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CE - 250002342000201700578011SENTENCIA20220405230749

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Título
CE - 250002342000201700578011SENTENCIA20220405230749
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021)

Demandante : Eleonora Simeoni Butti

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Haudry Liliana Valcárcel Santafé Temas : Sustitución de pensión de jubilación; concurrencia cónyuge y compañera permanente

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé contra la sentencia proferida 10 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( sección segunda, subsección F) , mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda inicial y de la de reconvención dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 14 y 81 a 84 c.1). La señora Eleonora Simeoni Butti, mediante apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo

Butti, mediante apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 11123 de 10 de marzo, RDP 21066 de 31 de mayo, RDP 24409 de 30 de junio, RDP 38024 de 10 de octubre y RDP 47810 de 19 de diciembre, todas de 2016, mediante las cuales la UGPP negó a la accionante la sustitución pensional, en condición de cónyuge supérstite del señor Gonzalo Bula Hoyos (q. e. p. d.).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimient o del derecho, pide, en síntesis, «[…] PAGAR con carácter periódico y vitalicio la mesada oExpediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro

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pensión de sustitución en la cuota parte respectiva […]» y/o «[…] la pensión de sobreviviente a que tiene derecho en su calidad de esposa del causante […]» y que la s sumas adeudadas sean indexadas, sufragar los respectivos

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pensión de sustitución en la cuota parte respectiva […]» y/o «[…] la pensión de sobreviviente a que tiene derecho en su calidad de esposa del causante […]» y que la s sumas adeudadas sean indexadas, sufragar los respectivos intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] estuvo conviviendo con el señor GONZALO BULA HOYOS desde el 21 de agosto de 1972, en julio 13 de 1974 nació su hija […] y en febrero de 1982 contrajeron matrimonio católico[;] hasta la fecha de fallecimiento del causante la sociedad conyugal […] no se había disuelto y la convivencia se mantuvo hasta el 28 de octubr e de 2003 […]» (sic).

Que a su finado esposo se le reconoció pensión de jubilación el 21 de agosto de 1992, reajustada en agosto de 1995 y noviembre de 1998 , pero falleció el 24 de octubre de 2015 y la UGPP dispuso , por medio de Resolución RDP 53450 de 15 de diciembre de 2015 , «[…] de manera provisional el pago de una pensión de sobreviviente, a partir del 25 de octubre de 2015, a favor de VALCÁRCEL SANTAFÉ HAUDRY LILIANA […] en calidad de compañera permanente con un porcentaje de 50% [y] de GONZALO JAVIE R BULA VALCÁRCEL […] en calidad de hijo menor de edad con un porcentaje del 50% […]» (sic).

Dice que el 16 de febrero de 2016 pidió de la UGPP la sustitución de la

VALCÁRCEL […] en calidad de hijo menor de edad con un porcentaje del 50% […]» (sic).

Dice que el 16 de febrero de 2016 pidió de la UGPP la sustitución de la pensión de su difunto esposo y, mediante Resolución RDP 11123 de 10 de marzo siguiente , dicha entidad ordenó continuar con el pago del porcentaje correspondiente al hijo menor de edad del finado, sin embargo, dejó en suspenso el porcentaje que pudiera corresponder a la cónyuge y/o a la compañera permanente, decisión confirmada con Resolución RDP 21066 de 31 de mayo del mismo año.

Afirma que, de conformidad con lo aducido por la administradora de pensiones, presentó declaración aclaratoria y, por medio de Resoluciones RDP 38024 de 10 de octubre y RDP 47810 de 19 de diciembre, ambas de 2016 , se le negó la sustitución pensional , por cuanto « esa entidad carece de competencia para dirimir el conflicto, toda vez que no tiene […] facultades judiciales [y, por ende,] se deben mantener en suspenso los posibles derechos de las dos señoras […] hasta tanto s e dirima el conflicto por la autoridad competente».Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro

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1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 6, 13, 42, 48, 53 y 90 de la Constitución Política ; 47 de la Ley 100 de 1993 , 132 del Decreto 1213 de

violadas por los actos demandados los artículos 1, 6, 13, 42, 48, 53 y 90 de la Constitución Política ; 47 de la Ley 100 de 1993 , 132 del Decreto 1213 de 1990 y 11 del Decreto 2070 de 2003.

Arguye que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, dado que «[l]a convivencia es criterio que debe valorarse y que es fácilmente comprobable con las prueba s que alleg[a] comprobando de esa manera una real convivencia, así como el apoyo económic o y la vida en común durante el tiempo que convivieron como cónyuges» (sic).

