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CE - 250002342000201700861011SENTENCIACOMPL20220802083910

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Título
CE - 250002342000201700861011SENTENCIACOMPL20220802083910
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GÁRNICA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Tema: Reconocimiento pensión de jubilación. Beneficiarios del régimen de transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aplicación artículo 33 ejusdem – Sistema General de Pensiones. Pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Subsección profiere sentencia complementaria en los términos estrictamente ordenados en el fallo de tutela del 23 de junio de 2022 emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que dejó sin efectos el numeral tercero de la providencia del 3 de febrero de 2022 dictada por esta Sala en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique González Gárnica en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1.

de la referencia. ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique González Gárnica en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones emitidas por la autoridad demandada, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 a favor del demandante: i) GNR245466 del 2 de octubre de 2013, ii) GNR121968 del 9 de abril de 2014, iii) VPB10409 del 27 de junio de 2014, 1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folio 162 a 164, C1.2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones

  1. GNR319925 del 12 de septiembre de 2014, v) GNR356341 del 10 de octubre de 2014, vi) 64055 del 5 de agosto de 2015, vii) GNR309537 del 19 de octubre de 2016 y viii) VPB45059 del 19 de diciembre de 2016. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a efectuar el reconocimiento y pago a favor del demandante de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos del canon 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es, en una cuantía del 75 % sobre el ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 12 de mayo de 2007 y el 12 de mayo de 2008, con efectividad a partir del 8 de marzo de 2013. 3. Que se disponga el desembolso del retroactivo dejado de abonar desde el 8 de marzo de 2013, así como la respectiva indexación sobre dichas sumas conforme al IPC certificado por el DANE. 4. Ordenar el pago de los intereses por mora que surjan a partir de su causación, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Supuestos fácticos relevantes4 1. El señor Jorge Enrique González Garnica nació el 7 de marzo de 1958 y al momento de iniciar su vida laboral fue afiliado al Instituto de Seguro Social, desde el 10 de octubre de 1973. En este punto recalcó que, la última fecha de cotización reportada con la empresa Construca Ltda., obedece a la del 30 de septiembre de 1974, cuando realmente laboró hasta el 12 de febrero de 1975 en dicha entidad. 2. Afirmó que trabajó en el sector privado al servicio de la Liga de Lucha Olímpica de

reportada con la empresa Construca Ltda., obedece a la del 30 de septiembre de 1974, cuando realmente laboró hasta el 12 de febrero de 1975 en dicha entidad. 2. Afirmó que trabajó en el sector privado al servicio de la Liga de Lucha Olímpica de Bogotá, desde el 30 de julio de 1983 al 23 de octubre de 1984, periodo durante el cual no se realizaron las cotizaciones obligatorias con destino a pensión. 3. Entre el 1.° de abril de 1984 y el 1.° de abril de 1985 estuvo vinculado con la empresa Asovitec Ltda., la cual tampoco efectuó los aportes al régimen de seguridad social en pensiones. 4. Mantuvo un vínculo laboral con la Universidad Nacional desde el 7 de julio de 1975 hasta el 20 de febrero de 1982. Asimismo, con la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en un interregno comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 12 de mayo de 2008. 5. El demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, el 29 de mayo de 2013. Dicho requerimiento fue atendido negativamente por el ente de previsión, mediante Resolución GNR245466 del 2 de octubre de 2013, al estimar que el interesado no se hizo beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la 4 Folios 164 a 170, C1.3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones

Ley 100 de 1993, y que tampoco acreditó el requisito de la edad exigido por la Ley 797 de 2003. 6. Inconforme con ello, el libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados de manera desfavorable por medio de las Resoluciones GNR121968 del 9 de abril de 2014 y VPB10409 del 27 de junio del mismo año, respectivamente. 7. De manera posterior, el señor González Gárnica instó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación, el 11 de junio de 2014; y el 7 de julio de la misma anualidad, instauró solicitud de revocatoria de la Resolución GNR245466 del 2 de octubre de 2013. 8. La autoridad demandada, al resolver la petición que data del 11 de junio de 2014, emitió la Resolución 319925 del 12 de septiembre de 2014 a través de la cual negó la prestación pensional del interesado, bajo el argumento de que no se hizo beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993. 9. En razón a que en el precitado acto administrativo se omitió unificar la petición de revocatoria directa, el ente de previsión nuevamente negó la pensión deprecada por la parte activa, mediante Resolución GNR356341 del 10 de octubre de 2014. 10. A través de escrito del 4 de noviembre de 2014, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra las resoluciones que calendan del 12 de septiembre y 10 de octubre, ambas de 2014. En consecuencia, fueron expedidas las Resoluciones GNR64055 del 5 de marzo y VPB30299 del 7 de abril, ambas de 2015, que confirmaron en todas sus partes los actos administrativos recurridos. 11. No obstante,

