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CE - 250002342000201700881011SENTENCIA20220322082809

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Título
CE - 250002342000201700881011SENTENCIA20220322082809
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 3 de marzo de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-00881-01

Nro. Interno: 3218-2020

Demandante: Martha Esperanza Ramos de Echandía

Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

(FONPRECON)1

Asunto: Reajuste pensión – tope 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV)2 – sentencia C -258 de

2013

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregular idades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 3 el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2020, dictada po r el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Martha Esperanza Ramos de Echandía demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 20162000049581 del 16 de mayo de 2016 , suscrito por el director general de FONPRECON, por medio del cual se le negó sus solicitud tendiente a la inaplicación de la sentencia C-258 de 2013, emanada de la Corte Constitucional, que ordenó el reajuste de las pensiones al tope de 25

sus solicitud tendiente a la inaplicación de la sentencia C-258 de 2013, emanada de la Corte Constitucional, que ordenó el reajuste de las pensiones al tope de 25 SMLMV.

2. A título de restabl ecimiento del derecho, solicita ordenar a FONPRECON a reconocer y pagar en su favor la diferencia que le generó la aplicación de la

1 En lo que sigue FONPRECON. 2 En adelante SMLMV. 3 El expediente ingresó al Despacho el 10 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 202.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-00881-01

No. Interno: 3218-2020

Demandante: Martha Esperanza Ramos de Echandía

Demandado: FONPRECON 2 sentencia C -258 de la Corte Constitucional que ordenó el reajuste de las pensiones al tope de 25 SMLMV, lo que fue materializado a través de l a Resolución 443 de 2013, expedida por dicha entidad, desde el 1º de julio del 2013 hasta que se prod uzca su pago, de forma indexada y con los reajustes e intereses de ley.

Hechos

3. Para un a mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la demandante, así.

4. Sostiene, que es pensionada del FONPRECON , en calidad de sustituta de la prestación que en vida disfrutaba el ex Congresista Álvaro Echand ía Santofimio, y que a través de la Resolución 443 del 12 de julio del 2013 el director general de esta entidad adoptó las medidas tendientes al c umplimiento de la sentencia

y que a través de la Resolución 443 del 12 de julio del 2013 el director general de esta entidad adoptó las medidas tendientes al c umplimiento de la sentencia C-258 del 7 de mayo del 2013, proferida por la Corte Constitucional, por lo tanto, su mesada pensional se limitó a 25 SMLMV.

5. Informa, que por medio de escrito del 10 de mayo de 2016 pidió a FONPRECON la expedición de una certificación en la que se determinara la s diferencias que dejó de percibir, desde el mes de julio de 2013, por la a plicación a su mesada pensional de la sent encia C-258 de 2013, así como el reintegro de las mismas.

6. Señala, que la petición respecto al reintegro de las diferencias fue negada a través del Oficio 20162000049581 del 26 de mayo de 2016, suscrito por e l director general de FONPRECON.

Normas vulneradas y concepto de violación

7. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 31, 46, 48 y 209 de la Constitución Política y 3º (numeral 1º) y 93 de la Ley 1437 de 2011.

8. Al respecto, considera que el acto acusado es ilegal, toda vez que se expidió con falsa motivación, infracción a las normas en que debió fundarse , falta de competencia, desviación d e poder y con desc onocimiento del debido proceso y del derecho de defensa , toda vez la entidad demandada no le permitióExpediente No. 25000-23-42-000-2017-00881-01

competencia, desviación d e poder y con desc onocimiento del debido proceso y del derecho de defensa , toda vez la entidad demandada no le permitióExpediente No. 25000-23-42-000-2017-00881-01

No. Interno: 3218-2020

Demandante: Martha Esperanza Ramos de Echandía

Demandado: FONPRECON 3 controvertir los argumentos y la inter pretación dada a la sentencia C -258 de 2013, y así proceder a un pronunciamiento de fondo sobre la disminución de su pensión.