1.5 Contestación de la demanda:

1.5.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff. 120 a 126 c.1 ). Mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y en cuanto a los hechos indicó que algunos son ciertos y otro no. Como razones de defensa expuso que «[…] al existir con troversia como lo contempla la normatividad es la justicia ordinaria la que debe dirimir este conflicto, y determinar quién de las dos tiene mejor derecho, por ello se dejó en suspenso el reconocimiento del otro 50% de la pensión de sobreviviente del señor GONZALO BULA HOYOS (q.e.p.d.) […]» (sic).

1.5.2 Haudry Liliana Valcárcel Santafé (ff. 144 a 153 c.1 ). Por intermedio de apoderad a, contest ó la demanda con oposición a las pretensiones, y respecto de los hechos expres ó que algunos son ciertos, otros no y los demás

de apoderad a, contest ó la demanda con oposición a las pretensiones, y respecto de los hechos expres ó que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas . Propuso las excepciones denominadas «legitimación de la compañera permanente para acceder a la pensión de sobreviviente», « inexistencia del derecho a restablecer » y « ausencia de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia».

Afirma que «[…] conformó una real y efectiva familia, pues inició convivencia con el causante desde el 29 de octubre del año 2003 y hasta la fecha de deceso del causante […], adicionalmente en el año 2004 nació su hijo menor Gonzalo Javier Bula Valcárcel, producto de la unión familiar y conformando de esa manera un grupo familiar, dentro del cual se brindaban afecto, auxilio, solidaridad y apoyo mutuo entre estos, convivencia que transcurrió en el tiempo de manera inin terrumpida, por más de 12 años » (sic).Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro

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1.6 Demanda de reconvención (ff. 155 a 167 ). La señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé formuló demanda de reconvención para que en la sentencia que ponga fin al presente proceso se declare la nulidad de las Resoluci ones RDP 11123 de 10 de marzo, RDP 22287 de 14 de junio y RDP 24409 de 30 de junio, las tres de 2016, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a

RDP 11123 de 10 de marzo, RDP 22287 de 14 de junio y RDP 24409 de 30 de junio, las tres de 2016, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocerle la «pensión de sobrevivencia dejada en suspenso »; el pago de las mesadas causadas, debidamente indexadas, y condenar en costas a la señora Eleonora Simeoni Butti.

Como fundamentos de derecho, cita los artículos 42 y 48 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y 40 y 42 del CPACA.

Sostiene que « […] demostró feh acientemente su condición de compañera permanente durante los últimos cinco (5) años sumado a la manifestación de sustitución pensional realizada en vida por el causante, no obstante, los actos acusados la sancionan dejando la prestación en suspenso pese a que el material probatorio permite inferir que era ella la beneficiaria conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 47 d la Ley 100 de 1993» (sic).

1.7 La providencia apelada (ff. 410 a 426 c.2). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 10 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de las demandas inicial y de reconvención (sin condena en costas), al considerar que «[…] no existió convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, sino que se presentó una convivencia sucesiva, en primera medida porque existió separación de hecho entre el causante y la señora

convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, sino que se presentó una convivencia sucesiva, en primera medida porque existió separación de hecho entre el causante y la señora Eleonora Simeoni, situación que se logra probar con las declaraciones rendidas [de las q ue] se extrae que la pareja de casados finalizó su relación afectiva con posterioridad al año 2002 con ocasión de la nueva relación que el causante inició con la señora Valcárcel Santafé » (sic), por lo que «[…] la señora Eleonora Simeoni Butti tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, primero porque demostró que convivió con el causante y posteriormente se casó con él […] y segundo porque no hubo cesación de los efectos civiles de dicha unión, es decir, se mantuvo vigente la unión conyugal hasta la fecha del fallecimiento del causante» (sic), y «[…] aunque no es posible establecer los extremos exactos de días y meses, es posible afirmar que la convivencia […] se produjo entre el año 1972 al año 2002, esto es, un total de 30 años» (sic).

Asimismo, advirtió que a «[…] la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé, le asiste el derecho a la sustitución de la pensión, en la medida en queExpediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro

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demostró su convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento».

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demostró su convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento».

Por lo anterior, ordenó a la UGPP pagar, con efectos a partir del 10 de marzo de 2016, «[e]l 50% de la pensión de sobreviviente devengada por el causante […] a la señora Eleonora Simeoni Butti en un porcentaje del 35,72% en calidad de cónyuge supérstite; y en un porcentaje de 14.28% a la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé en calidad de compañera permanente», y el «[…] otro 50% del total de la prestación deberá continuar a favor del joven Gonzalo Javier Bula Valcárcel (hijo del causante) hasta los 18 años o hasta los 25 años de edad si empre y cuando acredite la calidad de estudiante de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 47 de la Ley 797 de

2003. Una vez se extinga el derecho pensional a favor del hijo menor del causante, los porcentajes de la cónyuge y la compañer a permanente, deberán incrementarse en los […]» porcentajes antes señalados.

