró un convenio de asociación con un particular que no era idóneo, porque no cumplió los requisitos establecidos por el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 777 de 1992, para este tipo de contratación. . La parte demandada lo halló responsable de la falta gravísima a título de culpa gravísima descrita en el artículo 48 (numeral 31) de la Ley 734 de 2002, por «[…] participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 26, 29, 40, 90, 121, 124 y 366 de la Constitución Política; 2, 4 a 9, 12 a 15, 17, 20, 23, 28, 43, 47, 84, 86, 87, 94, 97, 128, 129, 133, 140 a 142, 150, 152, 156, 161, 163, 168, 169 y 171 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 1437 de 2011. Argumenta la parte demandante que los actos acusados vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, adolecen de falsa motivación y desviación de poder. Que la

163, 168, 169 y 171 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 1437 de 2011. Argumenta la parte demandante que los actos acusados vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, adolecen de falsa motivación y desviación de poder. Que la decisión se torna desproporcionada y fundamentada en pruebas ineficaces e ignora, entre otros, el principio de legalidad, pues «[…] los actos administrativos [objeto de discusión] fueron acomodados externamente a las normas que rigen su expedición, pero el motivo que tiene en cuenta el funcionario que lo expide es distinto del motivo para el cual se le ha investido de competencia, [se] trata de un acto de evidente persecución política como única razón cuya fachada lo fue el procedimiento disciplinario, afirmación que se hace con base en lo anteriormente explicado y en las afirmaciones que se ven desde el pliego de cargos, no siendo esta razón una de las expresamente permitidas por el ordenamiento jurídico superior, sino que de fondo se observan otras distintas, con las cuales desvía la Personería de Bogotá D.C., de su fin legítimo la competencia a ella atribuida […]» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Procuraduría General de la Nación (ff. 287 a 296). Mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumenta que actuó conforme a los preceptos legales que regulan el trámite disciplinario, los mandatos y principios constitucionales que rigen este tipo de actuaciones, «[…] aunado al hecho4

Expediente: 25000-23-42-000-2017-00274-01 (4655-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Antonio Mateus contra la Nación - Procuraduría General de la Nación y Bogotá – personería

que durante todas las etapas se le garantizó al demandante el núcleo esencial del derecho al debido proceso, pudiendo solicitar y aportar pruebas, controvertir los elementos probatorios y contradecir las decisiones tomadas por el operador disciplinario [...]» (sic). Que dentro del trámite de la investigación disciplinaria fueron observadas «[…] las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso establecidos en beneficio del administrado, previstas por la ley como garantía para asegurar la vigencia de los fines estatales y salvaguardar los derechos de los asociados […]» (sic); «[…] los actos administrativos fueron coherentes y argumentaron las razones por la cuales se había infringido el ordenamiento jurídico, todo en armonía con el acervo probatorio recopilado, lo cual permite concluir que el acto proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en sede de segunda instancia debe producir los efectos pertinentes por haber guardado las formas prescritas para ello […]» (sic). 1.5.2 Personería de Bogotá, D. C. (ff. 298 a 307). Por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio, reitera lo argumentado por la Procuraduría General de la Nación y que toda la actuación surtida para la suscripción del convenio se hizo en contravía de lo establecido al respecto por el ordenamiento jurídico y los principios que rigen la contratación estatal; «[…] las pruebas que obran en el plenario dieron como resultado que en el proceso de contratación […] cuestionado,

se celebró el negocio jurídico sin ningún tipo de justificación frente a la idoneidad de la fundación seleccionada, lo que significa que se hizo una contratación directa, que si bien es cierto no está prohibida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, vulneró los principios y directrices tanto constitucionales como legales que deben ser tenidos en cuenta en esta clase de actuaciones, [para] garantiza[r] la efectividad de la función pública» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 602 a 628 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), en sentencia de 14 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, «[…] no se puede tildar de ilegal una decisión tomada con base en las pruebas que obran en un proceso disciplinario donde el inculpado interviene y ejerce en su favor los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le permite […]» (sic), máxime cuando esta se halla «[…] debidamente fundamentada y argumentada, y […] la interpretación normativa y probatoria razonable y acorde con las normas legales disciplinarias y compatibles con la Constitución […]» (sic).5