9. Sostiene, que las actuaciones de FONPRECON desbordaron el ámb ito de aplicación de la sentencia C -258 de 2013, pues desconocieron que las entidades que tienen a cargo el pago de pensiones, deben sujetarse al trámite establecido para la revocatoria de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente y la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Contestación de la demanda

10. FONPRECON se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que para la aplicación del ajuste ordenado por la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, no resultaba necesario agotar un procedimiento previo, tal y como la señaló dicha Corporación a través de los fallos T -392 y T615 de 2015 , tesis acogida por el Consejo de Estado en pronunciamientos que se constituyen en precedente vinculante. Por lo tanto , la entidad no vulneró el debido proceso de la accionante.

11. Sostiene, que según lo establecido en la sentencia C-258 del 2013 el ajuste

se constituyen en precedente vinculante. Por lo tanto , la entidad no vulneró el debido proceso de la accionante.

11. Sostiene, que según lo establecido en la sentencia C-258 del 2013 el ajuste pensional al tope de 25 SMLMV no puede considerarse como una revo catoria y mucho menos que se requería el consentimiento previo del particular para ello.

La sentencia apelada

12. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar que, conforme a lo dispuesto en las sentencias C -258 de 2013 y SU 210 de 2017, profe ridas por la Corte Constitucional, las pensiones reconocidas bajo el amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen pensional de los Congresistas, se encuentran sometidas al tope máximo de 25 SMLMV sin importar la fecha de causación del derecho.

13. Manifiesta, que los topes pensionales no fueron introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que estos ya existían desde la Ley 4ª de 1976, los cuales, conforme a la intención del legislador, tienen como finalidad la protección de l os recursos destinados a las prestaciones menos favorecidas,Expediente No. 25000-23-42-000-2017-00881-01

No. Interno: 3218-2020

Demandante: Martha Esperanza Ramos de Echandía

Demandado: FONPRECON 4 propósito que resulta legitimo como se consignó en la sentencia C -155 de 1997 de la Corte Constitucional, y resguardar la estabilidad financiera del sistema.

14. Recuerda, que la Corte Constituciona l ordenó a las entidades realizar un

propósito que resulta legitimo como se consignó en la sentencia C -155 de 1997 de la Corte Constitucional, y resguardar la estabilidad financiera del sistema.

14. Recuerda, que la Corte Constituciona l ordenó a las entidades realizar un procedimiento administrativo previo en los casos en los que se observara que las pensiones fueron adquiridas con abuso del derecho o fraude a la ley, que no es el de la actora. Por lo tanto, no se vulnera el derecho fun damental al debido proceso.

15. Así, entonces, establece que FONPRECON debía reajustar en forma automática la pensión de jubilación de la accionante, en calidad de sustituta de la prestación que en vida disfrutaba el ex Congresista Álvaro Echandía Santofimio, con el fin de que no superara los 25 SMLMV, de conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.

16. En cuanto a la condena en costas determina su improcedencia, toda vez que no se demostró abuso del dere cho, mala fe o temeridad y, además, no se causaron.

Recurso de apelación

17. La accionante recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , toda vez que con la expedición de la Resolución 443 de 2013, por medio de la cual FONPRECON adoptó las medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia C258 del 7 de mayo del 2013, proferida por la Corte Constitucional, al limitarse su mesada pensional a 25 SMLMV, se vulneraron sus derechos fundamentales ,

FONPRECON adoptó las medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia C258 del 7 de mayo del 2013, proferida por la Corte Constitucional, al limitarse su mesada pensional a 25 SMLMV, se vulneraron sus derechos fundamentales , especialmente el debido proceso, y se excedió la facultad que fue otorgada por dicha providencia, pues no se le permitió su intervención en el proceso administrativo, operó incluso en forma retroactiva y no se inició el procedimiento de la revocatoria directa.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

18. FONPRECON presenta alegatos de cierre en los que pide confirmar la sentencia apelada, toda vez que la entidad aplic ó un ajuste automático al pagoExpediente No. 25000-23-42-000-2017-00881-01

No. Interno: 3218-2020

Demandante: Martha Esperanza Ramos de Echandía

Demandado: FONPRECON 5 de la mesada pensional de la demandante aplicando la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional.

19. La demandante solicita revocar el fallo de primera instancia , para lo cual pide tener en cuenta sus argumentos expuesto s en la demandada y en el recurso de apelación.

20. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

21. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿es dable aj ustar la pensión sustituida a la demandante, en

Problema Jurídico

21. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿es dable aj ustar la pensión sustituida a la demandante, en consideración al régimen pensional de los Congresistas del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 , en cuantía equivalente a 25 SMLMV en cumplimient o de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013?