1.8 Los recursos de apelación:

1.8.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff. 434 y 435 c.2 ). Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para el

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff. 434 y 435 c.2 ). Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para el cónyuge o compañero o compañera permanente o supérstite, nace de la acreditación que estuvo haciendo vida material con el causante hasta su muerte por un periodo no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte » (sic), por lo que en el caso de la demandante no se cumple ese presupuesto.

1.8.2 Haudry Liliana Valcárcel Santafé (ff. 441 a 443 vuelto c.2 ). También formula alzada, por que los testimonios recaudados no permiten establecer la convivencia de la señora Simeoni Butti con el finado y, en todo caso, «[…] debe tenerse en cuenta que dentro del proceso fue conocida la existencia de un vínculo matrimonial anterior que tuvo el causante con la Sra. Myriam Zea, el cual perduró hasta el año 1981 […] por lo que no podría computarse para efectos de su distribución el periodo comprendido entre el año 1972 y el año 1981, pues para dicha data estaba vigente otro vínculo matrimonial» (sic).

Por lo anterior, p ide se modifique la sentencia recurrida y, en su lugar, se le reconozca el 100% de la prestación dejada en suspenso o, en su defecto, se adecúe la distribución de acuerdo con los tiempos de convivenciaExpediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro

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efectivamente probados.

II. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 8 de marzo de 2021 (f. 444 vuelto c.2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre siguiente (f. 449 vuelto c.2), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA 1; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, presentaron escritos de alegatos de conclusión 2 las señoras Haudry Liliana Valcárcel Santafé , quien reiteró los argumentos del recurso de apelación , y Eleonora Simeoni But ti, para insistir en sus planteamientos de demanda y pedir se modifique la decisión del a quo en cuanto a que la fecha del reconocimiento de la pensión, la cual debe ser el 24 de octubre de 2015, día en que falleció el causante ; mientras que la UGPP y el M inisterio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.

3.2 Problemas jurídicos. De ac uerdo con los recursos de apelación interpuestos por los integrantes de la parte demandada3, corresponde a la Sala (i) determinar si a la accionante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Con tribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la sustitución de la pensión de

(i) determinar si a la accionante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Con tribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor Gonzalo Bula Hoyos, en su condición de cónyuge supérstite; y, en caso de ser así, (ii) en qué porcentaje corresponde tal prestación.

3.3 Marco conceptual. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e] l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los ar gumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, «[e] l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro

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Como bien lo ha dicho esta Sala 4, la muerte constituye una contingencia del

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Como bien lo ha dicho esta Sala 4, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación.

En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en el sentido de que el afiliado «se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte » y que «habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte». Decía la norma:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pen sión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y

éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectu ado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en l os parágrafos del artículo 33 de la presente ley […]

Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó los anteriores requisitos, pues aumentó en cincuenta (50) semanas, por lo menos, el número requerido de veintiséis (26) para que el afiliado a l sistema hubiere cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, además, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte (letras a y b) que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitu cional, por medio de sentencia C -556 de 20 de agosto de 2009, por vulnerar el

4 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012).Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro

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principio de no regresividad5. El texto es el que sigue:

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principio de no regresividad5. El texto es el que sigue:

Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Ten drán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere c otizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se

acrediten las siguientes condiciones:

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una inde mnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los

sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. […]

Por otro lado, en cuanto a los beneficiarios y el monto de la pensión de sobrevivientes, los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establecen:

Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivi entes. Son

5 «[…] Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotiz ación, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan a ún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nue vo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo s i el afiliado al fallecer

un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo s i el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones […]».Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro

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beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no ha ya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artí culo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

c) <Aparte subrayado condicionalmente exequible 6> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante e ntre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hech o, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de

100% de la pensión que aquel disfrutaba.

El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

6 Por la Corte Constitucional, mediante sentencia C -1176 de 2001, expediente D -3531, M. P. Ma rco Gerardo Monroy Cabra.Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro

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En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto [negrillas de la Sala].

En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente:

  1. Si a la f echa de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos
  1. Si a la f echa de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se conc ede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión.
  1. En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta s u muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.
  1. En el evento que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será l a esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C - 1035 de 20087, al estudiar esta última regla la declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.

7«El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben

7«El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los ben

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