CE - 250002342000201701194021SENTENCIA20221202124957
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- Título
- CE - 250002342000201701194021SENTENCIA20221202124957
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-01194-02 (1325-2022)
Demandante : María Claret Urrego Sutachán
Demandada : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema : Liquidación de cesantías por régimen anualizado, mas no retroactivo
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 5 de noviembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 20 a 27 y 32 a 34 vuelto ). La señora María Claret Urrego Sutachán, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),
contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad «[…] Oficio con No. S - 2016-135120 del 8 de septiembre de 2016 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioel cual indica que no es procedente realizar la liquidación de las cesantías con régim en de retroactividad» (sic).
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada liquidar, en forma indexada, las cesantías con el régimen de retroactividad, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, junto con los intereses moratorios; y condenarla en costas procesales.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios en el2
Expediente: 25000-23-42-000-2017-01194-02 (1325-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Claret Urrego Sutachán contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Distrito Capital, como docente, de sde el 8 de febrero de 1993 hasta el 15 de
María Claret Urrego Sutachán contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Distrito Capital, como docente, de sde el 8 de febrero de 1993 hasta el 15 de marzo de 2017 y, a través de escrito de 31 de agosto de 2016, pidió «[…] ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento del régimen de retroactividad en las cesantías» (sic), lo que le fue negado con el oficio acusado.
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 17 (letra a) y 12 de la Ley 6ª. de 1945; 1°. de la Ley 65 de 1946, 6°. de la Ley 60 de 1993, 176 de la Ley 115 de 1994, 2°. (letra a) de la Ley 4ª. de 1992, 6°. (parágrafo) del Decreto 1160 de 1947; 15 del Decreto 1498 de 1986, 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, 2° del Decreto 196 de 1995, 1° y 3° del Decreto 1919 de 2002.
Aduce que «El proceder ilegal de la Administración no ha permito que […] se le garantice el derecho al pago de las Cesantías debidamente liquidadas, al haber incurrido en error y haberle liquidado las cesantí as con Intereses,
Aduce que «El proceder ilegal de la Administración no ha permito que […] se le garantice el derecho al pago de las Cesantías debidamente liquidadas, al haber incurrido en error y haberle liquidado las cesantí as con Intereses, negándole el derecho a que se liquidan las Cesantías con Retroactividad según lo contemplado en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1° y Decreto 1160 de 1947, artículo 6, transgrediendo el artículo 53 de la Carta» (sic).
Que «[…] es de considerar, el tiempo de servicio prestado por [la actora], es decir, a partir del 8 de febrero de 2016, fecha de su posesión; y el Acto Administrativo por el cual fue Nombrado, Resolución No. 202 del 1 de febrero de 1993 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., lo cual acredita que la señora MARIA CLARET URREGO SUTACHAN se ha venido desempeñando en forma ininterrumpida como docente territorial y está facultado para solicitar la aplicación de este régimen» (sic para toda la cita).
1.2 Contestación de la demanda (ff. 220 a 223) La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, por medio de apoderada, se opuso a las súplicas del medio de control, se pronunció en relación con los hechos, en el sentido de que algunos son parcialmente ciertos, otros no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas; planteó las excepciones denominadas «COBRO DE LO NO DEBIDO, LA DOCENTE NO DEMOSTRÓ TENERLA CALIDAD DE DOCENTE TERRITORIAL, POR LO QUE LE APLICA EL RÉGIMEN DE
comportan situaciones fácticas; planteó las excepciones denominadas «COBRO DE LO NO DEBIDO, LA DOCENTE NO DEMOSTRÓ TENERLA CALIDAD DE DOCENTE TERRITORIAL, POR LO QUE LE APLICA EL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN ANUAL DE CESANTÍAS » e inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; y asevera que «[…] la demandante afirma haber sido vinculada en el año 1993, fecha en la cual el régimen aplicable es el de3
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liquidación anual y no retroactiva de las cesantías».
1.3 La providencia apelada (ff. 253 a 258 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E) , mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021, negó las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar que «[…] está demostrado que la señora María Claret Urrego Sutachán se vinculó al servicio público docente en el Distrito Capital de Bogotá a partir del 8 de febrero de 1993, en calidad de docente de tiempo completo. Conforme a lo anterior, no cabe duda que la acci onante fue vinculada con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, y de conformidad con las normas ya transcritas, esto es, el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la
Conforme a lo anterior, no cabe duda que la acci onante fue vinculada con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, y de conformidad con las normas ya transcritas, esto es, el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que le liquiden las cesantías, pero con e l régimen anualizado».
1.4 El recurso de apelación (ff. 268 a 274 ). Inconforme con la anterior sentencia, l a actora, por intermedio de apoderad a, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el reconocimiento y pago de la retroactividad se aplica a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 , sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, pues así lo establece el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, según el cual el personal docente de vinculación territorial (distrital, departamental o municipal) será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se les respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. Así las cosas […] se rige por la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan por ser aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. Máxime cuando el docente ya viene vinculado desde antes de la entrada en vigencia de la Lev 91 de 1989» (sic para toda la cita).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 2 6 de enero de 2022 (f. 276) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de julio
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 2 6 de enero de 2022 (f. 276) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de julio siguiente (f. 281), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 1; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta
1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.4
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Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde a la Sala determinar si a la accionante, en su calidad de docente, le asiste el derecho a la liquidación del auxilio de cesantías definitivas, de conformidad con el régimen retroactivo, aunque la vinculación en propiedad al magisterio se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.