22. Para resolver lo anterior, la Sala analizará la sentencia C-258 de 2013 y sus efectos y abordará el caso concreto, para establecer si la pensión reconocida a la actora, en calidad de sustituta de la prestaci ón que en vida disfrutaba el ex Congresista Álvaro Echandía Santofimio, debe ajustarse a 25 SMLMV en virtud de lo ordenado por dicha decisión judicial.

La sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional y la orden de reajuste automático de las mesadas pensionales al tope de 25 SMLMV

23. Los ciudadanos Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, instauraron demanda contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 19924, cuyo texto es el siguiente:

4 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los

para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.».Expediente No. 25000-23-42-000-2017-00881-01

No. Interno: 3218-2020

Demandante: Martha Esperanza Ramos de Echandía

Demandado: FONPRECON 6 «Artículo 17. - El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.

Aquellas y estas no podrán ser inferio res al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal5.

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y su stituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto6 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.».

24. En la acción de inconstituci onalidad, los demandantes señalaron que el régimen pensional previsto en la Ley 4ª de 1992 , desconocía los topes establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 7, y vulneraba los principios de igualdad material y sostenibilidad financiera, pues existían privilegios para un sector privilegiado de

establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 7, y vulneraba los principios de igualdad material y sostenibilidad financiera, pues existían privilegios para un sector privilegiado de la población como los Congresistas y las altas dignidades, presentándose una discriminación positiva no justificada que ponía en peligro la seguridad social de la mayoría de los colombianos.

25. El Acto Legislativo 01 de 2005 en su artí culo 1º, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, estableció ciertos requisitos para el acceso a la pensión, y ciertos límites a las pensiones reconocidas con cargo a recursos públicos, así:

«Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislati vo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

(…)

Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública (…).».

26. El máximo tribunal constitucional, al estudiar los argumentos de los demandantes, señaló qu e el Acto Legislativo 01 de 2005 buscó homogeneizar

cargo a recursos de naturaleza pública (…).».

26. El máximo tribunal constitucional, al estudiar los argumentos de los demandantes, señaló qu e el Acto Legislativo 01 de 2005 buscó homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad financiera del sistema y de permitir una cobertura efectiva a todos

5 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Cort e Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. 6 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. 7 «Por el cual se adiciona el artículo 18 de la Constitución Política.».Expediente No. 25000-23-42-000-2017-00881-01

No. Interno: 3218-2020

Demandante: Martha Esperanza Ramos de Echandía

Demandado: FONPRECON 7 los afiliados, especialmente a aquellos ciudadanos en condición de mayor vulnerabilidad.

27. Así las cosas, la mencionada reforma constitucional previó, entre otros

aspectos:

  1. La eliminación de los regímenes pensionales especiales.
  1. La obligación de que sólo se tuvieran en cuenta las cotizaciones efectuadas por el afiliado para realizar la liquidación de la pensión.
  1. La importancia del principio de sostenibilidad finan ciera con el fin de obtener una cobertura universal en materia pensional.
  1. El respeto por los derechos adquiridos.
  1. La anticipación de la finalización del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.
  1. El establecimiento de un tope a las pensiones a cargo del erario, las cuales
  1. El respeto por los derechos adquiridos.
  1. La anticipación de la finalización del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.
  1. El establecimiento de un tope a las pensiones a cargo del erario, las cuales no pueden exceder el monto de los 25 SMLMV a partir del 31 de julio de 2010.

28. Sobre la finalidad de la reforma constitucional conteni da en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la sentencia C –258 de 2013 la Corte Constitucional

dijo:

«En resumen, la intención del constituyente derivado al aprobar el Acto Legislativo 01 de 2005 fue unificar los regímenes pensionales con el propósito de (i) poner fin a la existen cia de regímenes con ventajas desproporcionadas para ciertos grupos de pensionados financiados con recursos del erario, con miras a garantizar los principios de igualdad y solidaridad; (ii) eliminar los altos subsidios públicos que tales beneficios suponen , con el fin de liberar recursos para el cumplimiento de los fines de la seguridad social y del Estado Social de Derecho, y la sostenibilidad financiera del sistema; y (iii) establecer reglas únicas que además permitan hacer mejores previsiones dirigidas a la sostenibi lidad del sistema de pensiones.».