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Que en el asunto bajo examen «[…] para el momento de la citación a audiencia [se encontraba] acreditado que el [actor], en nombre y representación del Fondo de Desarrollo Local del Kennedy, fue quien suscribió el convenio de asociación No. CAS-016-2012 el 23 de marzo de 2012 con una fundación que, al parecer, no reunía los requisitos de idoneidad. […]» y «[…] en la indagación preliminar se ordenó la ampliación y la ratificación de la queja presentada, así como las demás que surjan de estas diligencias»; igualmente, entre las pruebas que se practicaron, «[…] está una visita administrativa a la Alcaldía Local de Kennedy y una auditoría al convenio de asociación No. 016 de 2012 realizado con FUDESCU, en la que se concluyó que se incumplió totalmente el objeto contractual […]» (sic), por ende, se debe concluir que «[…] el procedimiento realizado estuvo enmarcado dentro de la legalidad, en la medida que se llevó a cabo por considerar que las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar eran suficientes para determinar la falta y la responsabilidad del disciplinado, siendo estos los requisitos para que la investigación disciplinaria sea llevada a cabo a través del procedimiento verbal […]» (sic). Que «[…] si bien el alcalde local contaba con un equipo de trabajo que estudiaba los procesos contractuales y proyectaba los documentos que debía suscribir, él era el responsable directo de la contratación, cuyo papel no se limita a suscribir el convenio, [debe] orienta[r], dirig[ir] y verifica[r] todo el proceso, además su nombre aparece en la elaboración del estudio de idoneidad. Luego no puede exculparse en la asesoría brindada por su equipo de trabajo para omitir su deber de verificación del cumplimiento de los requisitos para celebrar convenios y ordenar el gasto […]» (sic). Sostiene que no se demostró «[…] que FUDESCU cumpliera los requisitos

Luego no puede exculparse en la asesoría brindada por su equipo de trabajo para omitir su deber de verificación del cumplimiento de los requisitos para celebrar convenios y ordenar el gasto […]» (sic). Sostiene que no se demostró «[…] que FUDESCU cumpliera los requisitos de idoneidad exigidos para celebrar el Convenio de Asociación CAS-016-012, esto es, «alta experiencia mínima en la ejecución de al dos contratos (sic) y/o convenios relacionados con el objeto a contratar; ferias de productividad y/o fomento económico» […]» (sic para toda la cita); por tanto, el análisis efectuado al respecto por las autoridades disciplinarias corresponde a la verdad, pues quedó acreditado que el demandante celebró un convenio con una institución que no colmaba los requisitos de idoneidad establecidos por la misma alcaldía local. Argumenta, frente al cargo de desviación de poder, que «[…] no existe prueba alguna que sustente las afirmaciones efectuadas por el demandante […]» (sic), a quien correspondía en este caso la carga probatoria, toda vez que aunque fue presentado «[…] un listado en el que se observan varias firmas de líderes de la localidad en apoyo a su candidatura como representante a la cámara por Bogotá, ello no prueba la existencia de una persecución […]» (sic).6

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1.7 El recurso de apelación (ff. 637 a 644). Inconforme con la anterior providencia, la parte actora, en nombre propio, interpuso recurso de apelación, en el que reitera los aspectos fácticos expuestos tanto en la demanda como al interior del trámite disciplinario y refuta lo estimado por el Tribunal. Arguye que no fue observado por el a quo ni en su momento por los organismos de control disciplinario demandados: (i) que el convenio fue llevado a cabo bajo la modalidad de una contratación directa; (ii) que, si la entidad no reunía los requisitos de idoneidad para contratar ni se hallaron los documentos que dieran fe de esta, debió abrirse también investigación disciplinaria contra los funcionarios responsables de la custodia de tales documentos y no culpar solo al demandante en su calidad de exalcalde; (iii) que no fueron indagados los responsables del cuidado de dicha documentación, entre ellos, el abogado del área jurídica del Fondo, quien aseguró que tales documentales deberían encontrarse en la respectiva carpeta contractual, por lo que procedió a presentar una denuncia penal, respecto de la cual, al solicitarse su soporte y copia, no supo responder frente a ello, situación que a todas luces riñe con la responsabilidad con la que debe actuar todo funcionario público al tenor de lo dispuesto en los artículos 6º de la Constitución y 34 de la Ley 734 de 2002; (iv) que se desconoció para imputarle solo la responsabilidad al actor que como alcalde local contaba con una serie de funcionarios que lo asesoraban y adelantaban toda la tramitología de la etapa precontractual y contractual del convenio, quienes no fueron investigados;