3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 3 estableció que, sin perjuicio de los derechos convencionales y de lo previsto en la Ley 91 de 1989, las personas que se vinculen, a partir de su publicación, a los órganos y entidades del Estado se les efectuará el 31 de diciembre de cada año la liquidación definitiva de sus cesantías por la anualidad o la fracción respectiva, y, además, les será n aplicables las restantes normas legales vigentes compatibles sobre la materia. Sin embargo, antes de esta disposición, las Leyes 60 de 1993 4 y 115 de 1994 (Ley General de Educación) 5 habían dispuesto de manera categórica que el régimen prestacional de los educadores estatales es el instituido en la Ley 91 de 1989. Dice el artículo 13:
Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la
2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 4 Ley 60 de 1993, « por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», artículo 6°. «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial». 5 Ley 115 de 1994, artículo 115. « El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá p or las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política,
estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales ».5
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presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a l o dispuesto en el presente artículo (aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997).
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo
cesantías con retroactividad, se acojan a l o dispuesto en el presente artículo (aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997).
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Esto significa que, desde la promulgación de esta ley, comenzó a regir para otros servidores públicos (diferentes de los docentes) el régimen anualizado de liquidación de cesantías 6 que modificó el de retroactividad (liquidaciones anuales y definitivas por retiro), instituido en los artículos 27 y 287 del Decreto 3118 de 1968, creador del Fondo Nacional del Ahorro; pero, en virtud del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 8 los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con sistema de retroactividad, podían acogerse, si lo decidían, a la regulación de cesantías de esta ley. Además, con fundamento en los artículos 13 (letra b), de la Ley 344 de
6 Diario Oficial 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 7 Artículo 27. « Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía qu e anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».
trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador». Artículo 28. «Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro». 8 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras dispos iciones en esta materia».6
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19969 y el 1º. del Decreto 1582 de 199810 para su liquidación y pago, se aplica la Ley 50 de 1990 (artículos 99, 102 y 104) y demás normas concordantes.
En este orden de ideas, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99, prevé:
Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fe cha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fe cha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con resp ecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]
Posteriormente, el Decreto 1252 de 30 de junio 2000, «[p] or el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», dispuso:
Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del pr esente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cual es ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.
anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cual es ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.
9 Ley 344 de 1996, artículo 13 (letra b). « Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». 10 Decreto 1582 de 1998, artículo 1º: « El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998».7
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Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.
Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en
de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.
Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Luego, en el 2002, se expidió el Decreto 1919 de 27 de agosto, «[p] or el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores o ficiales del nivel territorial», en el que, en su artículo 3, se previó que «[l]os empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000».
En tal virtud, se ha de puntualizar que fue el Decreto 3118 de 1968, creador del Fondo Nacional del Ahorro, el que inició en el sector público el desmonte del régimen de retroactividad de las cesantías para acoger el de la liquidación anual, y, en su artículo 27, ordenó:
Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Con la Ley 91 de 1989, el legislador fundó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, cuyo propósito es atender « las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella » (artículo 4), para la cual estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así:
Artículo 2°.8
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[…] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
[…]
la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
[…]
Artículo 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y
sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 19
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de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con c ertificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En tales condiciones, de acuerdo con las normas trascritas, los educadores que se vinculen con posterioridad a l 1º. de enero de 1990 deberán acogerse al régimen de cesantías anualizadas y no al retroactivo.
En tales condiciones, de acuerdo con las normas trascritas, los educadores que se vinculen con posterioridad a l 1º. de enero de 1990 deberán acogerse al régimen de cesantías anualizadas y no al retroactivo.
3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Resolución 202 de 1° de febrero de 1993 (ff. 4 a 6), expedida por el alcalde de Bogotá, con la cual nombró, en propiedad, a la accionante como maestra en la planta de personal docente del Distrito Capital; se posesionó el 8 siguiente (f. 7).
b) Por conducto de oficio S-2016-135120 de 8 de septiembre de 2016, proferido por la secretaría de educación de Bogotá (ff. 11 y 12 ), en respuesta a una petición de la actora, se le informó que sus cesantías definitivas fueron liquidadas por el régimen anualizado y que no es dable su cálculo en forma retroactiva, dada su vinculación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.
De las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que (i) la accionante prestó sus servicios en condición de maestra para el Distrito Capital desde el 8 de febrero de 1993; y (ii) la secretaría de educación de Bogotá le reconoció sus cesantías definitivas conforme al régimen anualizado , por lo que pidió su
prestó sus servicios en condición de maestra para el Distrito Capital desde el 8 de febrero de 1993; y (ii) la secretaría de educación de Bogotá le reconoció sus cesantías definitivas conforme al régimen anualizado , por lo que pidió su reliquidación en forma retroactiva, negada a través del acto administrativo acusado.
Como se anotó en el acápite precedente, el artículo 15 (numeral 3, letra b) de la10
Expediente: 25000-23-42-000-2017-01194-02 (1325-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Claret Urrego Sutachán contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Ley 91 de 1989 dispone que los docentes que se vinculen a partir del 1º. de enero de 1990, como en el pre sente asunto (8 de febrero de 1993 ), «el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad », es decir, que la norma no precisa si se trata de docente nacional, nacionalizado o territorial, como los define el artículo 1°. ibidem11, sino que los incluye a todos; y, según dice el principio general de interpretación jurídica,
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