29. No obstante, posterior a realizar un análisis de la situación pensional en nuestro país, y de observar que el monto de los subsidios con dineros públicos destinados a las pensiones más altas resultaba desprop orcionado en comparación con el destinado a las más bajas, la Corte concluyó que la

nuestro país, y de observar que el monto de los subsidios con dineros públicos destinados a las pensiones más altas resultaba desprop orcionado en comparación con el destinado a las más bajas, la Corte concluyó que la interpretación que se le estaba dando al régimen pensional dispuesto en la LeyExpediente No. 25000-23-42-000-2017-00881-01

No. Interno: 3218-2020

Demandante: Martha Esperanza Ramos de Echandía

Demandado: FONPRECON 8 4ª de 1992 por las autoridades admi nistrativas, establecía una vulneración de los principios de igualdad, solidaridad y sostenibilidad financiera, y del derecho a la seguridad social.

30. Frente a la anterior conclusión, la Corte Constitucional estableció cuatro

razones que la justificaban, a saber:

  1. El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, permitía que personas que no tuvieran una expectativa legítima de pensionarse según las reglas del régimen bajo estudio, pudieran beneficiarse de él, lo que devenía en una vulneración del principio de igualdad.
  1. Se favorecía a un sector privilegiado de la población a través de recursos públicos, otorgándoles ventajas económicas de las cuales no goza el resto de la población pensionada.
  1. Se vulnera el principio de solidaridad, por cuanto los recursos de la seguridad social no se destinan a la población más vulnerable, sino a personas con altos ingresos.
  1. Se evidencia un sacrifi cio injustificado de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad social, y un obstáculo al cumplimiento del mandato de ampliación progresiva del sistema de seguridad

ingresos.

  1. Se evidencia un sacrifi cio injustificado de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad social, y un obstáculo al cumplimiento del mandato de ampliación progresiva del sistema de seguridad social para cubrir a las personas de menores ingresos que viven su vejez en condiciones de alta vulnerabilidad.

31. Así, entonces, según el máximo tribunal constitucional, el régimen pensional contenido en la Ley 4ª de 1992 consagraba un beneficio excesivo en favor de un sector de la población, que, por regla general, tenía el carácter de privilegiado, lo cual constituía un grave sacrificio de los principios y fines de la seguridad social,

al señalar:

«Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 , en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamient o constitucional por cuanto (i)desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas p ensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicosExpediente No. 25000-23-42-000-2017-00881-01

No. Interno: 3218-2020

Demandante: Martha Esperanza Ramos de Echandía

Demandado: FONPRECON

9

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Demandante: Martha Esperanza Ramos de Echandía

Demandado: FONPRECON 9 mediante un subsidio muy elevado. Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, pu esto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio.».

32. Por lo anterior, en la Sentencia C-258 de 2013 se declararon inexequibles las expresiones «durante el último año y por todo concepto », «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste e l salario mínimo lega l», del inciso 1º del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al igual que «por todo concepto», consagrada en su parágrafo, pues permitían que para determinar la liquidación de la pensión de los Congresistas, se tuvieran en cuenta ingresos sobre los cuales no se hicieron aportes al sistema y no constituían salario, en detrimento del principio de solidaridad.

33. Para garantizar la protección de los principios de sostenibilidad financiera y de igualdad, se declararon exequibles las demás expresiones del artículo 17 de

la Ley 4ª de 1992, en el entendido que:

«(i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión so lo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las

Como factores de liquidación de la pensión so lo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidac ión (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.».

34. Según lo anterior, en cuanto al tope pensional, las pensiones reconocidas de acuerdo con el régimen contenido en la Ley 4ª de 1992 , no podrían sobrepasar de 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013, tal como se aprecia en el numeral 3º ordinal iv de la Sentencia C-258 de 2013:

«Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que:

(…)

(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.

(…).».Expediente No. 25000-23-42-000-2017-00881-01

No. Interno: 3218-2020

legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.