de octubre, ambas de 2014. En consecuencia, fueron expedidas las Resoluciones GNR64055 del 5 de marzo y VPB30299 del 7 de abril, ambas de 2015, que confirmaron en todas sus partes los actos administrativos recurridos. 11. No obstante, el señor González Gárnica interpuso recurso de queja contra la Resolución VPB30299 del 7 de abril de 2015, y requirió nuevamente el otorgamiento pensional. Con ocasión de ello, Colpensiones en la Resolución GNR235148 del 4 de agosto de la señalada vigencia, negó el pedimento del demandante. 12. Acto seguido, el libelista solicitó nuevamente ante la entidad demandada el reconocimiento de una pensión de jubilación en observancia del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, ello mediante escrito del 8 de julio de 2016. Por consiguiente, se emitió la Resolución 309537 del 19 de octubre del mismo año, que negó la solicitud al considerar que el peticionario no se había hecho beneficiario del régimen transitorio del canon 36 de la Ley 100 de 1993. 13. En consecuencia, fue instaurado recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado en la Resolución VPB45059 del 19 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar el acto recurrido.4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 4 de mayo de 2018. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «En el asunto bajo estudio se formularon las excepciones de “cobro de lo no debido”, “buena fe”, la “genérica o innominada” y (sic) “inexistencia del derecho reclamado” (fls. 238s.), frente a las cuales debe decirse que no tienen la calidad de previas por cuanto no dan lugar a la inhibición para conocer sobre el fondo del asunto. Así pues, los argumentos en que se sustentan se deberán tener como alegaciones de

la defensa susceptibles de ser analizadas junto con los demás fundamentos de la contestación de la demanda. Finalmente, se observa que también se formula la excepción de “prescripción”, cuyo análisis sólo es posible en caso que prosperen las pretensiones, por ello su estudio será abordado con ocasión de la sentencia.». (Folio 260 vuelto, C2 y en cd obrante a folio 265 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que se le computen los tiempos de servicio que presuntamente no le fueron tenidos en cuenta por la Entidad demandada, a efectos de completar los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación en los términos del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en consonancia con el Acto Legislativo No. 1 de 2005.». (Folios 261 a 262, C2 y en cd que reposa a folio 265 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones

SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 6 de marzo de 2020 en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Efectuó un recuento normativo de los diversos regímenes pensionales que han existido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para concluir que la Ley 100 de 1993 fue expedida con el propósito de unificar dicha situación, para lo cual a su vez creó en su artículo 36 un régimen de transición a favor de aquellas personas que estaban próximas a pensionarse, con el fin de que fueran sometidas a las disposiciones vigentes con anterioridad a la promulgación de la mentada norma. Así, quienes al 1.° de abril de 1994 acreditaran 15 años de servicios o tuvieran un mínimo de 35 años de edad para las mujeres o 40 para los hombres, podrían pensionarse con la edad, monto y número de semanas exigidas en la normativa anterior. En este punto recalcó que, el Acto Legislativo 01 de 2005 delimitó la aplicación del aludido régimen transitorio hasta el 31 de julio de 2010, para quienes contaran con al menos 750 semanas de cotización al momento de su entrada en vigencia. De otro lado, puntualizó que a partir del momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, la afiliación al sistema de seguridad social adquirió el carácter de obligatorio pues esta se convirtió en el deber del empleador y un derecho del trabajador, tal como se desprende de los cánones 15 y 17 de la Ley 100 de 1993. Recordó que la Corte Constitucional mediante sentencia T-782 de 2014

se pronunció en el sentido de que la omisión en la afiliación y pago de aportes no puede recaer sobre el trabajador y afectar el derecho pensional, lo cual se acompasa con la posición asumida por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1.° de marzo de 2001, número de radicación 485-2000. Acto seguido, efectuó un análisis de las pruebas aportadas al plenario para concluir que el demandante no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, en primera medida porque se evidenció que existe contradicción entre las certificaciones expedidas por la Liga de Lucha Olímpica de Bogotá, en cuanto no se indicó con certeza si en realidad este devengaba un salario o si desarrollaba una actividad ad honorem; por lo que las mismas no brindan el convencimiento sobre el desempeño laboral del señor González Gárnica en dicha entidad. Adujo que no se pueden tener en cuenta los periodos laborados por el libelista ante la empresa Asovitec Ltda., habida cuenta que solo obra certificación de los servicios allí prestados, más no de la afiliación al sistema de seguridad social en pensión, por lo que no puede exigirse que dicho interregno sea contabilizado para efectos pensionales. 6 Folios 358 a 369, C2.6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones

En ese sentido, precisó que para el 1.° de abril de 1994, la parte activa tan solo contaba con 14 años, 11 meses y 12 días de servicios, de ello que perdió el derecho a la aplicación del régimen anterior en pensiones conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunado el hecho que para la señalada calenda aún no había acreditado tener 40 años de edad, pues nació el 7 de marzo de 1958. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante apeló la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto manifestó que de conformidad con la Ley 1564 de 2012, el legislador permitió aportar al proceso judicial las copias de los documentos oficiales que servirán como elementos probatorios dentro de la litis, las cuales a su vez podrán ser tachadas de falsas por parte del juez de conocimiento, en aras de garantizar el derecho al debido proceso. Bajo dicha intelección indicó que contrario a lo sostenido por el a quo en cuanto adujo que se evidenció contradicción respecto a las certificaciones laborales expedidas por la Liga de Lucha Olímpica de Bogotá, lo cierto es que sí quedó demostrado el vínculo contractual que existió entre el libelista y dicha entidad, por cuanto los documentos que datan del 23 de octubre de 1984 y 15 de marzo de 1999 dan cuenta fehacientemente que el señor González Garnica ocupó el cargo de secretario ejecutivo, desde el 30 de julio de 1983, con una jornada diaria de 8 horas diarias y un salario básico de $25.000.

Pues al margen de que el certificado del 26 de julio de 2018 hubiere indicado que no se encontró documento alguno que diera razón respecto a la vinculación laboral del aquí demandante con dicho ente, se resalta que también se indicó que «a la fecha soy el presidente y representante legal de la Liga […] ya que la liga paso (sic) por un periodo de más de un año sin representante legal fijo por malos manejos en la administración […] al asumir el cargo, evidencié que la liga no cuenta con un archivo completo de la gestión de mis antecesores». De otro lado, expuso su inconformidad con el fallo apelado al considerar que la omisión en la afiliación al sistema pensional y por ende la mora en el pago de aportes, es una obligación que no debe asumir el trabajador sino el empleador, pues en todo caso, las administradoras se encuentran facultadas por la Ley 100 de 1993 para iniciar las acciones de cobro correspondientes. Así que desconocer el tiempo laborado por el libelista en la empresa Asovitec Ltda., por el hecho antes enunciado, sería tanto como desconocer su derecho a la pensión de vejez. Seguidamente, recordó los requisitos legales para hacerse beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y recalcó sobre el tiempo de servicios, que dicho aspecto hace alusión al periodo laborado para un determinado empleador, sin que necesariamente tengan que verificarse los aportes a pensión. De ello que deba tenerse en cuenta el periodo durante el cual estuvo vinculado con la Liga de Lucha Olímpica de Bogotá, a efectos de acreditar los 15 años de servicios. 7 Folios 372 a 378.7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones

Finalmente, sostuvo que al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que extendió el referido régimen transitorio hasta el año 2014, aquel contaba con 1411,28 semanas cotizadas, por lo que, en consecuencia, sí tenía derecho a su reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985. Asimismo, afirmó que le deben ser pagados los intereses moratorios previstos en el canon 141 de la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones8: solicitó se confirme la sentencia de primer grado en cuanto negó las pretensiones del libelo, por cuanto el demandante al 1.° de abril de 1994, tan solo contaba con 706 semanas de aportes a pensión y aún no había alcanzado la edad de 40 años, por lo que es evidente que no se hizo beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Parte demandante9: reprodujo en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de alzada. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 389 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso únicamente lo interpuso la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Jorge Enrique González Gárnica, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la

lo interpuso la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Jorge Enrique González Gárnica, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, tendría derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985? En caso de respuesta afirmativa al anterior cuestionamiento, 2. ¿El demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 8 Índice 13 historial de actuaciones SAMAI. 9 Índice 14 historial de actuaciones SAMAI.8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones

Primer problema jurídico ¿El señor Jorge Enrique González Gárnica, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, tendría derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante sí es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 30 de junio de 1995 para el nivel territorial, contaba con más de 15 años de servicios, como se sustenta a continuación: El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que contiene el régimen de seguridad social integral conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. La mentada ley creó el sistema general de pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional10. No obstante, la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial11. La norma introdujo dos regímenes a saber: (i) El régimen de prima media con prestación definida, contemplado en el artículo 31 de la normativa en cita, en el cual los aportes de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los previstos

en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. (ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad, consagrado en el artículo 59 de la Ley 100 ejusdem, se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. Igualmente, la norma previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas 10 Artículo 3 de la Ley 100 de 1993. 11 Artículo 279 Ley 100 de 1993.9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones

que podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. El mismo se fijó en el artículo 36 de dicha ley en los siguientes términos: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]». Así,

quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los regía en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. De esta forma, con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones el legislador quiso integrar en uno solo los distintos regímenes pensionales que existían en Colombia. Sin embargo, ante la necesidad de proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban afiliados a otros regímenes, en esta misma legislación se creó el denominado régimen de transición. La Corte Constitucional ha definido el régimen de transición como «un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo12.». Ahora bien, a efectos de verificar si el señor Jorge Enrique González Gárnica es beneficiario del régimen de transición, la Subsección advierte que: 12 Sentencia C-789 de 2002. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993. Referencia: expediente D-3958.10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones

  1. el libelista nació el 7 de marzo de 195813, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), tenía 37 años de edad, al tratarse de un empleado del orden territorial, pues para dicha oportunidad se encontraba vinculado al Instituto de Seguro Social seccional Cundinamarca14. ii) respecto al tiempo de servicios o semanas de cotización, se encuentra probado que: Laboró al servicio de las siguientes entidades del sector público y privado: - Construca Ltda., desde el 10 de octubre de 1973 al 12 de enero de 1975 (folio 12, C1); - Universidad Nacional de Colombia, desde el 7 de julio de 1975 al 20 de febrero de 1982, en calidad de empleado público (folios 13 y 14 ibidem); - Liga de Lucha Olímpica de Bogotá, desde el 30 de julio de 1983 al 23 de octubre de 1984 (folio 21 ibidem y 326 y 327, C2); - Asovitec Ltda., desde el 1.° de abril de 1984 al 1.° de abril de 1985 (folio 22, C1); - Instituto de Seguro Social, desde el 8 de enero de 1988 al 25 de junio de 2003, en calidad de trabajador oficial (folios 23 y 32 ibidem); - E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, desde el 26 de junio de 2003 al 11 de mayo de 2008, en calidad de empleado público (folios 59 y 60 ibidem). Asimismo, del reporte de semanas de cotización emitido por Colpensiones (folios 7 a 10, C1), se observa que efectuó aportes a pensión de la siguiente forma: Nombre o razón social Desde Hasta Semanas Const. Cacciamani 10/10/1973 30/09/1974 50,86 Caja Secc. Cund. Seg. S.

7 a 10, C1), se observa que efectuó aportes a pensión de la siguiente forma: Nombre o razón social Desde Hasta Semanas Const. Cacciamani 10/10/1973 30/09/1974 50,86 Caja Secc. Cund. Seg. S. 08/02/1988 31/12/1994 359,86 Instituto de Seguros 01/01/1995 31/01/1995 2,29 Instituto de Seguros 01/02/1995 28/02/1995 4,29 […] Pues bien, en este punto se torna pertinente recordar que, al margen de que la autoridad demandada no hubiere reportado los periodos de aportes a pensión del libelista durante sus vinculaciones con la Liga de Lucha Olímpica de Bogotá y Asovitec Ltda., bajo el estimado de que nunca hubo una afiliación por parte de los empleadores ante el régimen de seguridad social, lo cierto es que, tal como se expuso en precedencia, ello no se configura como óbice para tener en cuenta dichos interregnos para el cómputo total de sus años de servicios o semanas de cotización, habida cuenta que quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre los referidos empleadores y el demandante, lo cual no puede desconocerse a efectos del reconocimiento de sus derechos prestacionales. En virtud de ello es dable concluir que para el 30 de junio de 1995 el demandante acreditó 37 años de edad y 17 años y 7 días15 de servicios 13 Copia de registro civil de nacimiento, visible a folio 6 del cuaderno 1. 14 Según certificación emitida por el coordinador de nóminas del Instituto de Seguro Social seccional Cundinamarca, a folio 23 del cuaderno 1. 1511 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica

de nóminas del Instituto de Seguro Social seccional Cundinamarca, a folio 23 del cuaderno 1. 1511 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique González Gárnica Demandada: Colpensiones

prestados. Por lo tanto, si bien es cierto que no cumplió con el requisito de la edad exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no alcanzó a consolidar los 40 años para el caso de los hombres, también lo es que superó el mínimo de tiempo de labor previsto para lo propio. Además, en gracia de discusión, bajo el estimado que no se tuviera en cuenta el tiempo laborado por el demandante ante la Liga de Lucha Olímpica de Bogotá, tal como lo sostiene el ente de previsión demandado, dicha situación no variaría su calidad de beneficiario del aludido régimen transitorio del Sistema General de Pensiones, pues aquel aún contaría con 15 años, 9 meses y 14 días de servicios. Por lo tanto, se

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