(v) que si se ejecutó y pagó el convenio objeto de discusión, fue porque se cumplió con los requisitos; (vi) que si se aceptara que efectivamente la contratista no reunía los requisitos y, por consiguiente, no aportó los documentos que certificaban su idoneidad, pero los encargados de examinarlos, dieron fe de que estos fueron allegados en regla, se debería concluir que tales funcionarios le mintieron en su oportunidad al alcalde local, lo asaltaron en su buena fe y lo hicieron incurrir en el error de firmar, no solo con el certificado de idoneidad, sino con la minuta contractual; y (vii) que a pesar de haberse insistido en que fuere vinculado a la investigación el abogado asesor, no se le requirió legalmente por el órgano investigador, solo se le llamó como a cualquier testigo y la investigación se desarrolló únicamente en su contra, lo cual demuestra que esta fue sesgada. Que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal los siguientes aspectos: (i) que durante el desarrollo del procedimiento disciplinario la personería no prestó la atención debida, pues al encontrarse obligada a realizar una investigación imparcial y recta actuó de manera sesgada en su contra, lo que se refleja en la desviación de poder alegada, al reconocer que es el alcalde local el único responsable de toda la tramitología propia de las etapas precontractual, contractual y de ejecución de los contratos; (ii) solo se valoró y dio credibilidad por el a quo a lo argumentado por los organizamos de control demandados, sin tener en cuenta que en la justicia penal fue absuelto y no se comprobó su participación activa en la comisión de delito alguno;7

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(iii) no analizó la Procuraduría al desatar la segunda instancia la argumentación tanto fáctica como jurídica expuestas en su apelación; y (iv) para el caso, en el aspecto fiscal se le absolvió por no existir un nexo de causalidad entre la irregularidad y la suscripción del convenio; en materia penal, igualmente, fue exonerado por no existir suficiente material probatorio que permitiera desvirtuar su presunción de inocencia y «[…] no se probó que tuviera la intención de quebrantar la ley […] es decir que al firmar el convenio convencido de la legalidad del mismo, en el sentido [de] que cumplía con los requisitos de legalidad en cuanto a la idoneidad se refiere; por dar plena fe en las labores fácticas y análisis jurídico juicioso realizados por [sus] asesores […]» (sic). Sin embargo, en el aspecto disciplinario, fue sancionado sin más argumentos que los expuestos por los demandados «[…] por estar probados los aspectos tanto fácticos como jurídicos […]» (sic), sin habérsele realizado una investigación imparcial y seria como lo ordena la ley disciplinaria, sino atropellada y sesgada a un objetivo preestablecido como era el de imponerle la sanción. Insiste en que no fue tenido en cuenta que en las investigaciones de orden penal y fiscal, con fundamento en los mismos hechos que son ahora objeto del medio de control, resultó exonerado de responsabilidad, pues es claro que tales investigaciones resultan ser independientes entre sí; se debe observar que al adecuar su conducta disciplinaria a la descritas en el artículo 48 (numeral 31) de la Ley 734 de 2002, se desvirtúa porque mediante decisión de naturaleza penal fue absuelto por los mismos hechos. Reitera que «[…] cuando firm[ó] el convenio de asociación CAS 016 de 2012, existía el acta con el visto bueno del jurídico de la alcaldía de la idoneidad de

se desvirtúa porque mediante decisión de naturaleza penal fue absuelto por los mismos hechos. Reitera que «[…] cuando firm[ó] el convenio de asociación CAS 016 de 2012, existía el acta con el visto bueno del jurídico de la alcaldía de la idoneidad de FUNDESCO y se anexaban documentos que [la] probaban, lo extraño es que el acta y los anexos se perdieron del expediente de contratación […]» (sic), cuando él ya no ejercía como alcalde de la localidad de Kennedy y aquellos no se encontraban bajo su custodia; y lo más paradójico es que aun así se ejecutó el contrato. Que en el marco del procedimiento de responsabilidad fiscal se estableció que no hubo ningún tipo de detrimento patrimonial, razón por la cual también se le absolvió y, por consiguiente, el contrato se ejecutó. Alega que «[…] la adecuación típica, como […] el análisis de la culpabilidad [que se efectuó] no se compadecen con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, no está demostrado el aspecto subjetivo y volitivo de la conducta de la sancionada actuación, frente a circunstancias atenuantes no se hizo ninguna clase de análisis, así como tampoco un análisis juicioso de la normatividad frente a la figura de los convenios de asociación […]» (sic).8