(…).».Expediente No. 25000-23-42-000-2017-00881-01

No. Interno: 3218-2020

Demandante: Martha Esperanza Ramos de Echandía

Demandado: FONPRECON

10

35. Si bien en la Ley 4ª de 1992 no se especificó un límite al monto de las pensiones reconocidas bajo dicho régimen, debía darse aplicación al límite fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Así, lo manifestó la Corte:

«Tal como se señaló en las sentencias C –089 de 1997 y C –155 de 1007, debe acudirse a las reglas de tope contenidas en la normativa legal y constitucional vigente, pues ellas reflejan la decisión democrática del Congreso en ejercicio de su facultad de establecer leyes y de reformar la Constitución. Así, tanto la Ley 797 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en una regla de tope de 25 smmlv, ese ha sido el criterio razonable fijado por el Co ngreso a partir de amplios debates y con fundamento en diferentes estudios aportados por el Ministerio de Hacienda y otros organismos públicos encargados de velar por la sostenibilidad del sistema de pensiones. De igual manera, y como se explicó en precedencia, en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas tope y, ese tope es 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculos que la

sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas tope y, ese tope es 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculos que la inexistencia de topes en el régimen derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 19 92 genera.».

36. Para implementar los límites constitucionales al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de los beneficiarios de la Ley 4ª de 1992, fijadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional estableció una serie de

órdenes, a saber:

  1. Indicó que a partir de la sentencia C-258 de 2013, ninguna mesada pensional causada bajo el régimen consagrado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 , podría ser reconocida por fuera de los lineamientos contenidos en la referida providencia.
  1. Como efecto inmediato de la sentenc ia, a partir del 1º de julio de 2013, y sin necesidad de efectuar ningún tipo de reliquidación, ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, podía superar e l tope de 25 SMLMV, por lo que estas debían ser reajustadas automáticamente por la autoridad administrativa.

La Corte aclara que el reajuste automático de las pensiones, como efecto inmediato de la sentencia, está sustentado en que éstas han sido reconocidas por fuera de los límites establecidos en la Constitución y la ley.

  1. Finalmente, en caso de que las mesadas pensional es hubiesen sido reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley, la autoridad administrativa

por fuera de los límites establecidos en la Constitución y la ley.

  1. Finalmente, en caso de que las mesadas pensional es hubiesen sido reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley, la autoridad administrativa estaba en la obligación de realizar la respectiva reliquidación, después de iniciar el procedimiento administrativo con observancia de la garantía del debido proceso.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-00881-01

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Demandante: Martha Esperanza Ramos de Echandía

Demandado: FONPRECON

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37. La Corte distinguió dos situaciones respecto a las pensiones que no fueron reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley, así:

«La primera referida a aquellos derechos pensionales, causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, d e aquellos beneficiarios que se encontraban efectivamente en el régimen al 1 de abril de 1994 y que fueron adquiridas cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buen a fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional, no por voluntad del cotizante”; y “la segunda, se encuentran aquellas situaciones que a pesar de no encuadrar en las hipótesis de abuso del derecho ni fraude a la ley, no puede predicarse de ellas un completo cumplimiento de las condiciones para hacerse acreedor del régimen pensional dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.».

38. Esta distinción obedece, a que la Corte Constitucional observó que el régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se extendió a funcionarios que al

38. Esta distinción obedece, a que la Corte Constitucional observó que el régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se extendió a funcionarios que al 1° de abril de 1994 no estaban cobijados por el régimen especial, y por ende, en su criterio no podían ser beneficiario del mismo, por lo que a su juicio dichos funcionarios «obtuvieron una li quidación o reliquidación de la pensión con clara desproporción, en relación con la que les habría correspondido en una aplicación conforme a la Constitución del mencionado régimen.».

39. Ahora bien, la utilidad de distinguir entre los derechos pensionales causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, de aquellos beneficiarios que se encontraban efectivamente en el régimen al 1º de abril de 1994 y que cumplieron todos los requisitos legales, y los que no se encontraban afiliados al régimen especial en la fecha antes señalada, consistió en que se previó para cada situación un trato diferente por parte de las entidades de seguridad social.

40. En efecto, en cuanto a los derechos pensionales causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4 ª de 1992, de aquel los beneficiarios que se encontraban efectivamente en el régimen al 1º de abril de 1994 y que cumplieron todos los requisitos legales, la Corte reiteró que las mesadas correspondientes debían «ser ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensio

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