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II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 19 de octubre de 2021 (f. 646) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (ff. 651 y vuelto), en cumplimiento del artículo 2472 del CPACA, y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem, la personería de Bogotá, D. C.3, alegó de conclusión e insistió en que «se observaron las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso establecidos en beneficio del administrado, previstas por la ley como garantía para asegurar la vigencia de los fines estatales y salvaguardar los derechos de los asociados. // De igual manera, los actos administrativos son coherentes y argumentaron las razones por la cuales se había infringido el ordenamiento jurídico, todo en armonía con el acervo probatorio recopilado, lo cual permite concluir que los actos demandados deben producir los efectos pertinentes por haber guardado las formas prescritas para ello». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia 1058 de 16 de mayo de 2014, proferida por la personería distrital delegada para asuntos disciplinarios cuatro, dentro de la actuación disciplinaria ER 14170-2013, a través de la cual sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años (ff. 56 a 157). 3.2.2 Acto administrativo de 31 de mayo de 2016, con el que la procuraduría delegada para la moralidad pública, dentro del expediente disciplinario

al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años (ff. 56 a 157). 3.2.2 Acto administrativo de 31 de mayo de 2016, con el que la procuraduría delegada para la moralidad pública, dentro del expediente disciplinario IUS-2014-169541, confirmó aquella determinación (ff. 159 a 169 vuelto). 3.2.3 Resolución 49 de 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual el alcalde de Bogotá ejecuta la mencionada sanción (ff. 171 a 172). 3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará los actos acusados, 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índice 9.9

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conforme a las acusaciones de la demanda y al escrito de alzada, por: (i) violación del debido proceso en el procedimiento disciplinario; (ii) no haberse apreciado en forma integral las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; (iii) presunto quebranto del artículo 48 (numeral 31) de la Ley 734 de 2002; y (iv) infracción del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación. Los anteriores cargos se soportan en los siguientes hechos: se cumplieron todos los pasos y los requisitos para adjudicar en debida forma el convenio 16 de 2012; se le endilgó una responsabilidad por haber contratado de manera directa con un solo proponente, sin que fuera necesario incluir otros interesados; no se demostró que el convenio suscrito por el demandante, en su condición de alcalde local, no reuniera los requisitos de idoneidad por el contratista «Fudescu»; los convenios fueron revisados por los funcionarios de la alcaldía cuya labor era la verificación de dichos convenios en su etapa precontractual y contractual; que el demandante, dada la multiplicidad de funciones, no tenía tiempo para hacer un estudio exhaustivo de estos, pues, insiste, esa tarea era de sus subalternos; que no puede endilgarse responsabilidad por la pérdida de los documentos que soportaban la idoneidad, toda vez que él salió del cargo al día siguiente de haberlo rubricado, por ello, no era garante de la custodia de los antecedentes contractuales ni de su ejecución; si «Fundesco» recibió los pagos de anticipos y ejecución del convenio fue porque era idónea para ello; y que fue absuelto

del proceso penal y del procedimiento fiscal, pero se le impone la sanción disciplinaria «por no demostrar la idoneidad de FUNDESCO, queda claro que cuando se firmó el convenio s[í] había un acta que demostrab[a] la idoneidad de la contratista, no soy culpable de la pérdida de los documentos». 3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: a) Mediante el Decreto 111 de 15 de abril de 2008, el demandante fue nombrado como alcalde local de Kennedy, puesto en el que se posesionó el 19 siguiente, según consta en el acta 83 de la misma fecha4. b) A través de oficio de 26 de marzo de 2012, la directora de gestión humana de la alcaldía de Bogotá, D. C., le comunicó al demandante que por Decreto 126 de 20125 el señor Luis Fernando Escobar Franco fue nombrado en su reemplazo, cargo del que tomó posesión a partir del 24 de marzo del mismo año6. 4 Folio 273 CD Pág. 273-274 5 Folio 273 CD Pág. 275 6 Folio 17610

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c) Convenio de asociación CAS-16-20127 suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local del Kennedy y «Fudescu», para la ejecución del proyecto 89 de 2012 «promoción del desarrollo económico en la localidad del Kennedy», con el objeto de «aunar esfuerzos Técnicos, Administrativos y Financieros para establecer un proceso de Fortalecimiento de las unidades productivas de la Localidad de Kennedy, mediante la realización de ferias productivas de carácter Distrital, que generen a su interior alternativas y desarrollo económico de acuerdo con las especificaciones técnicas», por valor de $387.035.000, constituidos así: $351.850.000 con aportes del Fondo y $35.185.000 (10% del convenio) con aportes de la entidad sin ánimo de lucro, que no serían erogaciones directas en dinero. Se estableció un plazo de ejecución de 6 meses. Además, se indicó: 9) Que el FONDO dentro del Presupuesto de Gastos e Inversiones de la vigencia fiscal de 2012, por

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